ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:4859A
Número de Recurso1724/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 167/10 seguido a instancia de D. Romualdo y D. Torcuato contra GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., sobre cantidad (determinación de conceptos salariales que integran la hora ordinaria a efectos de determinar valor de la hora extraordinaria), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberto Moreno Solé, en nombre y representación de GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 12 de junio de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Rafael Gamarra Megías.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2014, R. Supl. 4761/2013 , que desestimó el recurso de suplicación presentado por GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por los trabajadores contra GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS, condenando a la demandada, a abonar a los actores las cantidades que constan en su fallo.

Los actores prestan servicios para la entidad demandada, integrada en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con categoría profesional de médico, y reclamaban en su demanda de cantidad que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) sean retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y en consecuencia se condenara a la empresa demandada a abonar las cantidades generadas como resultado de la diferencia entre el precio de la hora ordinaria devengado y el precio de la hora de guardia pagado.

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes, el VII Convenio Colectivo de Catalunya de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados. Dicho convenio distingue entre la jornada ordinaria a la que se refiere el art. 19 , previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 horas anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia física) regulada en el art. 37.

La sentencia recurrida ahora en Unificación de Doctrina manifiesta que se plantea nuevamente ante la Sala una cuestión litigiosa relacionada con las jornadas de guardias médicas de presencia, y que en lo esencial había sido resuelta, entre otras, por la sentencia de 10 de abril de 2013 dictada por el Pleno de los magistrados de aquella Sala, remitiéndose a la del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, que indicaba que las horas realizadas en servicio de guardia de presencia habían de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedieran de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos; criterio que se reitera en las posteriores sentencias de 28 de marzo , 29 de mayo , 8 de junio , 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2006 .

Conforme a la referida doctrina unificada, dice la sentencia, a los efectos de calificación del tiempo de trabajo, es jornada ordinaria la que abarca hasta las 1826 horas y 27 minutos, franja dentro de la cual se comprenden, por un lado, 1688 horas de tiempo de trabajo en planta, y el resto de guardias de presencia física, consideradas como ordinaria; a partir de ese tope y hasta las 2.187 horas anuales se aplica la consideración de jornada extraordinaria a las guardias médicas de presencia realizadas y, por tanto, ese exceso debe retribuirse, como horas extras, al menos, al mismo valor que el de hora ordinaria. Por todo ello se concluía que las horas de guardia de presencia física que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, son horas extraordinarias y, han de abonarse, como mínimo, al precio de hora ordinaria. Así se concluye que, las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores demandantes que exceden de la jornada máxima legal de 1826 horas y 27 minutos anuales (o la parte proporcional correspondiente), han de abonarse al mismo valor que la hora ordinaria de trabajo, ya se les dé la consideración de horas extraordinarias o de horas complementarias.

En cuanto al descuento para su cálculo los conceptos "complemento de atención continuada" y "day off" si se hubieran percibido, manifiesta la sentencia de suplicación que tal detracción no fue objeto de debate en la instancia, no pudiendo ahora plantearse en suplicación, por tratarse de cuestión nueva, no sometida a la decisión del juez "a quo".

TERCERO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina para insistir en el valor de las horas reclamadas al precio inferior con arreglo al Estatuto Marco del Personal Estatutario. Aporta de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de julio de 2008 (R. 1330/2008 ), dictada en un proceso de impugnación de conflicto colectivo. La sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda planteada por el Sindicato de Médicos de asistencia Publica (SIMAP), en solicitud de que se declarara nulo el art. 21.2 del Convenio colectivo del Consorci Hospital General Universitari de València impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria. En suplicación se denunció la infracción de la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), considerando los demandantes que dicha norma no era aplicable a los médicos del Consorcio demandando, alegando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos ya había sido pactada en el Convenio Colectivo que se impugna . La sentencia desestima la demanda razonando que el centro demandado está formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización publica, y que la Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorcio demandado (en virtud de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la mencionada Ley ), cuyo régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria publica en el Estatuto Marco desplaza al contenido en el Estatuto de los Trabajadores, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Estima que tiene el carácter de norma mínima de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco.

No cabe apreciar la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se resuelve la reclamación de que se abonen las horas de atención continuada que exceden de las 1826 horas y 27 minutos anuales como horas extraordinarias, y por tanto, con arreglo al valor de la hora ordinaria ex art 35 Estatuto de los Trabajadores ; mientras que en la sentencia de contraste se plantea una demanda de impugnación de un convenio colectivo distinto al aplicable en el supuesto de la sentencia que ahora se impugna, en solicitud de que se declare la nulidad del precepto que regula la jornada complementaria en lo atinente a su obligatoriedad y a su no consideración como horas extraordinarias.

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 19 de diciembre de 2014, entiende que concurre identidad sustancial entre los dos supuestos a comparar, siendo en ambos el Estatuto Marco, el que habilita el Convenio Colectivo para su regulación, y así lo hacen ambos convenios, resultando entre las dos sentencias, soluciones jurídicas diferentes.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., representado en esta instancia por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 4761/13 , interpuesto por GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 167/10 seguido a instancia de D. Romualdo y D. Torcuato contra GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., sobre cantidad (determinación de conceptos salariales que integran la hora ordinaria a efectos de determinar valor de la hora extraordinaria).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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