ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5077A
Número de Recurso2119/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 456/2011 seguido a instancia de Dª María Esther contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dª María Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2014 (R. 2109/2012 ), en la que, con estimación del recurso de la Junta de Galicia, se estima en parte la demanda, declarando que la actora debe devolver a la demandada la suma de 1.898.55 €. La demandante, que viene prestando servicios desde el 10/9/2008 en el CEIP Mariñamansa de Orense con la categoría profesional de cuidadora auxiliar -- cat. 4 del Grupo IV del Anexo II del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia-- y realiza las funciones que se detallan en el HP 2º, reclama que se deje sin efecto la resolución de la Administración por la que se le reclaman las cantidades indebidamente percibidas desde el 1/5/2007, al habérsele seguido abonado el salario correspondiente a la categoría de cuidadora, a pesar de que la categoría que ostenta es la de cuidadora auxiliar.

Razona la Sala que el Convenio en su Anexo II al enumerar las diferentes categorías distingue entre el Grupo III de "especialistas y encargados", categorías para las que se exige estar en posesión de titulación académica de nivel bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, y el Grupo IV de "oficiales de segunda administrativos y oficiales de segunda", categorías en las que, para el acceso, se necesita poseer titulación académica de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente. La categoría profesional de "auxiliar cuidador" aparece dentro de la categoría (4) del Grupo IV, junto a la de "cuidador/a geriátrico" , y siendo cierto que la categoría de "cuidador/a" aparece asimismo en el Anexo II Bis, dentro del Grupo III, está calificada como "a extinguir", por lo que, para los negociadores del convenio, se trata de una categoría a extinguir en la cual se mantendrá el encuadramiento de quienes ya estén encuadrados, pero se evitará el encuadramiento de nuevo personal. Así las cosas, y a pesar de que a la actora le fue reconocido por sentencia firme el derecho a percibir las diferencias salariales entre la categoría de cuidadora y la de auxiliar-cuidadora por el periodo que se contrae del 1/6/2006 al 24/4/2007, no le asiste el derecho a continuar percibiendo los salarios correspondientes a la categoría de cuidadora a partir de esta última fecha. Y el que le hayan seguido siendo abonadas hasta el 31/3/2011 es un error en el pago de salarios, cuyo reintegro puede ser instado por la Consejería demandada. Ahora bien, debe aplicarse el plazo de prescripción del art. 59.2 del ET .

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 39.4 ET , en relación con el art- 15 y el Anexo II del la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Único para el Personal Laboral de la Junta de Galicia , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de enero de 2013 (R. 2144/2010 ). En la misma se ventila análoga pretensión deducida por otra cuidadora auxiliar (Grupo IV, cat. 4) en el C.E.I.P. Condesa de Fenosa del Baco de Valdeorras, a la que se le reconocen las diferencias de salario reclamadas. Se funda esta decisión en que las funciones que desarrolla la demandante relatadas en el HP 1º, se corresponden efectivamente con las de la categoría profesional reclamada, sin que empañe tal solución la afirmación evacuada por la Administración de que tal categoría no existe en la RPT, ni que se trate de una categoría a extinguir, porque lo decisivo es que dicha categoría existe.

Sin necesidad de grandes argumentaciones es claro que las sentencias son contradictorias, pues ante pretensiones análogas y sobre presupuestos de hecho sustancialmente coincidentes, en particular, en lo que atañe a las funciones realizadas por las respectivas demandantes, las soluciones ofrecen apariencia de contradicción. Sin embargo, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional, al haber sido ya resuelta en las recientes sentencias de 7 de julio de 2014 (R. 2519/2013 ) y de 9 de julio de 2014 (R. 1582/2013 y 2507/2013 ), acomodándose la recurrida a la doctrina en ellas sentada. Así se sostiene en la última citada lo que sigue: «Lo que se pretende por la parte ahora recurrente es la calificación como cuidadoras, tal y como figura en el Grupo III; única justificación de la reclamación de diferencias salariales. Sin embargo, no es en dicho Grupo III donde se incluye a los cuidadores, como ya hemos indicado. Los únicos trabajadores con tal denominación que quedan comprendidos en el citado Grupo III son los cuidadores "a extinguir" (categoría 99).

Con independencia del origen de esta particular inclusión, que parece remontarse a la obligación de contemplar a los cuidadores impuesta en su día por sentencia, lo cierto es que el texto del Convenio colectivo aplicable desde la fecha del acceso de la trabajadora a su presente empleo ya contemplaba la extinción de aquella categoría del Grupo III y, por consiguiente, solo cabía encuadrar en ella a quienes la ostentaban a la entrada en vigor del citado IV Convenio».

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2109/2012 , interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense/Ourense de fecha 14 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 456/2011 seguido a instancia de Dª María Esther contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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