ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4839A
Número de Recurso1973/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1325/2010 seguido a instancia de Dª Manuela contra PARKING POLIS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de Dª Manuela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta que la actora es titular del 43,33% del capital social de la empresa demandada -Parking Polis SA-, estando dada de alta en la seguridad social por cuenta de Parking Polis entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2010.

El padre de la actora fue el administrador único de la empresa hasta que el 28 de junio de 2010 cesa en su cargo, cede su capital social -27,5%- a su ex esposa, que pasa a ser administradora única. En el año 2009 la actora tuvo un hijo y durante tres meses cobró, además de su salario, la prestación de maternidad.

Por escrito de 1 de julio de 2010 la actora manifiesta a la empresa que cesa en el cargo de gerente que venía desempeñando, a lo que la empresa contesta que no le consta que haya prestado servicios laborales para la mercantil.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama la actora la suma de 13.009, 59 € en concepto de salarios devengados en los meses de junio y julio de 2010, así como la paga extraordinaria de diciembre.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión, al apreciar la excepción de falta de jurisdicción del orden social.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2014 (R. 1873/2013 )- confirma tal pronunciamiento.

La Sala, tras rechazar la denuncia de insuficiencia de relato fáctico de la sentencia impugnada así como la solicitud de revisión de los hechos probados, concluye que no ha quedado acreditada que entre las partes existiera una relación laboral. Al contrario, lo que la actora y su padre hicieron fue simular una relación laboral, ya que no consta que las nóminas y el alta en seguridad social se correspondieran a una contraprestación retributiva por un trabajo realizado de forma personal y dependiente por la actora.

Contra dicha sentencia recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, invocando dos materias de contradicción relativas, la primera, "al cumplimiento por parte del juzgador de instancia de las normas que regulan la resolución judicial y su relación con la prueba practicada y su valoración"; la segunda, "en orden a determinar el cumplimiento por parte del juzgador de instancia de las normas sobre la valoración de la prueba".

Ello sin duda constituye un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

La actora fue requerida a efectos de que seleccionara una de las sentencias de contraste. Insiste en su escrito en el planteamiento de dos motivos de recurso. Así las cosas, como se ha indicado, la parte recurrente ha articulado su recurso en torno a dos motivos, cuando lo planteado es un único tema de contradicción, de manera que, tal como quedó advertido, debe atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 13 de mayo de 2009 (R. 1158/2008 ), confirmatoria de la sentencia de instancia que, con desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción y litispendencia, condena a la demandada Residencial Estoril SL a abonar al actor la suma de 6.753,8 €.

En ese caso el actor tenía la condición de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad demandada con amplios poderes que ejerció efectivamente hasta que fue cesado en dicho cargo a partir del 1 de enero de 1998, ostentando a partir de esta fecha únicamente la condición de vocal del Consejo y siendo dado de alta en ese momento en el régimen general de la seguridad social, prestando servicios laborales como gerente para la mercantil demandada a partir de esa fecha. Además, el actor tiene una participación social inferior al 20% del capital social.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La contradicción que se alega no puede estimarse. En la sentencia impugnada se cuestiona la existencia de relación laboral en régimen común, declarándose la incompetencia del orden social al apreciarse la simulación de dicha relación puesto que, si bien la actora estaba dada de alta en la seguridad social y percibía un salario mensual fijo, no consta su efectiva prestación de servicios para la empresa. Mientras que en la sentencia recurrida consta que el demandante, desde el 1 de enero de 1998, sólo reunía la condición de vocal del Consejo, cargo que no capacitaba al demandante para la gestión de asuntos y negocios sociales, no ejerciendo por tanto desde dicha fecha facultades propias de Presidente del Consejo de Administración. Y desde esta última fecha el actor prestó servicios como gerente para la empresa demandada.

SEGUNDO

Además, de la lectura del escrito de interposición del recurso se desprende que lo que la recurrente plantea es su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada y de las apreciaciones de tipo fáctico contenidas en la resolución recurrida. Este planteamiento carece de contenido casacional puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

No pueden acogerse las alegaciones de la recurrente puesto que la Sala ha señalado con reiteración, en relación con la posible apreciación de oficio de la falta de competencia por razón de la materia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que "no es posible aceptar tal pronunciamiento de oficio más que en aquellos casos en los que la falta de jurisdicción sea patente o en los que se aprecie la falta de competencia funcional". Esta doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2000 (recursos 2856/1999 y 234/2000 ) y en la sentencia 24 de junio de 2002 (recurso 3080/2001 ). En ellas se mantiene que, salvo en las materias antes indicadas (competencia funcional y falta manifiesta de jurisdicción), la posibilidad de resolver esta Sala sobre cuestiones de orden procesal se halla condicionada a la previa concurrencia del requisito de la contradicción, de conformidad con la regla general contenida en el art. 217 de la LPL . Como señala el auto de 5 de octubre de 2.000 (recurso 2423/1999), "la falta de jurisdicción manifiesta es únicamente la que se produce cuando a todas luces, de una manera evidente e incuestionable una determinada controversia queda fuera del ámbito del orden social, como sucedería con el enjuiciamiento de un delito o de una solicitud de divorcio. Y este no es el caso de aquellas cuestiones de orden jurisdiccional en las que, desde presupuestos más cuestionables, la falta de jurisdicción puede establecerse a través de un proceso de interpretación de las normas o de establecimiento y valoración de los hechos, cualquiera que sea el sentido de la solución que se haya adoptado en cada momento". Este es el supuesto debatido en el presente recurso, en el que cualquiera que sea la solución procedente no puede decirse que estemos en presencia de una falta de jurisdicción manifiesta en el sentido que acaba de precisarse.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de Dª Manuela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1873/2013 , interpuesto por Dª Manuela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1325/2010 seguido a instancia de Dª Manuela contra PARKING POLIS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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