SAP Valencia 326/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:5067
Número de Recurso433/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 326/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000433/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000306/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales don SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra, como demandado apelado a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales don CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, sobre nulidad de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Almudena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA en fecha 23 de junio de 2008 , contiene el siguiente FALLO:"1.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por la Dña. Almudena , representada por el Procurador Dña. María Montalt del Toro contra la entidad Banco Español de Crédito, representado por el Procurador D. José Antonio Navas González. 2.- Con condena en costa a la actora".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Almudena , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia, dictada con fecha 23 de Junio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lliria , desestimó la demanda interpuesta por Dª Almudena contra BANCO ESPAÑOL DECRÉDITO S.A. en que, invocando las normas legales que obligan a las entidades de crédito a desarrollar labores de asesoramiento, antes de la suscripción de valores, para conocimiento del riesgo, y a lo largo de toda la vida de la inversión, la normativa de defensa de consumidores y usuarios, así como la existencia de vicio de consentimiento prestado por error de la demandante, que hace nulo el contrato de 5 de Octubre de

2.005, solicitaba la declaración de tal nulidad y la condena a la demanda a reintegrar a la actora la suma de 119.593 Euros extraídos de su cuenta corriente para efectuar la inversión inconsentida, condenando a la demandada al pago de los intereses legales desde dicha fecha; la sentencia argumentaba, en esencia, que cabe excluir la apreciación del error cuando quien lo invoca no ha puesto la diligencia debida en evitarla, que podría tolerarse si la entidad bancaria hubiera engañado dolosamente a la actora pues si una de las partes actúa dolosamente se tolera la negligencia de quien invoca el error, concluyendo tras el examen de la documental la inexistencia de engaño o maquinación dolosa, entendiendo que las declaraciones, en este aspecto, son contradictorias. Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó, en sustento de la petición revocatoria de la sentencia, lo siguiente:

A)Dificultad real de conocer, para quien no trabaje en una entidad financiera las características de una emisión de participaciones preferentes, se pide la nulidad de un contrato bancario y la entidad tiene la obligación de informar y asesorar previamente sobre las características y riesgos y es importante seguir la secuencia temporal ya que la demandante se enteró del destino del dinero el 17-10-05, 19 días después de 29-9-05, fecha en que firmó la orden para depositar su dinero en los valores de Lehman Brothers, y hay que determinar si lo que le dijo antes de esta última fecha fue suficiente. La información no es accesible y aunque afirma la demandada, evasivamente, que le informaron de productos similares a los ya contratados por su tío, pero no se refieren a este en concreto. Además ha valorado erróneamente la testifical de Carlos Francisco , ya que no pudo informar a la demandante y su marido y estar en las reuniones puesto que desde febrero de 2.005 no trabajaba en esa sucursal del Banesto.

B)La documental se ha valorado erróneamente, ya que, según indica, la mayor parte de documentos son posteriores a la fecha 29 de Septiembre, y no se prueba la información suficiente y exhaustiva del producto con anterioridad a esa fecha. En cuanto al documento 4, porque la Juzgadora no valora que se firmó el 29-9-05, y esto es un dato esencial. Además está mal designado el documento 9 y 10 - que son de la contestación- y las contestaciones de Banesto en nada pueden influir en cuanto al resultado probatorio

C)La demanda se ha desestimado sin fundamentar suficientemente, ya que se trataba de un producto desconocido; y además existe defecto en la motivación de la sentencia, vinculado a la existencia de otros anteriores pronunciamientos desestimatorios.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta y comparte la fundamentación de la sentencia recurrida, en lo esencial, con las matizaciones que, seguidamente, pasamos a indicar teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos, al interponer el recurso, por la recurrente, y los motivos alegados por dicha parte.

Ya se indicaba en la sentencia de esta misma Sala, muy reciente, de 30 de Octubre de 2.008 (ponente Sra. Gaitón) al resolver el recurso interpuesto en asunto análogo por Dª Sonia , hermana de la aquí demandante ( y que depuso como testigo en el presente) al argumentar respecto de la errónea valoración de la prueba que invoca la recurrente que hay que "tener en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ). De este modo, como dice la S AP de Pontevedra de 5 de octubre de 2006, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio -cual es el caso de autos en el recurso formulado por la...

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