STS, 14 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2961
Número de Recurso3225/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

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En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 3225/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Jon y D. Saturnino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 232/2009 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 16 de enero de 2009, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como parten recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Agullá Lanza, en representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 232/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo : "Desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo sin efectuar una especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Jon y D. Saturnino , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 7 de octubre de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado mediante escrito en el que solicita la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación, y la representación procesal de AENA, mediante escrito en el que solicita se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 30 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 232/2009 , interpuesto contra el acuerdo de 16 de enero de 2009 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga que resuelve los recursos de reposición promovidos por expropiada y beneficiaria contra el anterior de 3 de octubre de 2008 por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, en el acuerdo de 3 de octubre de 2008, como cuestión previa se refiere a las dudas que suscita la expresión "suelo urbano calificado como sistema general adscrito a suelo no urbanizable" que utiliza una certificación el Ayuntamiento de Málaga aportada a las actuaciones, para poner de relieve que carece de lógica que el suelo se clasifique como suelo urbano y a la vez esté adscrito a suelo no urbanizable, si bien la explicación se halla en la legislación aplicable, y más concretamente en el propio PGOU de Málaga que prevé que los sistemas generales puedan adscribirse a las tres clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable. Ahora bien, en el presente caso, la adscripción de los terrenos a suelo no urbanizable resulta plenamente coherente con sus características, al carecer éstos de los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. Tampoco considera el Jurado que el terreno expropiado, por el hecho de destinarse a sistema general, deba valorarse como suelo urbanizable, pues no se acredita que se produzca un aislamiento indebido del mimo respecto del entono. Por ello, su valoración ha de hacerse acudiendo al método de comparación según los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . A este respecto, considerando posible aplicar la analogía tratándose de expedientes que tienen origen en un mismo proyecto legitimador concurriendo circunstancias de identidad, el Jurado considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria y ello teniendo en cuenta el precio aplicado al suelo en expedientes que han sido resueltos anteriormente por mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios respecto de fincas similares a razón de 24 €/m2. Dicho valor de 20 €/m2 aplicado sobre la superficie expropiada de 28.120 m2 supone la cantidad de 562.400 euros, a la que se suman los importes correspondientes a las acequias -13.780,80 euros- y transformador -11.350 euros-, así como la indemnización por pérdida de rentas de arrendamiento -29.188,56 euros-, más el 5% de premio de afección. El acuerdo de 16 de enero de 2009 estima el recurso de reposición promovido por la beneficiaria -en tanto que desestima el interpuesto por la propiedad- contra el reseñado acuerdo anterior de 10 de octubre de 2008, en el sentido de suprimir la indemnización por pérdida de rentas de arrendamiento en éste reconocida, por lo que el justiprecio queda finalmente establecido en la cantidad total de 616.907,34 euros como resultado de sumar el valor del suelo, acequias y transformador antes expresado y añadir el 5 % de premio de afección.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general y otros pronunciamientos de la propia Sala en relación con el mismo proyecto expropiatorio-como es la sentencia de 24 de septiembre de 2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo 155/2005 )-, que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/98 como suelo no urbanizable de acuerdo con el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y sin que la prueba practicada en el recurso 602/2007, cuya extensión de efectos fue solicitada y admitida, tenga la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado objeto de impugnación. Finalmente, la sentencia declara que no corresponde indemnización alguna por la extinción del arrendamiento existente sobre la finca expropiada de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que se cita y que excluye la posibilidad de duplicidad en la valoración de los factores determinantes del justiprecio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero alega que la valoración de la prueba es irracional o arbitraria, con infracción de los artículos 1216 , 1218 1220 y 1225 del CC ; 317.5 y 6 y 318 , 319 y 320 de la LEC y 348 y 218 de este mismo texto legal, así como 9.3 y 24 de la CE , pues de la prueba pericial practicada y documental aportada se desprende que el suelo expropiado tiene carácter urbano, sin que la sentencia se haya referido ni tan siquiera a esta cuestión pues se dedica en exclusiva a considerar su calificación como sistema general.

Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 , 26 , 28 y 29 de la Ley 6/98 , invocando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 , dictada en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona- Plan Director tercera fase, en la que se aplica la doctrina sobre sistemas generales y valora el suelo allí expropiado conforme al método residual dinámico e incluso se aumenta el aprovechamiento reconocido en la sentencia impugnada. Invoca también las Sentencias de 26 de octubre de 2005 (recurso de casación 8425/2002 ) y 21 de diciembre de 2012 (recurso de casación 5210/2011 ).

Alega también la recurrente infracción de la jurisprudencia sobre presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y concluye el motivo denunciando la infracción de los artículos 31 de la Ley 6/98 , 44 de la LEF y 43 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1963 sobre valoración de la extinción de derechos de arrendamiento.

El motivo segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre sistemas generales y de los artículos 5 , 26 , 27 y 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del RPU, así como del artículo 348 de la LEC por valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial que considera el suelo expropiado como sistema general urbanizable.

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 26 de la Ley 6/98 y 1216, 1218, 1220 y 1225 en relación con el 317.5 y 6, 318, 319 y 320 de la LEC en cuanto la sentencia no aplica el valor del suelo resultante de los mutuos acuerdos que refiere el propio acuerdo del Jurado, con infracción asimismo del principio de igualdad regulado en el artículo 14 de la CE .

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición el Abogado del Estado la inadmisión de algunos de los motivos articulados por la recurrente, es preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión que se aducen.

Señala el Abogado del Estado que el motivo primero no está debidamente formulado pues en él se mezclan una pluralidad de cuestiones que habrían debido haberse articulado en motivos separados. Sobre esta cuestión es cierto que, como hemos reiterado (por todas, Sentencias de 5 de marzo -recurso 735/2009 - y 25 de septiembre de 2012 -recurso 6201/2009 ), cuando en un mismo motivo se tratan aspectos claramente diferenciados en relación con el fondo del asunto ello hace aconsejable su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con las específicas normas en que uno y otro se amparan. Sin embargo, tal deficiencia formal no tiene la entidad suficiente como para determinar la inadmisión del motivo así formulado, sino que debe dar lugar al examen por separado de cada uno de esos aspectos.

Análogos argumentos utiliza el Abogado del Estado para solicitar la inadmisibilidad del motivo segundo, que por las razones antes expresadas hay que rechazar, a lo que ha de añadirse que, en este caso, lo que los recurrentes cuestionan es que no se haya valorado el terreno expropiado como urbanizable en atención a la doctrina sobre sistema generales, lo que a su vez vinculan con la prueba practicada que, a su juicio, avala esa pretensión.

Finalmente, el Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del motivo tercero en el que los recurrentes sostienen que el acuerdo del Jurado ha reconocido que en mutuos acuerdos con la beneficiaria se ha señalado un valor del suelo a razón de 24 €/m2, para luego concluir que el valor del suelo ha de ser en este caso de 20 €/m2, entendiendo así que se trata esta de una cuestión no abordada en la sentencia recurrida y que, en consecuencia, no puede articularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . No puede acogerse esta causa de inadmisión pues la sentencia recurrida implícitamente responde a la cuestión planteada por la recurrente, como se comprobará al examinar este motivo de casación.

CUARTO

Entrando en el examen del recurso, recordemos que en el motivo primero los recurrentes plantean tres cuestiones: en primer lugar, alega que la valoración de la prueba es irracional o arbitraria por cuanto de la prueba pericial practicada y documental aportada se desprende que el suelo expropiado tiene carácter urbano, sin que la sentencia se haya referido ni tan siquiera a esta cuestión pues se dedica en exclusiva a considerar su calificación como sistema general. En segundo lugar, viene a reclamar la aplicación al caso de la doctrina sobre sistemas generales y, por ende, la valoración del suelo como urbanizable conforme al método residual dinámico. Finalmente, invoca la jurisprudencia sobre presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y, en este sentido, denuncia que no se ha valorado la extinción de derechos de arrendamiento. Sin embargo, como a continuación se verá, el desarrollo del mismo queda circunscrito a la primera cuestión, pues respecto a la segunda, es el motivo segundo donde se desarrolla, y en cuanto a la tercera, ningún examen concreto de ella se hace salvo su mero enunciado.

Hay que señalar previamente que en este primer motivo la recurrente invoca como infringidos una amplia lista de preceptos -en concreto los artículos 1216 , 1218 1220 y 1225 del CC ; 317.5 y 6 y 318 , 319 y 320 de la LEC y 348 y 218 de este mismo texto legal y 9.3 y 24 de la CE ; 23 , 25 , 26 , 28 , 29 y 31 de la Ley 6/98 ; 44 de la LEF y 43 y concordantes de la LAU de 1963-, si bien luego al exponer el juicio de relevancia sobre la infracción de los mismos, éste se constriñe a los artículos 1216 y 1225 del CC ; 25 , 28 y 29 de la Ley 6/98 y 9.3 y 24.1 de la CE , por lo que respecto de los demás artículos citados olvida la recurrente que esta Sala ha exigido en numerosas resoluciones que para entender cumplido el requisito que establece el artículo 92.1 de las Ley Jurisdiccional no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, recurso 3998/2010 , y STS de 21 de abril de 2014, recurso 3259/2011 ).

Además, en cuanto a la pretensión de que el suelo expropiado ha de ser valorado como urbano, el alegato de la recurrente denuncia que la sentencia " incurre en grave incongruencia por falta de motivación en relación con la apreciación y valoración de la prueba ", olvidando que, como se ha dicho más atrás, con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -), que es lo que hace la recurrente al denunciar uno de los denominados vicios in procedendo que ineludiblemente ha de hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.

En cualquier caso, en la medida en que, como reconoce la propia recurrente, la sentencia impugnada se remite en cuanto a la valoración del suelo a lo ya expresado en otros pronunciamientos relativos al mismo proyecto expropiatorio, en concreto la ya citada sentencia de 24 de septiembre de 2010 dictada en el recurso 155/2005 , no cabría reprochar a la sentencia insuficiente motivación si recordamos que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación cabe la motivación por remisión. Sobre ello conviene recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-. Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b) ) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5 ; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6).

Y en nuestro caso, el criterio de la Sala de instancia es, en congruencia con esos pronunciamientos anteriores confirmar el acuerdo del Jurado que valora el suelo atendiendo a su consideración como no urbanizable, lo que a su vez supone rechazar la pretendida valoración como urbanizable e incluso como urbano, teniendo en cuenta en este caso los razonamientos del acuerdo del Jurado. En efecto, recordemos que, como se ha expresado anteriormente, el acuerdo del Jurado de fecha 10 de octubre de 2008 examina la pretensión de la actora de que el terreno expropiado debe valorarse como suelo urbano como cuestión previa, precisamente en orden a disipar las dudas que suscita la expresión "suelo urbano calificado como sistema general adscrito a suelo no urbanizable" que utiliza una certificación el Ayuntamiento de Málaga aportada a las actuaciones, para poner de relieve que carece de lógica que el suelo se clasifique como suelo urbano y a la vez esté adscrito a suelo no urbanizable. En este sentido, la explicación la encuentra el Jurado en la legislación aplicable, y más concretamente en el propio PGOU de Málaga que prevé que los sistemas generales puedan adscribirse a las tres clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable. Sin embargo, en el presente caso, la conclusión a la que llega el Jurado y confirma la sentencia recurrida es que la adscripción de los terrenos a suelo no urbanizable resulta plenamente coherente con sus características, al carecer éstos de los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano.

Nótese a este respecto que la finca expropiada, y así se hace constar en el acta previa a la ocupación, está destinada al cultivo de caña de azúcar y, en cuanto tal, es objeto de arrendamiento el carácter rústico de la misma se reconoce por la propiedad misma en el contrato de arrendamiento suscrito con la mercantil "Explotaciones de la Axarquía, S.L." -protocolizado ante el Notario de Málaga D. Antonio Martín García (folios 71 y siguientes del expediente)-, en cuya estipulación cuarta expresamente se consigna que "El arrendatario podrá destinar la finca a todo tipo de cultivo agrícola, así como al de palmeras, árboles y plantas ornamentales destinadas a proyectos y obras de jardinería".

Por otra parte, es cierto que en la actuaciones consta copia de la resolución de 14 de febrero de 2007 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga que aprueba el informe emitido por el Técnico con fecha 12 de enero de 2007 en el que se pone de manifiesto que, entre otras, la parcela 36 del polígono 48 está clasificada en el PGOU/97 como suelo urbano incluido en el ámbito del Plan Especial Aeropuerto y calificada como Sistema General-CH.1 adscrito a suelo no urbanizable, pero también los es que a continuación el Técnico informa que la aprobación inicial del PGOU/2006 lo recoge como sistema general de comunicaciones, careciendo el sector de condiciones de edificabilidad (folios 37 a 39 del expediente). Lo que a su vez ha de cohonestarse con la resolución de 19 de enero de 2005 de la citada Gerencia Municipal que obra a los folios 40 a 42 del expediente, y que responde a la solicitud de información urbanística formulada por D. Leonardo , precisamente en relación con las condiciones de edificabilidad en el Paraje de San Isidro donde se ubica la parcela expropiada, en la que se indica que la parcela está clasificada en el PGOU/97 como suelo urbano incluido en el ámbito del Plan Especial Aeropuerto y calificada como Sistema General-CH.1 adscrito a suelo no urbanizable y destinada a la futura ampliación de la segunda pista del aeropuerto, subrayando que las parcelas carecen de condiciones de edificabilidad y de la posibilidad de cualquier tipo de uso industrial.

Por otro lado, hay que señalar que el Jurado, en su acuerdo de fecha de 6 de octubre de 2008, deja constancia de que ha considerado la posibilidad de que el suelo expropiado se considerase urbano en virtud de lo consignado en las indicadas resoluciones de la Gerencia del Ayuntamiento de Málaga aportadas por la propiedad en su hoja de aprecio, y a este propósito responde precisamente el informe elaborado por el vocal técnico del Jurado por encargo del Presidente de este órgano tasador administrativo a fin de que elaborase una ponencia para la finca expropiada, informe que parte de lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 6/98 para los suelos clasificados como urbanos sin urbanización consolidada, aplicando el valor de repercusión obtenido por el método residual y considerando la edificabilidad de 0,11 m2t/m2s prevista en el Plan Especial del Aeropuerto de Málaga, resultando así un valor unitario básico neto para el año 2008 de 19,53 €/m2. Teniendo en cuenta este valor, el acuerdo del Jurado precisa que es incluso ligeramente inferior al que resulta de aplicar el método por analogía que finalmente adopta.

Pues bien, este informe del vocal técnico del Jurado se incorpora a las actuaciones como prueba documental a instancia de la parte actora, lo que da pie a ésta para insistir en que el suelo expropiado debe valorarse como suelo urbano, y además de con arreglo a la edificabilidad de 1,72 m2t/m2s contemplada en la hoja de aprecio. Y como se ha dicho, ese informe ha sido tenido en cuenta por el Jurado a la hora de adoptar la resolución valorativa que le corresponde; pero ello no significa, contrariamente a lo que entienden los recurrentes, que tal resolución haya de ajustarse ineludiblemente al contenido de dicho informe, pues la decisión del Jurado responde a la voluntad colegiada de dicho órgano.

En cualquier caso, en cuanto a la aplicación del aprovechamiento de 0,11 m2t/m2s previsto en el Plan Especial del aeropuerto de Málaga, habiéndose planteado esta misma cuestión en otros recursos de casación relativos a este mismo proyecto expropiatorio, si bien para justificar allí la consideración del terreno como suelo urbanizable a efectos de valoración, hemos de reiterar lo ya expresado en el sentido de que dicho aprovechamiento que se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno. Es decir, la consideración de tal aprovechamiento se enmarca en el ámbito del Plan Especial del aeropuerto y de los usos específicos que en el mismo se establecen, en la medida en que únicamente refleja unas concretas condiciones de edificación relativas al suelo ya transformado con arreglo a dicho Plan Especial y una vez ejecutadas las infraestructuras en él previstas, pero sin que pueda trasladar dicha consideración urbanística a terrenos que en el momento de la expropiación tienen un uso específicamente rústico como se ha comprobado. Recuérdese que no es posible una mayor valoración del suelo en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, pues lo impide el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y aun cabría añadir a lo expuesto que, como destaca el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, el terreno expropiado carece de los requisitos necesarios para su clasificación como urbano. En este sentido, hay que recordar que esta Sala ha declarado con reiteración, así en la sentencia de 29 de noviembre de 2007 (recurso 8596/2004 ) y en las que allí se citan, que si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal, de acuerdo con el artículo 8.a) de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , de suerte que no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, sin embargo, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, no sólo resultan necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que es preciso que las mismas posean las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, lo que no se ha acreditado en el presente caso.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre sistemas generales y de los artículos 5 , 26 , 27 y 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del RPU, así como del artículo 348 de la LEC por valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial practicada en los recursos 602/2007 y 603/2007, cuya extensión de efectos fue acordada por la Sala de instancia, que considera el suelo expropiado como sistema general urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras, en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

SEXTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

La recurrente denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, a su juicio, ésta viene a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la cuidad de Málaga. Ahora bien, no repara aquélla en que, como hemos dicho, la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en un pronunciamiento anterior relativo a la misma operación expropiatoria, en concreto la sentencia de 24 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 155/2005 -que precisamente ha sido objeto del recurso de casación 6818/2010 en el que ha recaído la sentencia de 4 de junio de 2013 anteriormente referenciada-, donde claramente se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad pues tiene un alcance y dimensión supralocal que no forma parte de la infraestructura de la ciudad.

Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.

A este respecto, hay que señalar que la Sala de instancia admitió la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso 602/2007, para lo cual requirió se librase testimonio de los particulares necesarios para su unión a las actuaciones, lo que finalmente no se practicó. En todo caso, la sentencia impugnada declara que ya en dicho pleito se consideró que el dictamen pericial carecía de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. En todo caso, como esta Sala ha tenido acceso al contenido de ese informe pericial -cuya extensión también se acordó en otro pleito, concretamente el recurso 231/2009 en el que ha sido parte una hermana de los ahora recurrentes respecto de otra finca del mismo polígono también afectada por la expropiación- al conocer del recurso de casación número 3101/2013, baste recordar lo que hemos dicho al pronunciarnos sobre este en el sentido de que la premisa de la que parte dicho informe pericial está en contradicción con la doctrina de esta Sala anteriormente expresada, pues considera que la mera existencia del aeropuerto determina el crecimiento y expansión de las ciudades que se encuentran en su área de influencia, afirmación esta que no resiste el contraste con la referida doctrina que determina que lo decisivo es acreditar que la infraestructura aeroportuaria en cuestión crea ciudad y no simplemente que sirva a la ciudad. A este respecto, en el informe emitido en el recurso 602/2007, en el que también fueron parte los ahora recurrentes, por el perito Sr. Juan Luis se afirma que " El hecho de que la instalación aeroportuaria trascienda en su influencia fuera del propio municipio no impide, ni es incompatible, con el concepto "crear ciudad"- Antes, si cabe, hace más fuerte esta acepción ", para añadir seguidamente que " Tanto física, económica como sociológicamente la sinergia entre la ciudad de Málaga y su aeropuerto es indiscutible ", sinergia esta que, explica el perito, viene justificada por motivos tales como que el aeropuerto se encuentra en el área metropolitana de Málaga, inserto en una conurbación de varios municipios; existen próximas al mismo áreas industriales y residenciales, así como numerosas vías de comunicación y constituye un centro -el aeropuerto- generador de puestos de trabajo y actividad económica. Sin embargo, estas circunstancias lo que ponen de manifiesto es el carácter supramunicipal de la infraestructura aeroportuaria, conclusión esta que corrobora el propio perito cuando con ocasión de la ratificación de su informe en sede judicial, y en orden a determinar que aquélla "crea ciudad", afirme gráficamente que " un sistema general como el aeropuerto de Málaga, por su trascendencia, no sólo dará servicios al municipio donde está enclavado, también tendrá una influencia que claramente traspasa el ámbito municipal. El aeropuerto presta servicio al municipio, la provincia, la comunidad autónoma, el país, y al resto del mundo ".

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros -como el aeropuerto de Madrid-Barajas o el de Burgos-Villafría que invoca la recurrente- en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. En este orden de cosas, no parece afortunada la referencia que la recurrente hace al aeropuerto de Castellón, supuesto este en el que, como se ha indicado, se resuelve que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable.

Que es lo que, en definitiva, cabe apreciar en el presente caso, pues de la prueba invocada por la parte puede deducirse que se trata de una infraestructura o sistema general que sirve a la ciudad pero no que cree ciudad.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo tercero denuncia la valoración arbitraria de la prueba en cuanto la sentencia no aplica el valor del suelo resultante de los mutuos acuerdos que refiere el propio acuerdo del Jurado, vulnerando asimismo el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la CE .

Hay que reiterar de nuevo lo indicado con ocasión del examen del motivo primero pues incurre la parte recurrente en el mismo defecto ya apuntado en el sentido de que a la amplia invocación de normas cuya infracción atribuye a la sentencia recurrida no va seguida de la justificación de dicha vulneración, por lo que se incumple la prevención contenida en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( Sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

En este caso, el desarrollo del motivo se limita a justificar la presunta infracción del invocado artículo 14 de la CE , alegando a tal efecto la recurrente que, partiendo de que el acuerdo del Jurado reconoce que otras fincas del mismo proyecto expropiatorio han obtenido un valor del suelo a razón de 24 €/m2 como consecuencia de los mutuos acuerdos alcanzados entre expropiado y beneficiaria, no se entiende que luego fije el justiprecio a razón de 20 €/m2, lo que supone una situación de desigualdad de trato, así como una valoración arbitraria de la prueba documental pública cual es el propio acuerdo del Jurado.

No puede acogerse este motivo como aparece formulado pues, en primer lugar, no puede aceptarse que la valoración del suelo conforme a mutuos acuerdos resulte vinculante para el Jurado, como se infiere de los términos en que se desarrolla el motivo. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de los convenios de mutuo acuerdo en materia expropiatoria para la fijación del justiprecio se refiere, es doctrina reiterada de la Sala, que obviamos repetir (valga por todas la cita de la sentencia de 13 de junio de 2011 -recurso 885/2008 ), que los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados.

Y en este caso el acuerdo del Jurado es respetuoso con esta jurisprudencia por cuanto, como expresamente señala, se parte del valor de 24 €/m2 alcanzado en mutuos acuerdos como valor indicativo, que por lo demás no dista mucho del fijado a razón de 20 €/m2, que es el que aplica el Jurado en los expedientes referidos a este mismo proyecto expropiatorio y ello en aplicación, precisamente, del principio de igualdad, que por tanto ha tenido en cuenta el Jurado y, en consecuencia, no puede considerarse vulnerado como postula la recurrente.

Por otra parte, no puede afirmarse que la sentencia ha incurrido en valoración arbitraria de la prueba documental pública, asignando tal condición al acuerdo del Jurado, entendiendo que se ha enervado el carácter probatorio de dicho documento público, pues con este planteamiento lo que realmente parece suscitar la recurrente es una contradicción interna de dicho acuerdo en relación con la valoración del suelo, lo que obviamente no se acredita a la vista del contenido de dicho acuerdo ya expresado. Es más, lo que no se ha desvirtuado es precisamente la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y ello a resultas de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y, más concretamente de la ineficacia de prueba pericial emitida en el recurso 602/2007 y cuya extensión de efectos fue acordada en la instancia a propuesta de la recurrente, en la medida en que la valoración del suelo que se realiza en ese informe no parte de la premisa de su consideración como suelo no urbanizable. Ahora bien, que el resultado de la valoración de la prueba por la Sala de instancia no sea del parecer de la parte recurrente, no autoriza a calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, máxime cuando la Sala ofrece una concreta explicación razonada de la conclusión a la que llega, como se ha comprobado.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Jon y D. Saturnino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 232/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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