STS, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio , D. Celestino , D. Erasmo , D. Gines , D. Jon , D. Modesto , D. Roque , D. Jose Luis , D. Jesús Manuel Y D. Alexis , contra de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1430/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 479/2013, seguidos a instancias de D. Apolonio y OTROS frente a RENFE OPERADORA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Apolonio , Celestino , Erasmo , Gines , Jon , Modesto , Roque , Jose Luis , Jesús Manuel y Alexis debo condenar y condeno a RENFE OPERADORA a abonar a la parte actora las siguientes cuantías en concepto de indemnización derivada de traslado forzoso: A favor de: Apolonio : 1.890,06 euros. Celestino : 1.890,06 euros. Erasmo : 1.890,06 euros. Gines : 1.890,06 euros. Modesto : 1.890,06 euros. Roque : 1.999,92 euros. Jose Luis : 1.230,06 euros. Jesús Manuel : 1.780,19 euros. Alexis : 2.046,06 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1).- La parte actora D. Apolonio , Celestino , Erasmo , Gines , Jon , Modesto , Roque , Jose Luis , Jesús Manuel y Alexis ha venido trabajando para la empresa demandada RENFE OPERADORA con la categoría, la antigüedad y salario bruto mensual que consta en el hecho 1º de la demanda y se da por reproducido. 2).- Debido al cierre del Taller de Pintura de Fuencarral, en fecha 12.11.12 la empresa procedió a trasladar con carácter forzoso a los actores desde el taller de Pintura de la Base de Mantenimiento de Fuencarral, sito en la C/ Antonio Cabezón s/n, a la Base de Mantenimiento Integral de Villaverde Bajo, sito en la C/ Esmaltina s/n, ambos del municipio de Madrid. 3).- La distancia recta entre ambos centros de trabajo es de 17.507 metros (9,5 Km). 4) La empresa demandada ha abonado a cada uno de los actores en la nómina de enero de 2013 la cantidad de 709,94 euros en concepto de indemnización por traslado (78,88207 euros x 9 Km), en aplicación del Acuerdo Profesional de Renfe Operadora (en vigor el 1.7.10) y de las tablas salariales del II convenio colectivo de Renfe Operadora para el 2012. 5).- Para el caso de aplicar la normativa laboral del art. 353 del X Convenio colectivo de Renfe, la empresa debió abonar a los actores, según categoría y antigüedad, las siguientes cuantías: Apolonio : 1.890,06 euros, Celestino : 1.890,06 euros. Erasmo : 1.890,06 euros. Gines : 1.890,06 euros. Modesto : 1.890,06 euros. Roque : 1.999,92 euros. Jose Luis : 1.230,06 euros. Jesús Manuel : 1.780,19 euros. Alexis : 2.046,06 euros. 6).- Se intentó la reclamación previa administrativa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de RENFE OPERADORA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE-OPERADORA contra sentencia dictada el 13-6- 2013 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en autos 479/2013, instados contra dicha empresa por D. Octavio y otros, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda, absolviendo a la referida recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvasele el depósito y la consignación. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación de D. Apolonio y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de febrero de 2012, en el Recurso núm. 2321/2011 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 30 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores han venido prestando servicios por cuenta de RENFE Operadora en el Taller de Pintura de Fuencarral hasta que el 12 de noviembre de 2012 la empresa, una vez cerrado dicho centro de trabajo, procedió a trasladar con carácter forzoso a los actores a la Base de Mantenimiento Integral de Fuencarral, sito en la C/ Esmaltina s/n, del Municipio de Madrid al igual que el local en el que se encontraba el centro de trabajo de procedencia, mediando entre ambos centros una distancia de 9,5, KM. A los trabajadores les ha sido abonado una cantidad en concepto de indemnización por traslado, en aplicación del acuerdo profesional de Renfe Operadora y las Tablas salariales del XII Convenio Colectivo de RENFE Operadora para 2012. Los demandantes disconformes con dicho concepto por entender que el adecuado es el que resulta del artículo 252 del X Convenio Colectivo de RENFE , incorporado a la normativa Laboral de RENFE, reclaman las diferencias objeto de este procedimiento.

El Juzgado de lo Social estimó su pretensión siendo su resolución revocada en suplicación, al considerar que no nos hallamos ante un supuesto de traslado forzoso de un centro de trabajo a otro dentro de Madrid sino de un cambio de residencia al que son de aplicación las indemnizaciones por acoplamiento por movilidad forzosa entre una residencia y la anterior. Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en reclamación dirigida también frente a Renfe. En la sentencia de comparación el trabajador había sido trasladado mientras se realizaban las obras en el Taller de Madrid ICE 2000, puerta de ATOCHA al Taller de Material de Fuencarral, mediando una distancia entre ambos de 10,300 KM. Reclamada la diferencia entre los conceptos indemnizatorios, el Juzgado de lo Social estimó en parte la pretensión, resolución que fue confirmada en suplicación.

Entre ambas resoluciones concurre el presupuesto de contradicción en los términos exigidos por el artículo 19 de la LJS.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 207-e) de la LJS, sin cita de la normas o doctrina infringidas, limitándose al análisis de la contradicción, solicitan la estimación de su recurso, dando preferencia a lo resuelto en la doctrina de contraste.

El debate planteado es el que consiste en determinar si las indemnizaciones de los trabajadores deberán ser abonadas en aplicación de los artículos 350 a 353 del X Convenio Colectivo , que se refiere al traslado en grandes poblaciones por variación de la ubicación del centro de trabajo, o por el contrario en virtud las reglas de movilidad forzosa establecidas en el XII Convenio Colectivo.

El tenor literal de los citados preceptos del X Convenio Colectivo es el siguiente:

"Articulo 350. A los efectos de las presentes normas quedan encuadradas en el concepto de grandes poblaciones las de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid, y en ellas se entenderá que forman parte de una misma residencia todos los centros de trabajo comprendidos dentro del respectivo termino municipal, según los limites de este en 1980.

Articulo 351. Se considerara que existe variación de residencia en dichas poblaciones para el percibo de indemnizaciones por traslado, si el cambio es forzoso y permanente, cuando por causas del servicio el desplazamiento de los agentes tenga lugar a mas de dos kilómetros de los limites del termino municipal, determinado en la forma anteriormente expuesta.

Articulo 352. La Red estará facultada para acordar cambios de destino dentro de una misma residencia si las necesidades de las cargas de trabajo lo aconsejasen, según las normas vigentes. En los cambios de destino dentro de una misma residencia se seguirán normas análogas a las de los traslados voluntarios, si bien la Red puede acordar cambios de destino con carácter temporal eligiendo de entre los voluntarios al más antiguo en la categoría y, de no haberlo, al mas moderno en la misma.

Articulo 353. Los agentes que cambien de destino definitivamente dentro de una misma residencia, bien por pase a otro centro de trabajo o por variación de la ubicación del propio a que estuvieran adscritos, percibirán, por una sola vez, una indemnización alzada en la cuantía establecida en las Tablas Salariales vigentes, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1.º Que el cambio este determinado por necesidades o conveniencias del servicio y se haya impuesto por la Red al agente, sin mediar petición de este antes de acordarse las situaciones de cambio de destino o variación de centro. 2.º Que la distancia entre ambos centros de trabajo sea al menos de 8 kilómetros, medidos en línea recta sobre plano a escala, entre los puntos en que se encuentran instalados los controles o ficheros de los mismos o, en su defecto, entre los centros de gravedad de la superficie del conjunto edificado de las respectivas dependencias"

A su vez, el epígrafe VII ("Norma marco de movilidad") del XII Convenio Colectivo y sus tablas salariales correspondientes contienen las siguientes definiciones:

MOVILIDAD FORZOSA. Cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción debidamente objetivadas y motivadas que lo justifiquen, los trabajadores cuyo puesto de trabajo no sea necesario para el funcionamiento del centro de trabajo al que están adscritos , existiendo necesidad de cobertura en otros puestos de trabajo, podrán ser acoplados en los mismos por la empresa, tanto a través de reconversiones profesionales como en plazas de su propia categoría".

A continuación especifica esta norma los criterios a seguir para el traslado que trae como causa la indicada.".

La sentencia recurrida, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2013 (R.C.U.D. 54/2013 ), a la que que precisamente nos referimos a continuación por haber resuelto sobre análogos planteamientos y a la vista de las dos situaciones contrapuestas que pueden dar lugar a distinta solución.

Constando en dicha resolución que Renfe Operadora había seguido el trámite previsto en el artículo 40 de la L.J .S., en el que no se obtuvo acuerdo, se procedió al traslado de los afectados a otro centro de trabajo distante 12 kilómetros, ambos centros situados en Zaragoza.

La sentencia razona lo siguiente: " La discrepancia entre las partes litigantes trae causa del mantenimiento de parte de la regulación contenida en el X Convenio colectivo de empresa y de su coordinación con el Título VII, "Norma Marco de Movilidad", del XII Convenio Colectivo, cuyo apartado 3 se refiere a la movilidad forzosa.

  1. No hay duda de que el apartado 3 del Título VIII regula los supuestos de cambio de centro de trabajo debidos a causas económicas, técnicas organizativas o de producción, pues a ellas expresamente se refiere la cláusula convencional exigiendo que estén debidamente objetivadas y justificadas.

    Partiendo, pues, del hecho de un traslado realizado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 40 y 41 ET , el convenio estipula los mecanismos para ejecución del cambio de ubicación y, asimismo, las indemnizaciones correspondientes.

  2. No es ésta la causa última de la regulación contenida en el art. 353 del X Convenio.

    Con arreglo al art. 350 del X convenio colectivo de empresa, para el percibo de indemnizaciones por traslado, se considera que existe variación de residencia en las grandes poblaciones (grandes poblaciones las de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid), si el cambio es forzoso y permanente, cuando por causas del servicio el desplazamiento de los agentes tenga lugar a más de dos kilómetros de los limites del termino municipal.

    El art. 353 establece una indemnización con remisión a determinadas Tablas cuando, además de una concreta distancia que aquí no es objeto de discusión, se den las circunstancias siguientes: a) que se trate de un traslado definitivo; b) el cambio esté determinado por necesidades o conveniencias del servicio y se haya impuesto por la Red al agente, sin mediar petición de éste antes de acordarse las situaciones de cambio de destino o variación de centro.

    Pero esta indemnización guarda relación con la facultad de la empresa para acordar cambios de destino dentro de una misma residencia "si las necesidades de las cargas de trabajo lo aconsejasen, según las normas vigentes"; así como con la disposición del convenio según la cual "en los cambios de destino dentro de una misma residencia se seguirán normas análogas a las de los traslados voluntarios..." (art. 352 del Convenio).

  3. De ahí que hayan de diferenciarse claramente los casos de cambios derivados de la previa tramitación de un procedimiento de traslado por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de aquéllos otros que, dentro de una misma residencia, obedezcan a causas distintas.

    Esta distinta justificación de la medida resulta, además, congruente con el diferente importe de las indemnizaciones que se asigna a uno u otro supuesto, siendo superiores aquéllas que tratan de compensar por decisiones empresariales que no tienen encaje en el sistema causal de los arts. 40 y 41 ET o que no han sido adoptadas por la empresa con cumplimiento de las exigencias que dicho precepto legal establece, y no constando que se impugnara la justificación de la decisión adoptada tras llevar a cabo el periodo de consultas, ha de estarse a las reglas del convenio que configuran el régimen de ejecución de las modificaciones de centro de trabajo con arreglo a aquel tipo de causas tasadas legalmente.

  4. En suma, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho y, por ello, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de la empresa, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase que formulaban los trabajadores, confirmando la sentencia del Juzgado." .

    La anterior resolución da respuesta a un supuesto plenamente definido en el ordinal tercero de su declaración de hechos probados, el seguimiento previo de la tramitación de expediente de traslado al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no puede ser extrapolada de manera automática a las presentes actuaciones en las que no consta la realización del trámite referido al señalar que debe diferenciar claramente los casos de cambios derivados de la previa tramitación de un procedimiento de traslado por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de aquellas otras que, obedezcan a causas distintas y añade que la distinta justificación de la medida es congruente con el diferente importe, "siendo superiores las que tratan de compensar por decisiones empresariales que no tienen encaje en el sistema causal de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores o que no han sido adoptados por la empresa con cumplimiento de las exigencias que dicho precepto legal establece.".

    El supuesto actual tiene encaje en la última de las situaciones contempladas pues se afirma en el hecho declarado probado segundo que "debido al cierre del Taller de Pintura de Fuencarral, en fecha 12-11-12 la empresa procedió a trasladar con carácter forzoso a los actores" lo que nos sitúa en una probable causa organizativa respecto de la que no consta la observancia del procedimiento contemplado en el artículo 40 de la L.J .S., lo que desplaza el concepto indemnizatorio al supuesto regulado en los artículos 350 , 351 , 352 y 353 del X Convenio Colectivo de Renfe incorporado a la Normativa Laboral de RENFE.

    Debe recordarse cuanto razona la sentencia de mérito en el segundo fundamento de Derecho, en los dos últimos párrafos: "En orden a defender esta posición la recurrente indica que este Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado con anterioridad a propósito de la vigencia y aplicación del art. 353 del X convenio, si bien ese criterio no es extensible al supuesto presente, cuya diferencia respecto a otros casos radica en que los anteriores litigios resueltos por este Tribunal se caracterizaban por referirse a traslados motivados por necesidades del servicio, mientras que ahora el traslado del trabajador es causa de un imperativo legal, cual es imposición desde fuera de la empresa, consecuencia de la expropiación de los terrenos donde estaba emplazado el centro del actor, motivado por la ejecución de obras acordadas por el Ministerio de Fomento, lo que da pie a la aplicación del punto de convenio contenido en el punto 3 del epígrafe VIII del XII convenio colectivo.

    Se opone el escrito de impugnación del trabajador, invocando el criterio contenido en las sentencias de este Tribunal no 736/05 , 538/05 y 2044/05 y la vigencia del art. 353 del X convenio que en ellas se aprecia, cuya aplicación debe alcanzar al caso presente, puesto que el,único punto discutible -si ha de entenderse que el cambio de centro de trabajo del Sr. Villalba obedece o no a necesidades del servicio- se ha de responder afirmativamente, por estar ante un concepto jurídico indeterminado que alcanza al presente caso, toda vez que "dicho cambio obedece a las necesidades empresariales de prestar el servicio que es propio de su actividad (transporte de viajeros y mantenimiento de la red), por lo que la causa del traslado no es otra que el desarrollo de las tareas que son las propias y ordinarias de la demandada y en consecuencia el traslado de centro de trabajo obedece a necesidades de servicio de la empresa.".

    Existe una esencial analogía en una parte de los supuestos de hechos, el cambio de centro sin que ello suponga traslado de residencia y también la diferencia en cuanto a la omisión de trámite previo para la modificación en el caso de la sentencia recurrida, lo que no coincide en la sentencia objeto de cita. De ahí que al contemplar la doctrina de mérito ambas situaciones contrapuestas y elaborar un criterio que a cada uno corresponde, resulte de aplicación al presente la previsión referida a la ausencia de tramitación y formalidades previas a la alteración producida al designar un nuevo centro de trabajo.

    No existiendo nuevas consideraciones que aconsejen la modificación de la doctrina establecida en la sentencia de 24-9-2013 (R.C.U.D. 54/2013 ), procediendo por lo expuesto a la estimación del recurso.

    Visto el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en este trámite, imponiéndolas a la demandada en suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio , D. Celestino , D. Erasmo , D. Gines , D. Jon , D. Modesto , D. Roque , D. Jose Luis , D. Jesús Manuel Y D. Alexis , contra de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1430/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 479/2013, seguidos a instancias de D. Apolonio y OTROS frente a RENFE OPERADORA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza interpuesto por RENFE OPERADORA. Confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en este trámite e imponiéndolas a la demandada en suplicación, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación, y dése a las consignaciones el oportuno destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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