STS, 8 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:2489
Número de Recurso3666/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 3666/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 172/2009 , en el que se impugnan sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 12 de febrero de 2009, por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 172/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo :

"Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, sin efectuar una especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Eugenio , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 6 de noviembre de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer cinco motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, consistentes en que se considere el suelo expropiado como sistema general adscrito a suelo urbano, ordenándose al Jurado que lo valore como tal, o, en su caso, de acuerdo con el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que entiende que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 172/2009 , interpuesto contra sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 12 de febrero de 2009, por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM001 (parcela NUM005 del polígono NUM006 ), NUM002 ( parcela NUM007 -parte- del polígono NUM006 ), NUM003 y NUM004 (parcelas NUM008 -parte- del polígono NUM006 ) del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" .

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios, además de no implicar aislamiento indebido alguno del terreno expropiado respecto del entorno atendiendo a su ubicación, y todo ello sin perjuicio de la adscripción de este sistema general a alguna de las tres clases de suelo que contempla la Ley 6/98. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos semejantes del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre las respectivas superficies expropiadas y sumadas las indemnizaciones correspondientes a los respectivos conceptos indemnizatorios que se relacionan en cada uno de los acuerdos, más el 5% de afección, asciende el justiprecio total de cada finca a las siguientes cantidades: finca NUM001 : 493.647,78 euros; finca NUM002 : 231.951,22 euros; finca NUM003 : 495.658,61 euros y finca NUM004 : 303.191,83 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbano, es rechazada tal pretensión a la vista de la prueba pericial judicial y razonado que "...de acuerdo con los criterios jurisprudenciales mantenidos desde hace tiempo, para la clasificación del suelo urbano no es suficiente la concurrencia de los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para la edificación, sino que además es necesario que tales dotaciones "..las proporcionen los correspondientes servicios.." y que el suelo se encuentre "..insertado en la malla urbana, es decir, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente.." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 5 de diciembre de 1.990 , 29 de octubre de 1998 , 25 y 4 de febrero de 1999 , por citar algunas). Lo esencial es que los servicios, además de existir, sean adecuados para la edificación construida o que pudiera construirse sobre el suelo, siendo la carga de la prueba de dicha circunstancia de quien la alega.

Como explica la Sentencia de 19 diciembre 2002 (casación 2517/1999 ), "..la existencia de algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación de la finca como suelo urbano por mandato legal, puesto que el diseño urbanístico del Plan General estableció una línea límite para el suelo urbano más allá de la cual pretendió la inexistencia de malla urbana para preservar su modelo territorial, lo que viene a significar que no basta con que existan al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano, puesto que ello significaría una abusiva extensión por mero contacto del entramado urbano, ignorando las determinaciones del planificador y la naturaleza no urbanizable de la misma finca. Si se pretende ordenar por un Ayuntamiento la mancha de aceite del desarrollo urbanístico del municipio y se fijan límites al mismo, no bastará para extender dicho límite la existencia de una parcela colindante, so pena de confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano". Con tales premisas la Sala no puede asumir la pretendida consideración urbana de los terrenos de que se trata, que los actores propugnan y ello porque el propio perito judicial ha considerado que la Barriada DIRECCION001 en la que se emplaza la finca expropiada, es una Bolsa de Suelo que se encuentra dentro del tejido industrial y de servicios del Aeropuerto de Málaga y acotada por elementos naturales y de infraestructuras de importancia sin que la Barriada de DIRECCION002 tenga influencia directa sobre aquella pese a que ambas se encuentra cercanas físicamente y conectadas por la Avda de DIRECCION003 (antigua NUM009 ) a causa de las importantes infraestructuras que les separan. Mientras que la Barriada de DIRECCION002 se integra en la malla urbana de la periferia de la Ciudad de Málaga".

Por otra parte, tampoco acoge la Sala de instancia la valoración efectuada por el perito conforme a la clasificación urbanística de suelo no urbanizable "... porque para la aplicación del método de comparación ha utilizado no unos parámetros relativos a fincas respecto de las cuales la Sala considera no posen similares características a las de autos ni se hallan próximas a las mismas por lo que no se consideran validos para una comparación con los que han sido objeto de expropiación ".

En consecuencia, la Sala de instancia desestima el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer cinco motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 218 LEC , 67.1 LJCA y 24.1 CE alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

En el motivo segundo, también por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 218 LEC y 24.1 CE porque la sentencia incurre en falta de motivación al no analizar la pericial de parte, ni tener en cuenta el acta notarial del Notario de Estremera ni la determinación del Ministerio de Hacienda a los efectos de la consideración del suelo como urbano.

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se funda en la infracción de la jurisprudencia que se cita y de los artículos 1216 , 1218 , 1220 y 1225 del CC , en relación con los artículos 317.5 y 6 , 318 , 319 , 320 y 326 de la LEC en relación con la prueba de documentos públicos y privados, así como del artículo 9.3 de la CE , alegando el recurrente que la valoración realizada de las pruebas es arbitraria e irrazonable, y ello en relación con lo que considera acreditada condición de urbano del terreno expropiado, por lo que también se considera a estos efectos infringido el artículo 8 de la Ley 6/98 .

El motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se funda en la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la valoración del suelo adscrito a sistemas generales como suelo urbanizable, considerando que en el presente caso el aeropuerto de Málaga es un sistema general que crea ciudad, lo que supone haberse infringido los artículos 5 , 27 y 29 de la Ley 6/98 ; así como el artículo 348 de la LEC por realizarse una valoración ilógica e irracional de la prueba pericial judicial que considera el suelo como sistema general urbanizable.

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se articula subsidiariamente del motivo tercero y en él se alega la infracción de los artículos 26 de la Ley 6/98 ; artículos 1216 , 1218 , 1220 y 1225 del CC , en relación con los artículos 317.5 y 6 , 318 , 319 y 320 de la LEC y 14 de la CE , en cuanto el Jurado incluye como mutuo acuerdo la cantidad de 24 €/m2. Asimismo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre las expectativas urbanísticas.

TERCERO

En cuanto al motivo primero de casación, recordemos que en él se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y ello porque aduce el recurrente que en el escrito de conclusiones se impugnaba indirectamente el PGOU de 1997 de Málaga por considerar incorrecta la adscripción del sistema general CH.1 a suelo no urbanizable, sin que por la sentencia se haya resuelto esta cuestión.

Conviene recordar que la congruencia, como exigencia procesal de la sentencia, requiere del necesario equilibrio y simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y su respuesta en la sentencia, de forma tal que la incongruencia omisiva sólo adquiere relevancia casacional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión, el órgano judicial no ha tutelado los derechos e intereses legítimos sometidos a su decisión provocando una denegación de justicia.

En este sentido, esta Sala viene declarando que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve "ultra petita partium" (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso; y, en fin, cuando se pronuncia "extra petita partium" (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- ( sentencia de 15 de julio de 2003 -recurso de casación 6.700/1999 y las en ella citadas).

Conforme recuerda el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal, o, dicho de otro modo, cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( sentencias 44/2008, de 10 de marzo , y 167/2007, de 18 de julio , entre otras muchas).

En este orden de cosas, la incongruencia omisiva o "ex silentio", siguiendo también numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Consecuentemente, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En suma, la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2007, de 18 de julio , 44/2008, de 10 de marzo , 176/2007, de 23 de julio y 29/2008, de 20 de febrero , y de este Tribunal de 9 de octubre de 2008 -recurso 2886/2006 - y 4 de febrero de 2010 -recurso 9740/2004 -).

Recordemos que el artículo 33 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el artículo 43 de la Ley de 1956), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su "ratio decidendi" se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por aquéllas, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Recordemos también que la congruencia exigida no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, siendo suficiente que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que no se vulnera el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencia ya citada de este Tribunal de 15 de julio de 2003 ).

Y advirtamos que constante doctrina jurisprudencial distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, en cuanto solo respecto a estas últimas, salvo que se trate de una alegación fundamental oportunamente planteada, es exigible una respuesta, ya tácita, ya implícita ( sentencias del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , 8/2004, de 9 de febrero , y 4/2006, de 16 de enero ).

Considerando la doctrina así expuesta, en el caso examinado se advierte que la Sala de instancia resuelve las pretensiones esgrimidas por el demandante en la instancia concretadas en el suplico de su demanda, que es el sitio natural para albergarlas, y constreñidas a reclamar las cantidades en concepto de justiprecio que allí se consignan respecto de cada una de las fincas expropiadas, junto con la reclamación de abono de los intereses legales correspondientes en los términos que allí también se expresan.

Y es que si bien es cierto que en el escrito de conclusiones se comprueba la presencia de un nuevo alegato relativo a la impugnación por vía indirecta del PGOU de 1997 de Málaga en cuanto a la adscripción del sistema general CH.1 a suelo no urbanizable, no obstante lo cual en el suplico de dicho escrito de conclusiones se remite el recurrente a lo solicitado en el suplico de demanda, en cualquier caso dicha nueva alegación, no planteada en la demanda, no puede ser tenida en cuenta en la medida en que supondría modificar la pretensión ejercitada en la demanda, introduciendo de esta manera una pretensión nueva en el debate no permitida por el artículo 65.1 de la LJCA , que limita la innovación en este trámite a los argumentos, proscribiendo aquella relativa a las pretensiones y las cuestiones. Así lo ha declarado esta Sala reiteradamente, pudiéndose citar en este sentido la sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso número 429/1997 ) en la que se dec la ra que "la interpretación del artículo 79.1 LJ ( art. 65.1 LJCA ), que en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )", o más recientemente la sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso número 4119/2011 ) en la que se de manera concluyente se afirma que "el trámite de conclusiones no constituye vía procesal adecuada para ampliar el debate procesal con nuevas alegaciones impugnatorias, deduciendo una nueva pretensión".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo segundo, también por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 218 LEC y 24.1 CE porque la sentencia incurre en falta de motivación por no analizar la pericial de parte, ni tener en cuenta el acta notarial del Notario de Estremera ni la determinación del Ministerio de Hacienda a los efectos de la consideración del suelo como urbano. Alega el recurrente que la sentencia solo hace referencia a la prueba pericial judicial, pero en ningún momento lleva a cabo un análisis o valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, tales como informes periciales aportados en vía administrativa, recibos acreditativos de servicios urbanos implantados (suministro eléctrico, telefonía, etc.), fotografías, etc.

Plantea el recurrente la falta de motivación suficiente de la sentencia en relación con la valoración de la prueba y sobre este particular, en la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, como en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión «la ratio decidendi» en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4)".

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente:

    "... conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )".

    Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, conviene señalar que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "... que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "... la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

    Pues bien, desde estas consideraciones, y a pesar de las deficiencias de motivación que se denuncian por la parte recurrente respecto de determinados medios de prueba, la Sala de instancia rechazó las pretensiones deducidas en la demanda tras realizar la oportuna valoración de la prueba practicada y en base a los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pronunciándose sobre las cuestiones controvertidas planteadas por la recurrente, y determinando el justiprecio conforme a los criterios y valores que constan en la citada resolución, de lo que resulta que, el vicio denunciado de falta de motivación, no puede ser apreciado.

    La motivación realizada en la sentencia ha permitido a la parte recurrente conocer la razón del rechazo de sus pretensiones, concurriendo más bien una discrepancia de los razonamientos ofrecidos -que, en cualquier caso, es incompatible con la alegada carencia de motivación de la sentencia- y que constituye precisamente el objeto de los motivos de casación que el recurrente plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se funda en la infracción de la jurisprudencia que se cita y de los artículos 1216 , 1218 , 1220 y 1225 del CC , en relación con los artículos 317.5 y 6 , 318 , 319 , 320 y 326 de la LEC en relación con la prueba de documentos públicos y privados, así como del artículo 9.3 de la CE , alegando el recurrente que la valoración realizada de las pruebas es arbitraria e irrazonable, y ello en relación con lo que considera acreditada condición de urbano del terreno expropiado, por lo que también se considera a estos efectos infringido el artículo 8 de la Ley 6/98 . Añade el recurrente que también se infringe la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado porque, a su juicio, éste actuó en contra o sin tener en cuenta el dictamen del vocal arquitecto de dicho órgano que avalaba los documentos aportados de parte para determinar el justiprecio.

Todo el esfuerzo argumental del recurrente enderezado a demostrar que los terrenos expropiados debían haberse valorado como suelo urbano porque así lo acreditan los medios de prueba que señala en el motivo, decae a la vista de la conclusión alcanzada por la sentencia considerando la prueba practicada en la instancia, singularmente la prueba pericial judicial.

Antes de un examen detenido de las cuestiones que suscita el motivo, conviene tener presente algunas ideas generales de aplicación al caso. Y así, es doctrina reiterada que la Sala de instancia goza de la potestad que atribuye el ordenamiento jurídico al Tribunal para apreciar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, lo que a su vez conlleva la posibilidad de la Sala de instancia para llevar a cabo, según es preceptivo, una valoración de conjunto de todas las pruebas practicadas a fin de formar su convicción sobre los hechos. Que haya dado mayor peso a unas pruebas que a otras no significa, así, que niegue valor probatorio a las que otorga menor fuerza persuasiva. Significa simplemente que, en el proceso psicológico de fijación de los hechos, han tenido menor influencia; algo que es perfectamente legítimo siempre que el órgano judicial exponga las razones.

De otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba de documentos públicos que el recurrente invoca, no es ocioso recordar que, como hemos dicho reiteradamente, "no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Hechas estas consideraciones, en relación con la pretensión que ejercita el recurrente relativa a que los terrenos expropiados reúnen los requisitos para ser considerados urbanos y como tales haber sido valorados, la sentencia se muestra concluyente a la hora de su rechazo con base en el informe pericial practicado en la instancia y, más concretamente, en las manifestaciones del propio perito con ocasión de la ratificación del mismo. Expresa la sentencia este respecto que " Con tales premisas la Sala no puede asumir la pretendida consideración urbana de los terrenos de que se trata, que los actores propugnan y ello porque el propio perito judicial ha considerado que la DIRECCION001 en la que se emplaza la finca expropiada, es una Bolsa de Suelo que se encuentra dentro del tejido industrial y de servicios del Aeropuerto de Málaga y acotada por elementos naturales y de infraestructuras de importancia sin que la Barriada de DIRECCION002 tenga influencia directa sobre aquella pese a que ambas se encuentra cercanas físicamente y conectadas por la Avda de DIRECCION003 (antigua NUM009 ) a causa de las importantes infraestructuras que les separan. Mientras que la Barriada de DIRECCION002 se integra en la malla urbana de la periferia de la Ciudad de Málaga.

El perito judicial que no pudo efectuar una comprobación in situ de la situación existente en las parcelas afectadas en el momento de la ocupación de las mismas viene a afirmar que "si hemos dispuesto del dictamen pericial de parte suscrito por el arquitecto D. Bienvenido , así como de las fotografías aéreas de fechas previas a dicha ocupación, (incluidas en los anexos al presente), documentación de la que se deduce que la parcela disponía de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, suministro de energía eléctrica de baja tensión, abastecimiento de agua, saneamiento, recogida de residuos urbanos y alumbrado público. Este hecho permite entender que el núcleo de población de la Barriada de DIRECCION001 , con antigüedad superior a los 15 años, pudiera estar integrado dentro del suelo urbano. Sin embargo se ha comprobado con los medio a nuestra disposición que la urbanización de dicho núcleo carecía de ciertas dotaciones públicas precisas y que los servicios e infraestructuras no tenían las proporciones ni las características adecuadas para una correcta conexión a las redes generales del municipio.

A su vez el núcleo de población de la Barriada de DIRECCION001 , donde se ubica la parcela, surgió como respuesta espontánea de iniciativa privada no organizada para satisfacer las necesidades de dotaciones de servicios del aeropuerto de Málaga, sin acogerse al proceso urbanizador establecido por la planificación urbanística vigente. No nos consta que para la urbanización de dicho núcleo se tramitara instrumento de desarrollo del planeamiento urbanístico alguno ni que se redactara ningún proyecto de urbanización ni proyecto de reparcelación.

Conforme a lo expuesto, se considera que la Barriada de DIRECCION001 , y, por consiguiente, las parcelas que en ella se ubican, constituyen un núcleo de población que, aún disponiendo de los servicios e infraestructuras básicos en el momento de su expropiación, los mismos se encontraban en precario al generarse al margen del proceso urbanizador de la ciudad.

De ahí que la conclusión a la que llega el perito es que la parcela objeto del presente dictamen pericial se encontraba dentro de la trama urbana de la Barriada de DIRECCION001 , aunque no de la malla urbana de la ciudad de Málaga, que tanto la parcela como la propia Barriada disponían de servicios e infraestructuras básicas , y que el núcleo de población se genera fuera del proceso urbanizador de la ciudad, no habiéndose establecido el equitativo reparto de beneficios y cargas para los propietarios.

Por otra parte el perito al contestar a las aclaraciones afirma "la existencia de los servicios urbanísticos necesarios para la consideración del suelo como urbano. Pero que sin embargo se comprueba, con los medios a mi disposición, que dichos servicios urbanísticos carecían de ciertas dotaciones públicas precisas y de las proporciones o características adecuadas para una correcta conexión a las redes generales del municipio, tales como encintado de aceras, soterramiento de las líneas de electricidad y telefonía, así como un ancho constante de viales acorde con el uso de las parcelas- "

La conclusión alcanzada en la sentencia es conforme a nuestra jurisprudencia que, en sentencia de 3 de febrero de 2010 recoge la afirmación de que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos por su situación no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las sentencias de 6 de marzo , 26 de mayo , 21 de julio , 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana, como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.

Frente a esta conclusión la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica, pues el hecho de que el acta levantada por el Notario de Estremera que invoca el recurrente haga referencia a la existencia en el terreno de servicios urbanísticos, ello no quiere decir que el terreno en cuestión merezca la consideración de suelo urbano conforme a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, tanto más cuanto, como acabamos de reflejar, el perito judicial reconoce la inexistencia de dotaciones públicas y conexión a redes generales del municipio del terreno expropiado.

Por otra parte, ninguna referencia se hace en los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional a la eventual consideración del suelo expropiado como urbano, pues en ellos lo que se examina es si el suelo expropiado puede ser valorado como urbanizable por aplicación de la doctrina sobre sistemas generales.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se funda en la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la valoración del suelo adscrito a sistemas generales como suelo urbanizable, considerando que en el presente caso el aeropuerto de Málaga es un sistema general que crea ciudad, lo que supone haberse infringido los artículos 5 , 27 y 29 de la Ley 6/98 ; así como el artículo 348 de la LEC por realizarse una valoración ilógica e irracional de la prueba pericial judicial que considera el suelo como sistema general urbanizable.

La sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, cita la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre valoración del suelo afecto a sistemas generales, por lo que implícitamente, corroborado por la confirmación de los acuerdos del Jurado que expresamente se refieren a esta pretensión del expropiado, descarta la posibilidad de que en el presente caso dicha jurisprudencia resulte aplicable, tanto más cuanto este es precisamente el criterio que venimos considerando en relación con este proyecto expropiatorio desde la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras (entre ellas, las sentencias de 19 de mayo -recurso 1403/2012 - y 18 de junio de 2014 -recurso 1046/2013 ), en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

SÉPTIMO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En este sentido, y frente a lo alegado por la recurrente, no resulta acreditado que la infraestructura aeroportuaria que legitima la expropiación constituya un sistema general que crea ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que es precisamente lo que venimos declarando en relación con este proyecto expropiatorio en reiterados pronunciamientos. Por su parte, la prueba pericial judicial lejos de resultar contundente a favor de la tesis del expropiado, aporta elementos de juicio que abonan el criterio aplicado en este caso. En efecto, el informe pericial emitido por el arquitecto señor Luis Antonio , y en ello insiste en el trámite de ratificación del mismo, pone de manifiesto que el aeropuerto se ubica en el límite oeste de crecimiento de la ciudad de Málaga, para hacer expresa mención a continuación de que " el río Guadalhorce es una barrera natural que crea borde en el entramado propio de la ciudad ". Para añadir a continuación que " Si es cierto que existen infraestructuras viarias como son la Avenida de DIRECCION003 y la Ronda de Málaga que rodean la bolsa de suelo del Sistema General Aeroportuario pero este hecho no implica que el Aeropuerto se encuentre ubicado en el entramado propio de la ciudad ", no obstante afirmar seguidamente que " aunque se deja claro que dicho sistema general contribuye a crear ciudad ". Es evidente que esta conclusión no se cohonesta con lo expresado precedentemente por el propio perito y, en cualquier caso, estaría en contra de lo que tenemos declarado sobre que es preciso que el sistema general en cuestión cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de incorporarse al entramado urbano, por lo que difícilmente puede hablarse de que el sistema crea ciudad si previamente se constata que el mismo no está integrado en el entramado urbano. A este respecto, no hay que olvidar que no basta con que el sistema general o la infraestructura pueda servir a la ciudad, que es lo que en definitiva se infiere de la conclusión del informe pericial (página 14 del mismo) cuando dice que " en él se genera un flujo de personas que demandan servicios y para satisfacer estos servicios la ciudad crea zonas comerciales, industriales y rotacionales. Y a su vez el aeropuerto es una parte de la ciudad porque es una dotación que demanda la ciudad para sí misma y la provincia ", lo que no hace sino remarcar el ya señalado carácter supramunicipal de esta infraestructura.

Por lo demás, el hecho de que en zonas próximas al aeropuerto puedan existir enclaves aislados de construcciones, preferentemente de uso industrial, no permite concluir que el suelo merezca otra consideración urbanística que la que el propio PGOU le asigna, que no es otra que la de suelo no urbanizable.

Por lo expuesto, el motivo cuarto ha de ser desestimado.

OCTAVO

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se articula subsidiariamente del motivo tercero y en él se alega la infracción de los artículos 26 de la Ley 6/98 ; artículos 1216 , 1218 , 1220 y 1225 del CC , en relación con los artículos 317.5 y 6 , 318 , 319 y 320 de la LEC y 14 de la CE , en cuanto el Jurado incluye como mutuo acuerdo la cantidad de 24 €/m2. Asimismo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre las expectativas urbanísticas.

En cuanto a la valoración del suelo como no urbanizable del Jurado a razón de 20 €/m2, hay que recordar que dicho valor se fija a partir del precio de 24 €/m2 de los mutuos acuerdos a que ha llegado la beneficiaria, esto es, y así expresamente señala el órgano tasador, se trata de un valor indicativo. Frente a ello, la prueba pericial practicada en la instancia asigna un valor también de 24 €/m2 considerando el suelo expropiado como no urbanizable. Ahora bien, la sentencia rechaza en este extremo la prueba pericial declarando que " Tampoco va a acoger la Sala la valoración de las fincas efectuada por el perito conforme a la clasificación urbanística de suelo no urbanizable porque para la aplicación del método de comparación ha utilizado no unos parámetros relativos a fincas respecto de las cuales la Sala considera no posen similares características a las de autos ni se hallan próximas a las mismas por lo que no se consideran validos para una comparación con los que han sido objeto de expropiación" .

Pues bien, es de indicar que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado en concreción del justiprecio es una presunción "iuris tantum" que por tal pueden ser desvirtuadas mediante prueba que demuestre lo contrario y que en el caso enjuiciado, la Sala de instancia, después de valorar el informe pericial practicado en autos, ha considerado más razonable y certero el criterio seguido por el Jurado a fin de hallar el valor del suelo expropiado, sin que en ningún momento esa valoración sea calificada de ilógica o arbitraria. Porque lo que no puede plantearse es, como hace el recurrente, que existe una valoración arbitraria de la prueba documental pública porque, a su juicio, el Jurado ha enervado el carácter probatorio de su propio acuerdo al referirse al valor de 24 €/m2, pues como se ha indicado, el Jurado no ignora este valor; antes al contrario, lo toma como referente indicativo para señalar el justiprecio final a razón de 20 €/m2 como en supuestos análogos.

Por otra parte, el recurrente sostiene la existencia de expectativas urbanísticas en el suelo expropiado y, sobre esta base, denuncia que la sentencia ha incurrido una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial. Sobre este extremo hay que señalar en primer lugar que el recurrente pretende introducir una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni analizada en la sentencia impugnada, lo que es incompatible a la finalidad propia del recurso de casación, que es la de comprobar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicable, o si se quebrantaron las formas esenciales del juicios por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, como ha declarado esta Sala de forma reiterada, entre otras en sentencia de 1 de diciembre de 2008 (recurso 3910/2005 ), 16 de octubre de 2009 (recurso 4453/2005 ) y 30 de marzo de 2012 (recurso 3500/2008 ), habiendo advertido la segunda de las sentencias citadas, "resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión nueva a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa."

Pero es que a ello se añade que el planteamiento de esta cuestión por el recurrente carece de fundamento desde el momento que, como se ha dicho, vincula la pretendida falta de valoración de esas expectativas urbanísticas con una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial, cuando en el desarrollo argumental del motivo el mismo recurrente reconoce que el perito judicial tampoco ha tenido en cuenta dichas expectativas urbanísticas, por lo que difícilmente puede concurrir la infracción que denuncia.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 172/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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