STSJ Comunidad Valenciana 4279/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2008:7571
Número de Recurso743/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4279/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

4279/2008

2

Rec.c/sent.nº743/2008

Recurso contra Sentencia núm. 743/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Ilmo.Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4279/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 743/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil siete, aclarada por auto de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. diez de Valencia, en los autos núm. 193/2007, seguidos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, a instancia de D. Pedro Jesús, D. Miguel, D. Ángel, D. Rubén, D. Claudio, D. Jose Pedro, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Jon y D. Alexander, asistidos del Letrado D. Juan Segura Zaballos, contra la Empresa Heineken España S.A., asistida del Letrado D. Avelino Álvarez Casas, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha quince de octubre de dos mil siete, aclarada por auto de trece de diciembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones invocadas por al demandada y estimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús, D. Miguel, D. Ángel, D. Rubén, D. Claudio, D. Jose Pedro, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Jon, y D. Alexander, contra Heineken España S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la decisión de la empresa notificada en 29-1-2007 y materializada finalmente en 26-2-2007, relativa a la supresión del denominado quinto turno en la sección de fermentación /bodega de la fábrica de la empresa en la localidad de Quart de Poblet, turno que deberá ser reimplantado. Se tiene por desistido a D. Carlos José ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los ahora demandantes prestan sus servicios por cuenta y orden de la empresa Heineken España S.A., en la sección de fermentación /bodega del departamento de producción. Todos ellos trabajan por el sistema de turnos denominado turno total permanente o quinto turno consistente en tres turnos diarios continuos e ininterrumpidos, mañana, tarde y noche, de lunes a domingo inclusive, comprendiendo también los días festivos. Los trabajadores demandantes se encuentran afiliados al Sindicato Cervecero Independiente. SEGUNDO.- EL 29-1-2007 la empresa dirigió una carta al Comité de Empresa, indicando que de acuerdo con el artículo 7 del Convenio Colectivo, les comunicaban la instauración del cuarto turno en el departamento de fermentación-bodega (doc n°1 actora), decisión que no fue ratificada por el Comité de Empresa (doc n° 4 actora y 79, 81 y 85 demandada) TERCERO.- En fecha 10-5-2007 la Dirección de la empresa y los sindicatos UGT y CCOO llegaron a diversos acuerdos de reorganización y empleo en las fábricas de Madrid y Valencia (doc n°2 demandada). En dicho acuerdo se contemplan entre otros extremos, la supresión del quinto turno en la sección de fermentación. CUARTO.- En fecha 27-2-2007 de celebró el preceptivo acto de conciliación ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por la dirección procesal de Heineken España, S. A. se empieza por enunciar dos motivos con base en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya estimación llevaría a la revocación de la sentencia de instancia, para seguidamente formular el que llama segundo motivo, realmente con tres submotivos, con cita de la letra a) de la misma norma, por medio del que se pretende, se dice que subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida.

Es obvio que no puede ser éste el orden de los motivos, ni en su formulación ni en su examen por esta Sala. El orden de las letras del artículo 191 dicho no es casual, sino que responde a la naturaleza de las cosas, pues antes de nada se puede impugnar la resolución de instancia por nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas, después la revisión de los hechos probados y, sólo al final, la infracción de normas sustantivas. Así las cosas, la Sala no puede seguir el orden del escrito de interposición del recurso, debiendo estar al orden lógico, el que viene impuesto por la naturaleza de las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

Pero es que, además, dentro de los motivos de forma también debe procederse a la reordenación de los mismos y también con base en la que es la ordenación lógica en el desarrollo del proceso. De este modo...

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