ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5120A
Número de Recurso1710/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1224/11 seguido a instancia de DON Segismundo contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPA, siendo parte Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Segismundo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Javier Romero Macías, en nombre y representación de DON Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz actuando banjo la dirección jurídica del Letrado Don Javier Romero Macías.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2013, R. Supl. 2905/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Estepa, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Sevilla, que fue revocada, y declarando la procedencia del ceses del trabajador, declaró igualmente el derecho del mismo al percibo de una indemnización que fija en su fallo.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del cese producido en fecha 18 de septiembre de 2011 , con obligación de abono de la indemnización y salarios de tramitación.

El trabajador ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, con categoría de asesor técnico del área de urbanismo, en virtud de sucesivas contrataciones que se iniciaron el día 1 de septiembre de 1993. La entidad recurrente había reconocido la antigüedad del trabajador y la existencia de relación laboral indefinida.

El Ayuntamiento ha tenido datos negativos referidos a los arqueos mensuales de marzo a agosto de 2011, siendo a fecha 31 de agosto de 2011 de -1.103.080,13 € siendo positivo el de septiembre de 2011, de 377.922,72 € y negativos los de octubre y noviembre de 2011.

En fecha 1 de septiembre de 2011 se comunica al trabajador carta de despido por causas objetivas, con efectos desde el 18 de septiembre de 2011.

A 31 de diciembre de 2010 figura como remanente de tesorería la cantidad de -9.614.556,03 €, teniendo la corporación local, pendiente de pago a 18 de septiembre de 2011, la suma de 792.530,67 € y debiéndose a tal fecha las nóminas de julio y agosto de 2011 al personal del Ayuntamiento.

TERCERO

La Sala parte de la consideración de la existencia de problemas económicos en el Ayuntamiento recurrente en suplicación, circunstancia que objetiva su relato de hechos probados, con la referencia a presentar, desde marzo de 2011, arqueos generales negativos mensuales con la excepción del mes de septiembre; partiendo de tales datos elaborados por la propia entidad local, y desconociéndose otros, la Sala entiende que en la mayor parte de las ocasiones deberá partirse de la misma documentación de la propia entidad, sin que haya razón alguna para dudar de la veracidad del contenido de la información conocida la mala situación económica generalizada de los ayuntamientos. Así, la sentencia de suplicación establece finalmente un criterio distinto y contrario al de la sentencia de instancia, porque la comunicación le fue notificada al trabajador ofreciéndole suficientes datos específicos como para combatir la alegaciones concretas que daban lugar al cese, concluyendo que el ayuntamiento demandado dio cumplimiento adecuado a la exigencia formal contenida en el art. 53.1.a) ET , existiendo una evidente relación entre su situación económica negativa y el cese como elemento de minoración de costes laborales en orden al saneamiento y equilibrio de las cuentas del mismo.

En cuanto a la cuestión del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53.1.b) ET para que opere la excepción de la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, la Sala considera que en el presente se han propuesto pruebas específicas de la liquidez que afectaba a la entidad demandada al tiempo de comunicar el cese no pudiendo dudarse de la existencia de crisis económica que afectaba a la misma por las deudas sostenidas por la entidad, la apreciación de una carga financiera insostenible, con importantes necesidades de financiación.

La sentencia se remite a la jurisprudencia de esta Sala manifestada en su sentencia de 21 de diciembre de 2005 , que se remite a otra de 25 de enero del mismo año , en la que se manifiesta que no cabe duda acerca de que es la empresa y no el trabajador quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de iliquidez de aquella, situación que es independiente, y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica.

CUARTO

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina y selecciona finalmente, de entre las varias invocadas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de octubre de 2013 (Rec 2776/12 ) que desestimando el recurso del Ayuntamiento de Estepa, confirma la de instancia que había estimado la demanda del trabajador, declarando improcedente su despido, condenando al ayuntamiento a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización. El Ayuntamiento de Estepa había comunicado al trabajador carta de despido objetivo por causas económicas, con efectos desde el 18 de septiembre de 2011.

En la sentencia de contraste consta que el ayuntamiento articuló el recurso de suplicación en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . En el primero de los motivos, denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , argumentando que la sentencia recurrida adolece de falta de la razonabilidad exigible y de la debida valoración de la prueba. La sentencia considera que este motivo se ha formulado defectuosamente, porque mezcla la denuncia de normas sustantivas y la de preceptos constitucionales que tendrían adecuado encaje a través del apartado a) de la norma procesal, además de solicitar la modificación del fundamento jurídico cuarto y del fallo de la sentencia impugnada en el sentido que indica. La Sala de Suplicación, a pesar de estas consideraciones, analiza la denuncia y señala que la petición de redacción alternativa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, no puede ser acogida, puesto que, el artículo 193, b) de la LRJS a lo único que faculta es a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez de instancia basa su decisión.

Finalmente tampoco estima la infracción de los artículos 51 y 52 del ET , puesto que no se ha justificado debidamente que a la fecha del despido concurriese la falta de liquidez alegada por el ayuntamiento para excusar el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la notificación del despido, la indemnización legal. Así añade la referencial remitiéndose a la doctrina de esta Sala que cita, debe distinguirse la iliquidez de la mala situación económica de la empresa, por lo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido.

La contradicción no puede apreciarse porque los motivos sobre los que apoya la resolución aquí recurrida en Unificación de Doctrina su argumentación y los de la referencial seleccionada de contradicción, son netamente distintos, a pesar de tratarse en ambos casos de despidos objetivos de trabajadores del mismo Ayuntamiento de Estepa, producidos en la misma fecha y por las mismas causas.

Así en la sentencia recurrida la argumentación se centra en el contenido de la comunicación ofrecida al trabajador respecto de las causas del despido ofreciéndole suficientes datos específicos como para combatir la alegaciones concretas que daban lugar al cese, concluyendo que el ayuntamiento demandado dio cumplimiento adecuado a la exigencia formal contenida en el art. 53.1.a) ET , existiendo una evidente relación entre su situación económica negativa y el cese como elemento de minoración de costes laborales en orden al saneamiento y equilibrio de las cuentas del mismo; y respecto de la justificación de la iliquidez del ayuntamiento en el momento del despido, como excepción al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53.1.b) ET , la Sala considera que se han propuesto pruebas específicas de aquella iliquidez que afectaba a la entidad demandada al tiempo de comunicar el cese no pudiendo dudarse de la existencia de crisis económica que afectaba a la misma por las deudas sostenidas por la entidad, la apreciación de una carga financiera insostenible, con importantes necesidades de financiación.

Se ha de añadir que en los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos por la de Suplicación, se hacía constar expresamente la corporación local, tenía pendiente de pago a 18 de septiembre de 2011 , la suma de 792.530,67 €, debiéndose a tal fecha al personal del ayuntamiento, las nóminas de julio y agosto de 2011.

Sin embargo en la referencial no constan datos precisos referidos justificación de la iliquidez del ayuntamiento a la fecha del despido, y sólo la mención genérica al arqueo general mensual del ayuntamiento, que desde marzo a agosto de 2011 fue negativo, siendo a fecha de 31 de agosto de 2011 de -1.103.080,13 €, y que el arqueo a 30-09-2011 fue positivo de 377.922,72 €, y que los de octubre y noviembre fueron negativos. Por otro lado la referencial de contraste valora un aspecto de la sentencia de instancia que en absoluto concurre en la aquí recurrida, como es que el motivo de recurso se ha formulado defectuosamente, porque mezcla la denuncia de normas sustantivas y la de preceptos constitucionales, además de solicitar la modificación del fundamento jurídico cuarto y del fallo de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de febrero, se manifiesta disconforme con la falta de contradicción, por considerar que los supuestos fácticos cuya comparación se propone son iguales, debiendo tenerse en consideración, según la recurrente que, la circunstancias objetivas de carácter económico resultan del mismo empleador, en ambos procedimientos, y respecto del mismo período de tiempo, pues los despidos fueron a la misma fecha e idéntica carta.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Romero Macías en nombre y representación de DON Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2905/12 , interpuesto por DON Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1224/11 seguido a instancia de DON Segismundo contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPA, siendo parte Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente reconocimiento el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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