ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3825A
Número de Recurso2455/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1253/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Aquilino y D. Evaristo contra AUDINGINTRAESA S.A. (antes INTRAESA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2015, se formalizó por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de AUDINGINTRAESA S.A., bajo la dirección letrada de D. Eduardo Alemany Romagosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia, en el sentido de condenar a la empresa a pagar a los demandantes las cantidades de 30.000 € y 10.000 €, respectivamente, en concepto de gratificaciones de las pagas extraordinarias de diciembre de 2012 y julio de 2013. Los actores habían venido prestando servicios para la empresa demandada hasta el 10-07-13, previa solicitud de rescisión contractual al no aceptar la modificación sustancial colectiva pactada con el Comité de rebaja porcentual de salario. Ambos trabajadores venían percibiendo, junto con la paga extraordinaria de julio y Navidad, una gratificación adicional de 15.000 y 5.000 €, respectivamente. Dicha gratificación dejaron de percibirla en diciembre de 2010 sin que conste tras su no abono reclamación judicial o extrajudicial al respecto. Esta gratificación era igualmente percibida por el resto de la plantilla y asimismo fue suprimida en igual fecha. Solo consta al efecto, a raíz de ello, una impugnación judicial de un trabajador que acabó en desistimiento.

La Sala fundamenta su decisión en lo siguiente: a) El impago de las gratificaciones adicionales reclamadas de julio y diciembre de 2012 y julio de 2013 no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino un incumplimiento flagrante del deber empresarial de abonar el salario pactado previsto en los artículos 4.2.f ) y 29.1 del ET ; y ni tan siquiera tal posibilidad estaba en aquellas fechas permitida legalmente. b) El derecho a mantener la condición más beneficiosa de carácter colectivo examinada no prescribió por la circunstancia de que en diciembre de 2010 o julio de 2011 la empresa dejará de atenderlo de modo unilateral. Si quedaron, empero, afectadas de prescripción las gratificaciones que debieron abonarse en las pagas extraordinarias anteriores al plazo de un año en que los actores formularon demanda extrajudicial de conciliación el 26-07-13. Por ello y al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, cabe reclamar las gratificaciones adicionales de diciembre de 2012 y julio de 2013. c) La conducta de los demandantes no alzándose formalmente hasta el 26-07-13 contra la medida empresarial de dejar de pagarles la gratificación, lo que comenzó en diciembre de 2010, no equivale a un aquietamiento o renuncia válida a la condición más beneficiosa consistente en percibir una gratificación adicional de importe fijo con ocasión de las pagas extraordinarias de julio y diciembre de cada año.

La demandada interpone recurso de casación para unificación de la doctrina reiterando que debe declararse prescrito el derecho del trabajador a reclamar contra una modificación de condiciones realizada por la empresa. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-06-05 (R. 1991/2005 ), absuelve a la empresa de la reclamación de cantidad deducida en su contra. La acción surge de la supresión por la empresa de un concepto retributivo denominado "premio de fidelización", que la propia empresa concedió a su plantilla con fecha 13-11-01. El referido premio se concedía a los profesionales que alcanzasen cuatro años de servicios ininterrumpidos y no perteneciesen al "Management Group"; y para su consolidación se establecía un período transitorio para quienes a fecha primero de julio de 2001 no tuvieran acumulado dicho tiempo de servicios -como era el caso de la actora, con antigüedad de 4-10-99-, de modo que se fijaban cantidades de importe progresivo según se cumpliera ese tiempo en 2001-2002 o ejercicios sucesivos. La fecha de pago quedaba establecida a la finalización del ejercicio económico en el que se hubieran completado los cuatro años de servicios. El importe se abonaría de una sola vez y no es consolidable. El 20-12-02 la empresa comunicó la supresión a partir del primero de enero de 2003 del concepto en cuestión, como consecuencia de la integración de la entidad en otra empresa y la necesidad de acomodar sus políticas a las diseñadas por esta última. El 21-02-03 la actora junto con otros trabajadores de la plantilla, dirigió un escrito en respuesta a la supresión del premio de fidelización, oponiéndose a la misma. El 29-10-04 promovió acto de conciliación en procedimiento de reclamación de cantidad. La Sala de suplicación basa su decisión, en primer lugar, en la apreciación de la prescripción de la acción, puesto que, suprimido el concepto en litigio el 20-12-02, al interponerse la papeleta de conciliación el 29-10-04, habría transcurrido el plazo. Y ello aunque se concediese eficacia interruptiva a la reclamación extrajudicial. No obstante lo cual, la Sala -a mayor abundamiento- hace alusión a la no consolidación del derecho de la actora -que se hubiese producido a finales de 2003- cuando la empresa decide suprimir el premio en diciembre de 2002, de modo que la demandante únicamente tendría en ese momento un derecho expectante, careciendo de acción para iniciar el proceso. Por fin, concluye la Sala sus razonamientos afirmando que, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la actora hubiera debido acudir a la modalidad procesal específica contemplada en el art. 138 de la LPL , con lo que la acción habría caducado, puesto que el plazo para interponer la demanda en ese caso hubiera sido de veinte días.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues los conceptos en ellas reclamados no son iguales, lo que lleva a apreciar o no la prescripción de la acción y a calificar su falta de abono de modificación sustancial de condiciones de trabajo o a negar tal calificación. En la recurrida se trata de una condición más beneficiosa de carácter colectivo consistente en percibir una gratificación adicional de importe fijo con ocasión de las pagas extraordinarias de julio y diciembre de cada año, que constituye una obligación de tracto sucesivo; mientras que, en la referencial se demanda un concepto retributivo denominado "premio de fidelización", abonable a quienes cumplían determinados requisitos y no consolidable.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AUDINGINTRAESA S.A., bajo la dirección letrada de D. Eduardo Alemany Romagosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 132/2015 , interpuesto por D. Aquilino y D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1253/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Aquilino y D. Evaristo contra AUDINGINTRAESA S.A. (antes INTRAESA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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