STSJ Comunidad de Madrid 373/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:5454
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución373/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0052689

Procedimiento Recurso de Suplicación 132/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 1253/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:132/15

Sentencia número:373/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 132/15 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN LUIS RAMOS MENDOZA en nombre y representación de D. Gumersindo y D. Lorenzo contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 1253/13, seguidos a instancia de los recurrentes frente a AUDINGINTRAESA S.A. (antes INTRAESA), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que los actores D Gumersindo y Lorenzo, han venido prestando servicios para la empresa Audingintraesa SA, con la antigüedad, categoría que se establecen en el hecho 1º de las demandas acumuladas.

Los salarios brutos en nómina de los actores ascendía a:

Gumersindo, 4612,93 # mas 768,82 # de prorrateo de pagas.

Lorenzo, 3226,53 # mas 537,76 # de prorrateo de pagas.

SEGUNDO.- Que la relación laboral con los actores concluyó el 10.07.2013, mediante carta de éstos de 3.07.2013, que al amparo del art 41.3 ET solicitaban la rescisión contractual al no aceptar la modificación sustancial colectiva pactada con el Comité de rebaja porcentual de su salario.

TERCERO.- Que ambos actores venían percibiendo, junto la paga extraordinaria de julio y navidad, una gratificación adicional de 15000 # y 5000 # respectivamente; dicha gratificación dejaron de percibirla en diciembre 2010 sin que conste tras su no abono reclamación judicial o extrajudicial al respecto.

Esta gratificación era igualmente percibida por el resto de la plantilla y asimismo fue suprimida en igual fecha.

Sólo consta al efecto, a raíz de ello, una impugnación judicial de un trabajador que acabó en desistimiento.

CUARTO.- Que tras la extinción de su relación laboral, y por el citado concepto correspondiente al ejercicio 2012 (julio) y 2013 (hasta julio), reclaman los importes respectivos de 45.000 # y 15.000 #.

QUINTO.- Asimismo por el concepto de vacaciones pendientes de disfrutar ejercicio 2012 y diferencias ejercicio 2013, los actores reclaman los importes respectivos de 8.271,89 # y de 2.130,13 #, según detalle hecho cuarto de sus demandas.

SEXTO.- Al entender que su salario anual debe incluir la gratificación indicada en el precedente hecho probado cuarto, por el concepto de diferencia de liquidación e indemnización (20 días/año) reclaman los importes respectivos de 23.333,33 # y de 3.821,24 #, según detalle del hecho 4º de sus demandas.

SÉPTIMO.- Por el concepto de indemnización, los actores percibieron las cantidades respectivas de

48.435,75 # y 22.509,03 #.

OCTAVO.- La empresa por comunicación escrita difirió a los actores parte de las vacaciones del año 2012 al 2013, en total de 26 días para D Gumersindo y de 16 días para D Lorenzo .

NOVENO.- La sociedad Audingintraesa SA es el resultado de la fusión por absorción de las sociedades Auditorías e Ingenierías SAU (absorbente), Ingeniería de Trazados y Estructuras SA y Grupo Auding Intraesa SL.

DÉCIMO.- Ha estado afecta a tres ERE; uno el 18.04.2011; un segundo el 9.07.2012 y el tercero, que motivó el cese, a petición de los actores, el 3.07.2013, este último de modificación de las condiciones de trabajo.

UNDÉCIMO.- Se ha intentando la preceptiva conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por D Gumersindo y D Lorenzo contra AUDINGINTRAESA SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a los actores de las cantidades respectivas de tres mil novecientos noventa y siete euros con ochenta y siete céntimos (3997,87) y de mil setecientos veinte euros con ochenta y un céntimos (1720,81). No procede al interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de febrero de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de abril de 2015 señalándose el día 29 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente las demandas acumuladas de los dos actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa AudingIntraesa, S.A., condenó a ésta a abonar al primero de ellos, Sr. Gumersindo, la suma de 3.997,87 euros, y al otro, Sr. Lorenzo, la de 1.720,81 euros, con absolución del resto de pedimentos deducidos en su contra, importes que corresponden a la compensación económica por las vacaciones del año 2.012 cuyo disfrute se difirió a 2.013 y, sin embargo, no les fue satisfecho con ocasión de la extinción de sus contratos de trabajo el 10 de julio de 2.013.

SEGUNDO

Recurren en suplicación conjuntamente los dos demandantes instrumentando sendos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el inicial denuncia como infringidos los artículos 41 y 59, sin ninguna matización, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, mientras que el segundo hace otro tanto respecto del 29.3 del mismo texto legal, de suerte que la versión judicial de los hechos permanece inatacada y, por ende, incólume. El recurso ha sido impugnado por la contraparte, debiendo destacarse que su planteamiento presenta peculiaridades cuyos efectos serán examinados después, ya que pese a la disparidad conceptual existente entre las distintas partidas salariales e, incluso, indemnizatorias solicitadas, sólo dedica, con independencia del dirigido al recargo anual por mora, un único motivo a la defensa material de prescripción y a la figura de la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo en relación -ambas- con las gratificaciones adicionales de las pagas extraordinarias que pretenden los trabajadores.

TERCERO

En efecto, los montantes reclamados por quienes hoy recurren ascienden a 76.605,22 euros y 20.951,37 euros, respectivamente, y responden a cinco conceptos diversos, concretamente, la gratificación que en cuantía fija les vino satisfaciendo su empleador en cada una de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, siendo las postuladas las correspondientes a julio y diciembre de 2.012 y julio de 2.013; la compensación económica por los días de vacaciones de 2.012 cuyo disfrute quedó diferido a 2.013; la diferencia en atención a la retribución que, según ellos, les corresponde lucrar en las vacaciones y parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2.013; y por último, la diferencia económica existente por la misma causa, o sea, el mayor salario regulador que defienden, en la indemnización legal que les fue abonada con motivo de su decisión de optar por la extinción con efectos de 10 de julio de 2.013 del contrato de trabajo que les unía a la mercantil demandada al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

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