ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4253A
Número de Recurso623/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 81/13 seguido a instancia de Dª Alicia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de octubre de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la demandante y desestimaba el interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. David García González, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de octubre de 2013, R. Supl. 1578/2013 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora recurrente y desestimó el recurso del ayuntamiento demandado, frente a la sentencia de instancia que fue revocada, declarando nulo el despido de la actora y condenando al Ayuntamiento de Alhendín (Granada) a la inmediata readmisión de la trabajadora y a indemnizarla en cuantía de 6,251 €.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de la trabajadora, por despido nulo, condenando al ayuntamiento a la inmediata readmisión, debiendo la demandante devolver la cantidad percibida en concepto de indemnización, y condenando al mencionado ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración.

La trabajadora ha prestado servicios a tiempo completo para el Ayuntamiento de Alhendín (Granada), desde el 20 de octubre de 2010, con un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de titulada superior (abogada), siendo el objeto de su actividad el apoyo a los servicios de Administración, Urbanismo y Jurídicos del Ayuntamiento.

El 24 de octubre de 2011 el Ayuntamiento comunicó a la actora la finalización del contrato temporal suscrito el 20-10-2010. En el momento de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo, la actora estaba embarazada.

La actora presentó demanda por despido y se dictó sentencia en instancia declarando la nulidad del despido, condenando al Ayuntamiento a su inmediata readmisión, abono de los salarios de tramitación correspondientes y al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios. Recurrida la sentencia por el Ayuntamiento, la Sala de suplicación revocó en parte la sentencia de instancia, en el sentido de absolver al Ayuntamiento del abono de la indemnización por daños y perjuicios, y confirmando el resto de los pronunciamientos.

El día 22 de noviembre de 2012, la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, a fin de recibir del Ayuntamiento la prestación por desempleo.

La actora dio a luz el día NUM000 -2012, pasando a disfrutar su baja por maternidad.

La actora instó la ejecución de la sentencia, ante la falta de readmisión, y el Ayuntamiento la requirió para incorporarse el día 22 de octubre de 2012 a las 08,00 h.

La actora se incorporó y el mismo día solicitó la reducción horaria por lactancia, a disfrutar al final de cada jornada y concluyó su jornada laboral ese día inicial a las 15,00 h.

Ese mismo día 22-10-2012, el Ayuntamiento comunicó a la actora su despido objetivo, basado en causas económicas, organizativas y de producción aprobando una indemnización de 20 días de salario y otorgándole un preaviso de 30 días, fijando los efectos extintivos el día 21 de noviembre de 2012.

En la carta se considera que la relación de la actora con el Ayuntamiento es de naturaleza indefinida, no fija, por lo que considera que el contrato podrá extinguirse cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y afecte a un número de trabajadores inferior al establecido en el art. 15.1.

Desde el despido efectuado el día 24 de octubre de 2012, la actora no ha prestado servicio alguno.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, desestima el motivo de recurso del Ayuntamiento porque éste no alega ninguna justificación respecto del carácter no discriminatorio del despido, ni se dice nada respecto de si la medida ha alcanzado a otros trabajadores del Ayuntamiento, o si es la actora la única afectada, habiéndose incrementado el gasto de personal para el año 2013 en 900.000 €, y teniendo como única referencia al respecto la extinción de la relación con respecto al arquitecto técnico. Considera la Sala que la empresa, basándose en la cobertura de una aparente causa objetiva económica de extinción contractual, como es la existencia de reducción de ingresos, procede a extinguir la relación laboral, cuando la trabajadora se encuentra en situación de permiso por lactancia.

También destaca la sentencia de suplicación el hecho de que las funciones que la actora venía desempeñando las desempeña ahora un funcionario técnico superior, habiéndose contratado un servicio concertado para la defensa legal, por lo que concluye esta externalización no justifica el despido de la actora. Por todo ello concluye que el despido debió haberse calificado como nulo por permiso de lactancia, por lo que no entra a determinar si concurren o no las circunstancias para calificar el despido objetivo.

En cuanto a la fijación de los daños morales, la sentencia de suplicación estima la pretensión de la actora porque en el presente caso nos encontramos ante una conducta reiterada de la demandada, que tras la declaración de nulidad del despido por embarazo, en la misma fecha de su reincorporación procede al nuevo despido, lo que supone un peregrinaje de procedimientos, con pérdida de su estabilidad laboral y económica, por lo que considera que procede ajustado a derecho otorgar la cantidad reclamada de 6.251 €.

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento de Alhendín, citando de contraste, en primer lugar, en cuanto a la declaración de despido con causa en motivos de organización, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de julio de 2013, R. Supl. 1346/2013 , en cuyo supuesto de hecho, la empresa comunicó a la actora el despido objetivo el 15 de septiembre de 2011, habiéndole reconocido previamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la actora, por resolución de fecha de salida de 5 de mayo de 2011, el derecho a la prestación de maternidad, debiendo incorporarse del mismo el 3 de septiembre de 2011, tras disfrutar del permiso de lactancia del 17 de agosto al 2 de septiembre de 2011, y habiendo iniciado un periodo de vacaciones del 3 de septiembre al 3 de octubre de 2011.

La contradicción no puede apreciarse porque en el supuesto de autos la Sala no entra a valorar las circunstancias relativas al despido objetivo por cuanto que éste se notifica el mismo día que la trabajadora es readmitida en su puesto de trabajo por mandato judicial, tras un primer despido, declarado nulo, como precedente que la Sala valora y que en la sentencia de contraste no existe, cuando afirma que " precisamente a la fecha de la extinción contractual acababa de obtener una sentencia favorable en un anterior proceso por despido, datos éstos que han de operar como indicios a los efectos del art. 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la vulneración de derechos fundamentales invocada", por lo que no puede apreciarse la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, que requiere el art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de recurso, tampoco puede apreciarse la contradicción, por cuanto la sentencia de contraste que se cita para el mismo, es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, y referida al primer despido de la actora, en el que la revocación de la sentencia de instancia lo es sólo a los efectos de absolver a la empresa demandada del pago de la indemnización por importe de 6.251 €, confirmando la declaración de nulidad del despido.

En esta sentencia de contradicción, la Sala manifiesta que no puede convertirse el despido en su condición de nulo, en el supuesto que ampara del derecho indemnizatorio al que alude el art. 183 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que hace referencia a una indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, concluyendo que estos preceptos no disponen una indemnización automática, y que en el presente caso ningún perjuicio económico queda acreditado, manifestando en lo relativo al daño moral que el simple sufrimiento emocional producido por un despido injusto no tiene entidad para se reparado con una indemnización independiente, sin que la falta de acreditación de la existencia del daño pueda comportar una indemnización, como había declarado la sentencia de instancia, que es por esto revocada en cuanto a este pronunciamiento.

Sin embargo la sentencia recurrida, tiene en cuenta, para imponer la indemnización por daño moral en la segunda sentencia de suplicación, la conducta reiterada de la demandada, que tras la declaración de la nulidad del despido por embarazo, en la misma fecha de su reincorporación procede a un nuevo despido, lo que supone un peregrinaje de procedimientos, con pérdida de su estabilidad laboral y económica, por lo que considera que procede ajustado a derecho otorgar la cantidad reclamada de 6.251 €.

QUINTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, he dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en la actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, representado en esta instancia por el Letrado D. David García González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1578/13 , interpuesto por Dª Alicia y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 81/13 seguido a instancia de Dª Alicia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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