ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4555A
Número de Recurso1515/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 847/13 seguido a instancia de D. Jacinto contra PHILIP MORRIS SPAIN, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Diego Ruiz, en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de marzo de 2014, R. Supl. 466/2014 , que estimó el Recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo en demanda sobre despido disciplinario, y declaró la procedencia del despido del actor, acordado por la empresa demandada, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador declarando la improcedencia del despido del mismo, llevado a cabo por la demandada Philip Morris Spain, S.L.

El trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde mayo de 1990, como representante de ventas, encargándose de la distribución del tabaco tanto en estancos como en establecimientos de hostelería, encargándose de comprobar el abastecimiento y de actualizar las transparencias de las máquinas que cambian con el nuevo formato de la cajetilla y cada año y medio aproximadamente. Para el control del trabajo, el trabajador remite los datos a la sede central a través de una red virtual privada y encriptada, para lo que dispone el trabajador de una Contraseña y Usuario, dentro del sistema denominado ISMS.

El trabajador planea las visitas e introduce el nombre del establecimiento visitado, localidad, dirección, tipo de establecimiento, fecha de la visita y duración de la misma. También se indica sino se pudo hacer la visita planificada. Cada zona dispone de un supervisor que de manera aleatoria controla a los comerciales revisando los lugares que constan en sus hojas de trabajo. El actor conoce el sistema ISMS y fue sometido a control en los años 2011 y 2012 a total satisfacción de la empresa. El trabajador tiene 60 puntos de visita de estancos y 550 establecimientos de hostelería.

La empresa notificó al trabajador carta de despido, el día 1 de julio de 2013, en la que le imputa incumplimientos profesionales relativos a los días 19, 22 y 23 de abril, a raíz de la actividad de revisitas realizadas por la supervisora y el jefe regional durante los días 7 y 8 de mayo, y 6 de junio, en los locales que figuraban haber sido atendidos por el actor durante los días citados, comprobando, y exponiendo con detalle en la carta de despido, que en aquellas fechas el actor introdujo datos falsos o erróneos en el sistema ISMS y que de los establecimientos que el actor afirmaba haber visitado, dos de ellos, dos bares, eran inexistentes y otros dos se encontraban cerrados. Respecto de otros cuatro establecimientos, ni siquiera se dispensaba la marca que el actor decía haber repuesto, y en otros cuatro, las etiquetas de los productos distribuidos por el actor eran antiguas y no habían sido actualizadas.

La sentencia de suplicación estima el recurso, por considerar que si más de la mitad de los datos que el trabajador introdujo en el sistema, eran falsos, la empresa ha probado hechos suficientes para aceptar que se cometió la infracción denunciada, pues el comportamiento del actor es constitutivo de abuso de confianza en cuanto incumple la práctica ordenada por la empresa, que se integra como uso o costumbre en las obligaciones relativas a la forma de realizar la prestación de servicios, como se desprende del art. 20.2 Estatuto de los Trabajadores .

La Sala entiende, dice la sentencia, que la conducta imputada al demandante y declarada probada, supone una transgresión clara de la buena fe contractual y abuso de confianza que ha de considerarse causa justa de despido. La sentencia tiene presente que el trabajador lleva más de veinte años prestando servicios para la demandada, a plena satisfacción, y ello debe ponderarse a la luz de la teoría gradualista; pero en este caso, dice la sentencia concurre como específico factor de agravación la confianza profesional que el empresario debe depositar en un puesto de trabajo como el de responsable de ventas, y así aquella responsabilidad ha de verse gravemente afectada al aprovecharse la mayor flexibilidad en el control del trabajo, al ser el propio trabajador quien planifica las visitas e introduce los datos, por lo que existe una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza profesional suficientemente graves como para integrar la causa de despido prevista en el art. 54.2º.D) Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador demandante y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de febrero de 1994, R. Supl. 97/1994 .

En este caso, la sentencia de contraste estima el recurso y declara improcedente el despido disciplinario del trabajador interpuesto frente a la misma empresa que fue demandada en el supuesto de la sentencia recurrida.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el trabajador trabaja para la demandada Philip Morris España, S.A. como promotor de ventas, desde el año 1988, consistiendo su trabajo en realizar visitas a expendedurías de tabaco (estancos y establecimientos de hostelería) debiendo formular un parte diario de visitas efectuadas, que era cursado mediante ordenador.

Así, en el parte referente a las visitas del día 13 de agosto de 1993, se incluyen visitas a distintas expendedurías, que no se realizaron y el día 16 de agosto se dio como visitada una expendeduría que se hallaba de vacaciones en esa fecha.

Al trabajador se le comunicó carta de despido, el 22 de septiembre de 1993 por los hechos relatados, y la Sala considera que la sentencia del Juzgado debe revocarse, porque apreciando todos los factores que y examinando los aspectos objetivos, subjetivos, antecedentes, coetáneos del comportamiento, conjugados con criterios de proporcionalidad, la gravedad de la conducta y la sanción, debe concluirse que examinando los aspectos objetivos, subjetivos, debe concluirse que el falseamiento de tres visitas en el curso de un día y una en el de otro, cuando diariamente, según el actor, se efectúan al menos quince, no justifica una sanción tan radical como el despido, que es la más grave y trascendente. La empresa valora también que el volumen de ventas se haya elevado en Cantabria, aún cuando sean cuatro los promotores, y que alguna significación tendrá su trabajo en dichos resultados, siendo felicitado por la empresa, y no conociéndose anteriores comportamientos que evidenciaran una actitud desleal.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque las conductas difieren sustancialmente, por más que sea una misma la actividad de los trabajadores en cada caso y para una misma empleadora. En la sentencia de contraste la Sala argumenta que el falseamiento de tres visitas en el curso de un día y una en el de otro, cuando diariamente, según el actor, se efectúan al menos quince, no justifica una sanción tan radical como el despido, que es la más grave y trascendente. La empresa valora también que el volumen de ventas se haya elevado en Cantabria, aún cuando sean cuatro los promotores, y que alguna significación tendrá su trabajo en dichos resultados, siendo felicitado por la empresa, y no conociéndose anteriores comportamientos que evidenciaran una actitud desleal.

En la recurrida, sin embargo, a raíz de la actividad de revisitas realizadas por la supervisora y el jefe regional durante los días 7 y 8 de mayo, y 6 de junio, en los locales que figuraban haber sido atendidos por el actor durante los días citados, se comprueba, y expone con detalle en la carta de despido, que en aquellas fechas el actor introdujo datos falsos o erróneos en el sistema ISMS y que de los establecimientos que el actor afirmaba haber visitado, dos de ellos, dos bares, eran inexistentes y otros dos se encontraban cerrados. Respecto de otros cuatro establecimientos, ni siquiera se dispensaba la marca que el actor decía haber repuesto, y en otros cuatro, las etiquetas de los productos distribuidos por el actor eran antiguas y no habían sido actualizadas.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

QUINTO

Por providencia de 22 de enero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 5 de febrero de 2015, manifiesta que se trata de casos idénticos, al tratarse de la misma empresa, misma categoría profesional de los trabajadores, mismas funciones y faltas alegadas, siendo ésta la semejanza que configura la identidad necesaria a efectos del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jacinto , representado en esta instancia por el Letrado D. David Diego Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 466/14 , interpuesto por PHILIP MORRIS SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 847/13 seguido a instancia de D. Jacinto contra PHILIP MORRIS SPAIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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