ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3647A
Número de Recurso1685/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Alejandra y D. Luis presentó el día 12 de junio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 117/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre impugnación de rendición de cuentas de administrador número 912/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. Alejandra , en su propio nombre y representación y en el de D. Luis presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Silvio y D. Jacinto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Juan José López Somovilla, en nombre y representación de Dª Gregoria , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, al ser la cuantía superior a 600.000 euros; mediante escrito presentado con fecha 25 de marzo de 2014, la representación procesal de Dª Gregoria , manifestó que la cuantía del asunto era 600.000 euros; la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, se ha manifestado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre impugnación de la rendición final de cuentas de la administradora de una herencia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por así disponerlo el art. 800 de la LEC que remite este tipo de acciones a las normas reguladoras del juicio verbal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). El recurrente, por tanto, ha utilizado una vía casacional inadecuada, al interponerse el recurso de casación por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC .

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro motivos de casación en los que se denuncia la infracción de los arts. 795 y 797 de la LEC por nulidad de todas las operaciones realizadas por la administradora y del art. 804 de la LEC sobre la retribución de la administradora interina, alegando la desproporción de sus honorarios y que la rendición de cuentas no se ha realizado en forma.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 481.1 LEC ). Partiendo de la base de que la recurrente utiliza la vía del acceso a la casación del ordinal segundo del artículo 477.2 (erróneamente), resulta que no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto. Y es que la recurrente considera que la cuantía del asunto supera los 600.000 euros previstos en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , al entender que el caudal hereditario asciende a 2.221.393 euros, cuando lo cierto es que, con independencia de cual fuere la cuantía del procedimiento, resulta que el asunto que nos ocupa se tramitó por razón de la especialidad de su materia, al remitirse el art. 800 de la LEC a las normas del juicio verbal.

      Esta circunstancia bastaría para declarar inadmisible el recurso planteado.

    2. Pero es que, además, y dicho sea a mayor abundamiento, también incurre el recurso en la causa de inadmisión de basar su recurso en el planteamiento de cuestiones no sustantivas en el recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ); así, el recurrente articula el recurso en torno a la denuncia de cuestiones de carácter eminentemente procesal cuales son la vulneración de los arts. 795 , 797 y 804 de la LEC , cuestiones todas ellas de carácter procedimental y para cuya denuncia debería de haberse acudido al recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no se ha realizado.

      Los motivos antedichos, llevan consigo la irremediable inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan ser tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de fecha 25 de marzo de 2014.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida (representación de D. Silvio y D. Jacinto ) procede hacer imposición de las costas procesales generadas por dicha recurrida a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra y D. Luis contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 117/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre impugnación de rendición de cuentas de administrador número 912/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Con imposición de las costas procesales generadas por la recurrida (representación de D. Silvio y D. Jacinto ).

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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