STS, 26 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4332
Número de Recurso2308/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 26/10/2015

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 2308 /2014

Fallo/Acuerdo:

Votación: 21/10/2015

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Angeles Moreno Ballesteros

Escrito por: JADL

Nota:

EXPROPIACIÓN FORZOSA. JUSTIPRECIO. SUELO NO URBANIZABLE. AEROPUERTO DE MÁLAGA.

RECURSO CASACION Num.: 2308/2014

Votación: 21/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Octavio Juan Herrero Pina

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Angeles Moreno Ballesteros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 2308/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D. Segundo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 502/2009, en el que se impugnan sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 8 de mayo de 2009 que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores de 6 de febrero de 2009 por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 502/2009 objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo :

"Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, sin efectuar una especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Segundo, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo inicialmente por no preparado por Auto de 15 de octubre de 2013 de la Sala de instancia. Interpuesto recurso de queja contra dicha resolución, fue estimado por Auto de este Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 y, en su virtud, se tuvo por preparado el recurso de casación por resolución de la Sala de instancia fecha 6 de junio de 2014, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare que el justiprecio del bien expropiado asciende a la cantidad de 2.034.240 euros, condenando a la Administración expropiante al pago de dicha cantidad más los intereses legales.

CUARTO

Por Auto de 21 de mayo de 2015 esta Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo en relación a la finca NUM000, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dicha finca; y la admisión del recurso en cuanto a la finca número NUM001. Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que entiende que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de octubre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 502/2009, en el que se impugnan sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 8 de mayo de 2009 que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores de 6 de febrero de 2009 por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" .

El Jurado hace una primera consideración relativa a la aplicabilidad en el presente caso de la doctrina de los sistemas generales en relación con la valoración como urbanizable de los terrenos expropiados clasificados como no urbanizables y afectos a sistemas generales de comunicación, siendo así que, como el expropiado señala en el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado de 6 de febrero de 2009, en ningún momento ha defendido la tesis de que los terrenos expropiados hayan de ser valorados como suelo urbanizable, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, sino que su pretensión consiste en que tales terrenos constituyen "suelo urbano de hecho" encuadrado dentro del núcleo poblacional denominado "Barriada de San Isidro" y que por gozar de servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo, como tal han de ser valorados.

Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos semejantes del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada correspondiente a la finca número NUM001 de 7.908 m2, obtiene un justiprecio de 166.068 euros, incluido el 5% de afección.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno expropiado como urbano, es rechazada tal pretensión razonando, en síntesis, lo siguiente:

"Así las cosas , la valoración del suelo ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 , según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2007, cuando de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1997, el suelo expropiado se integraba en el SG-CH1, adscrito a SNU, lo que, desde luego, no impediría su valoración como urbano, a la que según los actores ha de estarse al tratarse el afectado de suelo urbanizado de facto con todos los servicios urbanísticos precisos a tal fin.

Esta conclusión se alcanzaría de acuerdo con lo establecido por el artículo 45.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , según el cual constituirán el suelo urbano los terrenos que el planeamiento general adscriba a esa clase por "..formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.." [apartado a)], por "..estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior..", o por "...haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.."

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales mantenidos desde hace tiempo, para la clasificación del suelo urbano no es suficiente la concurrencia de los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para la edificación, sino que además es necesario que tales dotaciones "..las proporcionen los correspondientes servicios.." y que el suelo se encuentre "..insertado en la malla urbana, es decir, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente.." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 5 de diciembre de 1.990 , 29 de octubre de 1998 , 25 y 4 de febrero de 1999 , por citar algunas). Lo esencial es que los servicios, además de existir, sean adecuados para la edificación construida o que pudiera construirse sobre el suelo, siendo la carga de la prueba de dicha circunstancia de quien la alega.

Como explica la Sentencia de 19 diciembre 2002 (casación 2517/1999 ), "..la existencia de algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación de la finca como suelo urbano por mandato legal, puesto que el diseño urbanístico del Plan General estableció una línea límite para el suelo urbano, más allá de la cual pretendió la inexistencia de malla urbana para preservar su modelo territorial, lo que viene a significar que no basta con que existan servicios urbanísticos al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano, puesto que ello significaría una abusiva extensión por mero contacto del entramado urbano, ignorando las determinaciones del planificador y la naturaleza no urbanizable de la misma finca. Si se pretende ordenar por un Ayuntamiento la mancha de aceite del desarrollo urbanístico del municipio y se fijan límites al mismo, no bastará para extender dicho límite la existencia de una parcela colindante, so pena de confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano."

Con tales premisas la Sala no puede asumir la pretendida consideración urbana de los terrenos de que se trata, que los actores propugnan".

En consecuencia, la Sala de instancia desestima el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el motivo primero -identificado cono letra A) en el recurso- se denuncia la infracción de los artículos 36 de la LEF, 5 y 24 a 29 de la Ley 6/98 y la doctrina jurisprudencial de la "clasificación del suelo urbano de hecho" en relación con la prueba documental obrante en las actuaciones que corroboraría que la Barriada de San Isidro se halla integrada en la malla urbana y cuenta con los servicios propios del suelo urbano.

En el motivo segundo -correspondiente a la letra B)- se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la configuración jurisprudencial del valor de los pronunciamientos de los Jurados de Expropiación Forzosa.

El motivo tercero - letra C) del recurso- se funda en la infracción de los artículos 281 y siguientes de la LEC por incorrecta valoración de la prueba, concretamente respecto de la prueba pericial practicada por el Arquitecto señor Lerner Liebermann que acredita que los terrenos expropiados cuentan con todos los servicios mínimos (red viaria, alumbrado público, suministro de agua, evacuación de residuales, teléfonos, entre otros), y, además, se encuentran ubicados en el núcleo poblacional denominado Barriada de San Isidro.

El motivo cuarto -o letra D)- se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en relación con la aplicación en el presente caso de las valoraciones obtenidas de mutuos acuerdos entre la beneficiaria y el expropiado correspondientes al mismo proyecto expropiatorio.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos de casación aducidos cabe advertir que respecto de dos de ellos, los motivos segundo y cuarto -letras B) y D) en el escrito de interposición-, la parte actora no se ajusta a la técnica casacional conforme con los criterios que de manera insistente viene perfilando esta Sala y que, por tanto, son manifiestamente predecibles.

En efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar reiteradamente que, para entender cumplidas las exigencias que contiene el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, no basta con la cita genérica de unos preceptos y mucho menos con invocar las normas del ordenamiento jurídico aplicables, sino que el recurso de casación requiere concretar las normas cuya infracción se denuncia y razonar dicha infracción. Es más, se ha afirmado que no es suficiente efectuar un enunciado de los preceptos ( sentencias de 7 de julio de 2008 -recurso 899/2006- y 14 de octubre de 2009 -recurso 129/2008-), sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada. En definitiva, no cabe, como en el supuesto que nos ocupa, una invocación genérica del ordenamiento jurídico aplicable sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.

El motivo segundo incurre en esta defectuosa formalización pues la parte no menciona ni un solo precepto que se considera infringido citando tal solo de forma genérica como normas que se reputan infringidas "las normas del ordenamiento jurídica y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", lo cual no resulta procedente, a tenor de la jurisprudencia antes citada.

Idéntica objeción cabe oponer a la pretendida infracción de la jurisprudencia que se alega en el motivo cuarto pues ninguna sentencia se invoca al efecto. Cierto que en el motivo cuarto se invoca la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2004, pero ha de recordarse de entrada que la cita de una sola sentencia no constituye jurisprudencia, al exigirse al menos dos, pues como hemos declarado, la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada ( sentencias de 12 de noviembre de 2001, 27 de enero de 2003 y 10 de febrero de 2009, entre otras).

En todo caso, aun soslayando tales deficiencias formales, dichos motivos no pueden prosperar porque, de una parte, en cuanto al motivo segundo, no se ha infringido el principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado que se alega por el recurrente, pues a este respecto es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales. Y en el presente caso, como quiera que el Tribunal "a quo" considera que la prueba practicada no permite sostener la pretensión de valoración del suelo como urbano que propugna el expropiado, no resta otra solución que confirmar el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional.

Y por lo que se refiere al motivo cuarto, además de la falta de claridad del argumento que en él se expone, no se aprecia que lo razonado por la Sala de instancia en cuanto a la pretendida valoración del suelo tomando como referencia eventuales mutuos acuerdos entre las partes sea erróneo pues como acertadamente señala dicho órgano jurisdiccional, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, con fundamento en que estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados, puesto que no se trata de una compraventa concertada en base al encuentro espontáneo y libre de la oferta y la demanda, sino de una transacción realizada mediante avenencia después de iniciado el expediente expropiatorio ( sentencias de 30 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1987, 18 de marzo de 1993, entre otras). En particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2002 declara que "es manifiesto que el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad. No son, en consecuencia, los justiprecios establecidos por mutuo acuerdo el valor en venta a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación ". Criterio este que se reitera, entre otras, en sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso 885/2008) y 18 de diciembre de 2012 (recurso 896/2010).

Por lo expuesto, los motivos segundo y cuarto han de ser desestimados.

CUARTO

Los motivos primero y tercero pueden examinarse conjuntamente pues en ellos se cuestiona que la Sala de instancia, no obstante la prueba pericial practicada en autos que avala tal pretensión, haya rechazado la valoración del terreno expropiado como suelo urbano.

Antes de un examen detenido de la cuestión debatida, conviene tener presente algunas ideas generales de aplicación al caso. Y así, es doctrina reiterada que la Sala de instancia goza de la potestad que atribuye el ordenamiento jurídico al Tribunal para apreciar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, lo que a su vez conlleva la posibilidad de la Sala de instancia para llevar a cabo, según es preceptivo, una valoración de conjunto de todas las pruebas practicadas a fin de formar su convicción sobre los hechos. Que haya dado mayor peso a unas pruebas que a otras no significa, así, que niegue valor probatorio a las que otorga menor fuerza persuasiva. Significa simplemente que, en el proceso psicológico de fijación de los hechos, han tenido menor influencia; algo que es perfectamente legítimo siempre que el órgano judicial exponga las razones.

De otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba de documentos públicos que el recurrente invoca, no es ocioso recordar que, como hemos dicho reiteradamente, "no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, tal como ha dicho esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 2000, recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011- con cita a su vez de las sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06- y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008-).

Hechas estas consideraciones, en relación con la pretensión que ejercita la parte recurrente relativa a que los terrenos expropiados reúnen los requisitos para ser considerados urbanos y como tales valorados, hay que señalar que la Sala de instancia no alberga dudas para su rechazo al considerar que el informe del perito judicial no permite respaldar esta tesis. Sobre el particular se expresa la sentencia impugnada en los siguientes términos: " nos encontramos con que el perito judicial mantiene que: "un suelo es Urbano no sólo y exclusivamente cuando así lo determina un instrumento de planeamiento, como un PGOU, sino también por su desarrollo y consolidación generada por la disponibilidad de los servicios mencionados que en el caso que nos ocupa eran:

Red Viaria

Alumbrado Público

Suministro de Agua de Emasa

Servicio de evacuación Municipal de Residuales

Telefonía

Servicio Municipal de Recogida de Basuras

Rotulación de calles

Servicio de Autobuses

Colegio de Educación Primaria (C.P. Vega del Guadalhorce).

Teléfono Público

Servicio de Correos."

Según el perito la documentación que certifica la existencia de todos esos servicios está incorporada en el expediente, sin embargo parece que no se trata más que de documentos de tasación por Ingeniero Técnico Industrial que ha expresado que el entorno de la finca posee alumbrado, alcantarillado, abastecimiento, y vías públicas sin aceras, careciendo de todo tipo de equipamiento salvo "aparcamiento" y que el inmueble está construido "fuera de suelo urbano" no cumpliendo la normativa urbanística aunque "existen razones par suponer que ha prescrito la eventual infracción urbanística".

Ello puede aplicarse a las dos fincas expropiadas porque la hoja de aprecio del propietario que obra en los expedientes administrativos expresa de manera idéntica las anteriores circunstancias.

En cuanto a los demás servicios, que no figuran en la hoja de aprecio pero recoge el perito judicial, son meros añadidos del expropiado que enuncia en alguno de sus escritos.

De todas formas los servicios principales que se recogen en aquellas hojas de aprecio no se refieren a la finca en sí, sino al "entorno".

El propio perito judicial no ha podido comprobar personalmente el estado de la finca aunque dice conocer la Barriada de San Isidro.

En cualquier caso lo que el perito judicial no asegura es que se cumplan las circunstancias que, como quedó expresado, exige la Jurisprudencia para poder considerar un suelo "urbano de hecho": que el suelo de la Barriada de San Isidro se halla integrado en la malla urbana y que los servicios con que cuentan las fincas expropiadas se deban a la acción urbanizadora y no a la propia acción del expropiado y que posean, además, las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ella exista o se halla de construir o que si se halla en zona consolidada, que esa consolidación no haya tenido su origen en infracciones urbanísticas pudiendo todavía la Administración sancionarlas.

Ninguna de estas circunstancias ha quedado suficientemente aclarada en el informe.

Por lo demás la Sala ha tenido ocasión de establecer por informe periciales realizados en otros Recursos referidos a la misma expropiación que no puede decirse que la Barriada en cuestión se halle integrada en la malla urbana de Málaga pese a su cercanía.

En este sentido manifestamos nuestra aceptación a las conclusiones establecidas por la beneficiaria AENA en su escrito de 5 de julio de 2011. Así, por ejemplo, en dicho escrito se expresa que:

"En modo alguno el suelo expropiado tenía el carácter de urbano consolidado, pues no disponía de los servicios urbanísticos necesarios, o al menos no han sido acreditados convenientemente, y en el peor de los casos, no habrían sido ejecutados en desarrollo del planeamiento correspondiente, sino mediante autoconstrucción.

En el expediente administrativo (folios 87 a 94) se recogen distintos certificados, en los que la actora basa la existencia de dichos servicios , mas no son concluyentes. como ejemplo, al respecto del servicio de recogida de basuras, se indica que existe en el sector Churriana-Aeropuerto, concepto vago y amplio donde los haya, que no clarifica la situación de esta zona. En cuanto a las redes de abastecimiento de agua y el saneamiento, se aportan uso planos "aproximados", según el propio certificado al que acompañan, por lo que tampoco resultan concluyentes.

Esta falta de concreción hace dudar a esta parte y plantearse, si estos servicios realmente existen en la finca expropiada, ¿por qué no se han aportado los correspondientes recibos de las compañías suministradoras?

El desarrollo de San Isidro es ciertamente particular. Lo que nació como una colonia agrícola de las industrias Larios se convirtió, con el tiempo, en una heterogénea zona donde se alternaban construcciones fuera de ordenación con cultivos, campos de aparcamiento y alguna nave de almacenamiento. Como reconoce la actora en su escrito de conclusiones, "edificaciones ejecutadas de forma irregular y precipitada, en momentos en los que no se concedía licencia alguna APRA edificar, precisamente porque la clasificación del suelo era NO URBANIZABLE".

Pero de esta situación, totalmente contraria al planeamiento, no se puede deducir la concurrencia de servicios urbanísticos, ni la existencia de un núcleo urbano."

Asimismo objeta AENA al informe pericial practicado en autos que:

"La principal objeción al informe viene como consecuencia de la existencia de los servicios urbanísticos, que el perito considera presentes en la finca, necesarios para calificar el suelo como urbano de hecho. El informe señala, en su página cuarta, que "la documentación que certifica la existencia de todos esos servicios (urbanísticos) está incorporada en el expediente...", lo cual ha sido negado por esta parte en el hecho tercero de las presentes conclusiones, al que nos remitimos por economía procesal.

En este sentido, a preguntas de esta parte, el perito manifiesta que las fincas contaban con estos servicios urbanísticos, siendo la comprobación tan rotunda como que en ellos se establecían distintos negocios (a los que acudió personalmente el perito), lo cual entendemos no demuestra absolutamente nada, pues consta la existencia en la zona de pozos (suministro de agua), pozos ciegos (evacuación de aguas), caminos de tierra o con muy pobre asfaltado (autoconstruidos),..."

Con tales premisas la Sala no puede asumir la pretendida consideración urbana de los terrenos de que se trata, que la parte actora propugna".

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia no puede tacharse de irrazonable atendiendo a la valoración de la prueba realizada, lo que a su vez se complementa con el examen de otros datos relevantes que obran en las actuaciones y que avalan dicha decisión. Así, el Acta previa a la ocupación describe la finca número NUM001 a que se contrae el presente recurso con características de uso propias del suelo rústico o no urbanizable, tales como la construcción existente en ella con bloques de hormigón y tejado de chapa destinada a albergar caballos, o cuadra exterior con el mismo destino, así como la existencia de animales (gallinas, gansos, pavo) que caracteriza el aprovechamiento agropecuario de esta clase de suelo. Precisamente este uso ganadero del terreno se remarca en el propio informe de tasación que se acompaña con la hoja de aprecio (en cuanto al otro uso industrial de ferrallado de hierro a que se destina parte de la finca, señalar que no es objeto de recurso por tratarse de una actividad objeto de arrendamiento a sendas empresas del sector), en el que asimismo se remarca la situación del inmueble que no cumple con la normativa urbanística vigente y que el edificio está construido fuera de suelo urbano. Las fotografías que incluye el informe en cuestión ilustran asimismo de la condición rústica del terreno y su entorno.

Por otra parte, al folio 99 del expediente administrativo obra copia de documento expedido por el Ayuntamiento de Málaga en el que se informa de la existencia en la barriada de San Isidro de alumbrado público y colegio público (C.P. Vega del Guadalhorce). Al folio 100 obra documento expedido por la Concejala de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Málaga en el que, respecto de la solicitud de información sobre el servicio municipal de recogida de residuos en la zona de Barriada de San Isidro, se expresa lo siguiente: " la empresa adjudicataria del servicio de recogida en la ciudad de Málaga (...), realiza el servicio de recogida en el sector Churriana-Aeropuerto, por encontrarse dentro del municipio de Málaga". Nótese que la respuesta elude toda referencia a la Barriada de San Isidro, como así lo pone de manifiesto la demandada y recoge la sentencia recurrida.

Tampoco hay que olvidar que el propio recurrente, en su escrito de demanda, reconoce que la constitución de la denominada Barriada de San Isidro ha respondido a una situación de hecho, prolongada en el tiempo y ajena a las determinaciones del planeamiento urbanístico, que sin duda ha sido consentida por la Autoridad municipal competente ante esa "realidad incontenible" a que se refiere el recurrente, pero ello no significa que esa situación fáctica pueda merecer la consideración del terreno expropiado como suelo urbano, pues con independencia de que en su entorno -no ya a pie de terreno, parcela o finca- puedan existir algunos de los servicios urbanísticos que caracterizan a esta clase de suelo, lo determinante para que el suelo pueda tener tal consideración es su efectiva inserción en la malla urbana. En efecto, esta Sala ha declarado con reiteración (por todas, sentencias de 29 de noviembre de 2007 -recurso 8596/2004- y 21 de septiembre de 2011 -recurso 4258/2008-), y en las que allí se citan, que si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal, de acuerdo con el artículo 8.a) de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, de suerte que no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, sin embargo, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, no sólo resultan necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que es preciso que las mismas posean las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente.

Y en el presente caso, como queda expresado, no se acredita que la denominada Barriada de San Isidro se inserte en la malla urbana de Málaga, como así ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos recientemente en supuestos referidos al mismo proyecto expropiatorio y en los que se suscitaba esta misma problemática: sentencias de 14 de julio de 2014 (recurso 3225/2013) y 8 de junio de 2015 (recurso 3666/2013).

Por lo expuesto, los motivos primero y tercero han de ser desestimados.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D. Segundo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 502/2009, que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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