STS, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. José , contra de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3291/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos núm. 111/2012, seguidos a instancias de D. José frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. José contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión ejercitada contra él por el actor.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO .- Al actor D. José , trabajador de "Carrocerías Dasan, S.A." hasta la extinción de su contrato de trabajo por resolución judicial, le fue notificada por la Dirección Provincial del Organismo demandado, comunicación que resolvió la aprobación de la prestación de desempleo a su favor: días cotizados 2.192; días de derecho 720; días consumidos 120; periodo reconocido 30/08/10 a 29/04/12; Base Reguladora diaria 44,16 euros, tanto por ciento sobre base reguladora 60%./ SEGUNDO .- El actor vino prestando servicios para la empresa "Carrocerías Dasan, S.A." desde el 13 de marzo de 1995, con la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario de 1.151'71 euros./ TERCERO .- El actor fue despedido en fecha 2 de agosto de 2010 por causas objetivas, despido que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad de fecha 20 de octubre de 2010 por defectos de forma./ CUARTO .- Por resolución de la autoridad laboral de fecha 2 de febrero de 2010 se autorizó a la citada empresa a suspender el contrato de todos los trabajadores durante cuatro meses./ QUINTO .- Formulada reclamación previa en fecha 10 de enero de 2011 fue desestimada por resolución de 13 de enero de 2012, presentando demanda el actor ante el Decanato el 8 de febrero de 2012.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. José , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 14/03/12, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense , en autos 111/12, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Por la representación de D. José se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 14 de mayo de 2014 en el Recurso núm. 3090/2012 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 7 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó del SPEE prestación de desempleo que le fue reconocida con efectos del 30 de agosto de 2010 durante un periodo de 720 días, si bien con descuento de 120 días. Disconforme el demandante por considerar que se había descontado indebidamente el tiempo en el que su contrato estuvo suspendido en virtud de Resolución de la Autoridad laboral de 2 de febrero de 2010 entabló reclamación administrativa y posteriormente judicial. En la vía jurisdiccional su pretensión fue rechazada siendo confirmada la sentencia en suplicación.

Disconforme con el descuento de 120 días, recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de mayo de de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Razona la sentencia recurrida, al reiterar criterio seguido por aquella Sala en anteriores resoluciones, que para que actúe la reposición de la prestación es necesario que la extinción de los contratos tenga la misma causa que generó la suspensión de los contratos que dio lugar al lucro de la prestación de desempleo de cuya recuperación se trata y que dada la calificación de despido improcedente dado al cese no procede la aplicación de la norma que ampara la reposición.

En la sentencia de comparación el trabajador había sido también despedido por causas objetivas y su despido declarado improcedente por defectos de forma, le fue reconocida prestación por desempleo con fecha de inicio 12 de agosto de 2010 debiendo descontar del periodo reconocido 120 días (los mismos que al actor) .Su contrato también estuvo suspendido cuatro meses en virtud de un ERE, del 16 de febrero de 2010 al 15 de junio de 2010. El Juzgado de lo Social declaró el derecho del trabajador a percibir la prestación por desempleo desde 12 de agosto de 2010, durante un periodo de 720 días. La sentencia de contraste confirmó la resolución de instancia por entender que motivada la declaración de improcedencia del despido, por causas objetivas, en la defectuosa redacción de la carta de despido, pero dando por acreditada el Juzgador del despido la causa objetiva, siendo los defectos formales la causa de la improcedencia, ello conduce a declarar el trabajador acreedor a la reposición solicitada.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 224 de la LJS el recurrente denuncia la infracción del artículo 9.2 del Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio que de nueva redacción a la Ley 27/2009 de 30 de diciembre.

El debate se centra en resolver si procede descontar de la prestación por desempleo los días consumidos durante una suspensión autorizada del contrato de trabajo en una situación como la del demandante, dándose la peculiaridad de que la declaración de despido improcedente ha venido fundada en la defectuosa redacción de la carta de despido.

Los hechos probados nos dan noticia de que contrato fue extinguido el 2 de agosto de 2010 con la alegación de causas objetivas siendo dicho despido declarado improcedente por defectos de forma. Previamente su contrato había estado suspendido durante cuatro meses en virtud de resolución de la autoridad laboral de 2 de febrero de 2010. El tenor literal del precepto que se afirma conculcado es el siguiente: "Cuando se autoriza a una empresa en (sic) base a uno o varios expedientes de Regulación de Empleo a suspender los contratos de trabajo de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo y posteriormente se autorice por Resolución administrativa dictada en Expediente de Regulación de Empleo o por Resolución Judicial en procedimiento concursal de extinción de los contratos o se extinga el contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 .c) del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración del desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieren percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días.

La cuestión se suscita al desestimar la sentencia recurrida la pretensión sobre desempleo con base en que la sentencia recaída acerca de la demanda por despido declaró el mismo improcedente debido a la defectuosa redacción de la carta, pero existe en el razonamiento de la sentencia recurrida un elemento revelador y es aquel en que se afirma "para que actúe la reposición de la prestación es necesario que la extinción de los contratos tenga la misma causa que generó la suspensión de los contratos que dio lugar al lucro de la prestación de desempleo." . De este modo, al otorgar valor decisivo a la razón de improcedencia prescinde de la causa, obrante en la declaración de hechos probados por la que se produjo en primer lugar la suspensión y posteriormente el cese. Tales datos son los que aportan la base para la aplicación del razonamiento que la propia sentencia asume y que debió orientar en exclusiva su decisión, prescindiendo el elemento que fue sin embargo razón decisiva, el de la declaración de improcedencia basada en efectos de forma.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. José , contra de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3291/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos núm. 111/2012, seguidos a instancias de D. José frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, con estimación de la demanda interpuesta. Declaramos el derecho de reposición por el periodo de suspensión de la relación laboral y condenamos al SPEE satisfacer al actor la prestación de desempleo reconocida de 720 días sin descuento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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