ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8160A
Número de Recurso2031/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2031/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2031/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Hortensia, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 1/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 893/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D.ª Hortensia, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª. Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de Banco Sabadell, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 15 agosto de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como normas infringidas el art. 79 de la Ley 24/1998, del Mercado de Valores, arts. 11 y 12 de la Directiva 1993/22/CE, de 9 de mayo, y art. 5 del Código de Conducta que figura anexo al RD 629/1993, de 3 de mayo, del Ministerio de Hacienda, sobre normas de actuación en el Mercado de Valores. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad contractual de las entidades financieras en el cumplimiento de sus obligaciones de información hacia el cliente minorista, en relación con los productos complejos y de alto riesgo, como son las participaciones preferentes; incumplimiento del deber de información que, al amparo del art. 1101 CC da derecho a la indemnización de los perjuicios causados. Se cita las sentencias de esta sala 244/2013, del Pleno, de 18 de abril; 489/2015, de 16 de septiembre.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción, por no entrar la sentencia recurrida a conocer y resolver sobre el fondo (incumplimiento del deber de información), con fundamento en formalismos excesivamente rigoristas y desproporcionados, pues se mantenía por la parte recurrente una acción de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de los deberes de información, y se solicitaba en el suplico de la demanda la resolución del contrato, u no simplemente el incumplimiento contractual por dicha falta de información.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al haberse vulnerado el art. 218.1 LEC y los principios generales iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, por no entrar a conocer y resolver sobre la pretensión deducida en la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento del deber de información por parte del banco, con fundamento en que en el Suplico de la misma solo se hizo referencia a la resolución contractual.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional.

El fundamento por el que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación es que el incumplimiento denunciado viene referido a la información precontractual, cuestión que puede fundamentar la anulación por vicio en el consentimiento, o la acción de indemnización de daños y perjuicios, ex art. 1101 CC, pero no la de resolución del contrato por incumplimiento, que ha sido la única ejercitada. En consecuencia, la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia. La sentencia de Pleno 491/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras varias, señala que el incumplimiento de los deberes de información que competen a la entidad de servicios de inversión puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, pero no a una acción de resolución contractual con base en el art. 1124 CC. En concreto en dicha resolución se establece lo siguiente:

"[...]aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.

Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual[...]".

La sentencia recurrida, en relación con el examen que realiza de la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información precontractual (única acción ejercitada) no se opone a la jurisprudencia sobre esta materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. ª Hortensia, contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 1/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 893/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos. las costas a la parte recurrente, que el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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