STSJ Comunidad Valenciana 202/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2019:163
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 109/2018

Recurso de Suplicación 000109/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000202/2019

En el Recurso de Suplicación 000109/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000918/2015, seguidos sobre desempleo, a instancia de Augusto asistido por el letrado Agustin Molla Molla, contra SERVICO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Augusto, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Augusto o contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia conf‌irmar la resolución impugnada

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I.-El demandante Augusto o, con DNI NUM000 0 solicitó al SPEE y le fue concedida prestación por desempleo como SUSPENSIÓN ERE (empresa DOQUEVE, S.L.) con una duración de 720 días, con fecha de inicio 05-08-2009, y que se cobró durante 291 días. II.- El actor, junto con otros trabajadores, fue despedido por la empresa ASTILLEROS DOQUEVE S.L. con fecha de efectos 07-02-2012, fundándose dicho despido en causas objetivas.

III.-Tras la extinción de la relación laboral el actor solicitó y le fue concedida reposición de las prestaciones por desempleo percibidas en el ERE de suspensión, durante un periodo máximo en aquel momento de 180 días. Posteriormente el actor solicitó prestación por desempleo, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 28-08-2012, por un periodo de 720 días, con descuento de los 291 consumidos que había disfrutado en suspensión, con arreglo a una base reguladora de 58,95 euros y por el periodo de 08-08-2012 a 16-10 2013. Tras el agotamiento de dicha prestación contributiva el actor solicitó subsidio por desempleo sin cargas, que le fue reconocido por el periodo máximo de 180 días, percibiendo el mismo durante 134 días (desde 17-11-2013 hasta 30-03-2014), al causar baja por colocación. IV.-El trabajador interpuso demanda

judicial frente al citado despido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social Tres de Elche, de fecha 21-11-2012, en la que se declaraba nulo el citado despido, al no haberse cumplido por la empresa demandada la exigencia legal de haber efectuado el cese de los trabajadores despedidos siguiendo los trámites del artículo 51 ET, declarando, a petición de los demandantes, la extinción de la relación laboral con efectos desde la sentencia (por imposibilidad de optar por readmisión) y se condenaba a la empresa demandada al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 a) del ET, junto con los salarios de tramitación y salarios devengados y no percibidos a la fecha del despido. En dicha sentencia se reconocía al actor un salario diario de 60,73, incluida prorrata de pagas extraordinarias. V.-Mediante resolución de FOGASA de fecha 25-11-2014 se reconoció el abono al actor de los salarios de tramitación por importe de 3.267,97 euros, tras lo cual el trabajador solicitó al SPEE la regularización de su prestación, reconociéndose la misma desde 02-04-2012 a 10-06-2013 (contributivo) y desde 11-07-2013 a 10-01-2014 (asistencial), anulando la reposición de prestaciones. VI.-En fecha 26-02-2015 se dictó por el SPEE comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por el periodo comprendido entre el 08-02-2012 a 01-04-2012, por el periodo del 11-06-2013 a 10-07-2013 y por el periodo de 11-07-2013 a 10-01 2014, que cobró como contributiva en lugar de subsidio por importe de 5.481,43 euros, siendo el motivo baja por salario de tramitación. En fecha 15-04-2015 se dictó resolución por el SPEE sobre percepción indebida de prestaciones por los periodos y en la cuantía referidos en la comunicación, expresándose en la citada resolución que la cantidad reclamada ha sido reintegrada/ compensada por el actor. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 03-07-2015. En fecha 06-10-2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Augusto o con la oposición del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Son dos los motivos que se aducen en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche que desestima la demanda al considerar que el demandante no tiene derecho a la reposición de la prestación por desempleo percibida durante la suspensión de su contrato de trabajo por causas económicas por cuanto que la extinción de su contrato se ha producido al haberse declarado nulo su despido por causas económicas al no haberse seguido por la empleadora del demandante el procedimiento de despido colectivo

El primer motivo se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el segundo motivo se formula por el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se ref‌irió en los antecedentes de hecho.

Antes de examinar las modif‌icaciones que respecto a la declaración de hechos probados postula la defensa de la recurrente conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante ref‌lejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, y con clara inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modif‌icación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suf‌icientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el f‌in de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo

de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios

De acuerdo con la indicada doctrina se resolverá sobre las revisiones fácticas solicitadas por el recurrente

La primera de ellas afecta al hecho probado primero para que se haga constar que la prestación de desempleo fue percibida por el actor con motivo de ERE por suspensión de contrato por causas económicas, así como los períodos de tiempo en que se distribuyó dicha prestación y se sustenta en la carta de despido (folio 50, parte anterior) y en el informe de vida laboral (folio 68) y no puede ser acogida por cuanto que resulta irrelevante para modif‌icar el sentido del fallo, no siendo por lo demás objeto de discusión los datos que se pretenden introducir sino que se trata de hechos conformes que por lo tanto no es necesario plasmar en la declaración de hechos probados

La siguiente modif‌icación incide en el hecho probado segundo para que se haga constar que el despido del actor se fundó en causas económicas y de producción del apartado c del art. 52 del ET, así como que el mismo se declaró nulo mediante sentencia al no acudir la empresa a la vía del despido colectivo previsto en el art. 51 del ET al afectar la medida a la totalidad de la plantilla, siendo ésta superior a cinco trabajadores y que la readmisión del trabajador no fue posible al encontrarse la empresa cerrada. La nueva redacción se sustenta en la sentencia de despido (folios 45 a 49) y en la carta de despido (folio 50) y no puede ser...

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