STS, 20 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:2306
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Letrado Sr. Redondo Caselles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de diciembre de 2013, en autos nº 11/2013 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA (GPEX S.A.U.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF y el COMITÉ DE EMPRESA DE GPEX, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2013 interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En ella, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo impuesta por GPEX desde el 01.10.13 a través del comunicado vía Intranet (que se acompañaba), o subsidiariamente reconociendo su carácter no justificado, con todos los efectos legales inherentes a tales declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada por la referida Sala de lo Social del TSJ de Extremadura el 19 de diciembre de 2013 dice así:

"1º.- En la empresa demandada, Sociedad de Gestión Pública de Extremadura (GEPEX, S.A.U.), que tiene su domicilio social en Mérida, trabajan más de 900 trabajadores con distintas jornadas y horarios de trabajo, algunos con horario de tarde, haciéndolo seis de ellos fuera del territorio nacional. Su comité de empresa cuenta con 21 miembros, de los que 11 se presentaron a las elecciones por el sindicato demandante, 8 por la Unión General de Trabajadores y 2 por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios.

  1. - La empresa no cuenta con convenio colectivo, por lo que se ha constituido una mesa de negociación para tratar de acordar uno, no habiéndose logrado hasta ahora a pesar de que se han sucedido más de treinta reuniones cuyo resultado consta en las actas que de ellas se extendieron y que constan en el expediente remitido a la Sala por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz que figura en los autos.

  2. - El 30 de septiembre de 2012 la empresa, por vía "intranet", hace llegar a los trabajadores una "comunicación sobre jornada laboral y permisos retribuidos", que después se complementa con otras comunicaciones de los días 1, 4 y 28 de octubre cuyo contenido consta en la prueba aportada por la demandada.

  3. - Tanto UGT como CSIF han difundido comunicados en los que manifiestan que no comparten la demanda interpuesta por el sindicato demandante. Por su parte, el comité de Empresa de la demandada, en reunión de 4 de diciembre de 2013, decidió "no adherirse al Conflicto Colectivo por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, es decir, por la modificación de la jornada y horario laboral".

  4. - 150 trabajadores de la empresa han mostrado su conformidad con la jornada y el horario de trabajo impuestos por la empresa a partir del 1 de octubre y no quieren volver al anterior.

  5. - El 7 de noviembre de 2013 se celebró sin avenencia ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura acto de conciliación entre las partes".

CUARTO

El fallo de la referida sentencia, ahora recurrida en casación, es el siguiente: "Con estimación de la excepción alegada por la demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GEPX S.A.U.) frente a la demanda de conflicto colectivo contra ella interpuesta por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, contra dicha empresa, declaramos la incompetencia funcional de esta Sala para conocer de dicho conflicto, sin entrar en el fondo del asunto, previniendo al demandante que podrá usar su derecho mediante demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA. Su Letrado, Sr. Redondo Caselles, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS , por infracción de los arts. 24 de la Constitución Española y del 85.1, párrafo segundo de la LRJS en relación con el 89.1 de la misma Ley procesal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 7.a) de la LJS en relación con el 2.g) del mismo texto legal ,, e igualmente puestos dichos artículos. en relación con el art. 8 de la Ley procesal citada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Tal y como en los expuestos Antecedentes consta, el conflicto colectivo mediante el que el sindicato Comisiones Obreras de Extremadura (CCOO) impugna lo que considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) ha sido resuelto mediante sentencia que declina su examen de fondo, por entender que se ha planteado ante órgano incompetente.

Así las cosas, ya en este pórtico de la fundamentación jurídica hemos de advertir que estamos ante un debate acerca del alcance que posea la competencia de la Sala de lo Social de un TSJ cuando se plantea un conflicto que no supera los límites territoriales de su jurisdicción por referencia al ámbito territorial español existiendo, sin embargo, algunos trabajadores afectados que prestan su actividad más allá de nuestras fronteras.

Para dar respuesta al recurso que formaliza el Sindicato demandante (CCOO), impugnado por la empleadora e informado por el Ministerio Fiscal, debemos comenzar examinando el alcance del debate suscitado y de la sentencia recurrida.

  1. El conflicto entre GPEX y sus trabajadores.

    El sindicato CC.00 presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Gestión Pública Extremadura (GPEX S.A.U.), La empleadora tiene su sede en Mérida y cuenta con una plantilla en torno a los 900 trabajadores de los cuales seis prestan sus servicios fuera de Extremadura, concretamente en Bruselas y Lisboa.

    La reclamación se refiere a la decisión empresarial sobre "jornada laboral y permisos retribuidos" comunicada a todos los trabajadores el 30 de septiembre de 2012, completada posteriormente por comunicaciones de 1, 4 y 28 de octubre. Considera el demandante que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) que ha generado inseguridad, carece de justificación y se ha introducido obviando las garantías del art. 41 ET , por lo que reclama su nulidad.

  2. Criterio de la sentencia recurrida.

    La sentencia 584/2013, sin entrar en el fondo del asunto, declara la incompetencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura para conocer en la instancia de la demanda planteada, al considerar que dicha competencia corresponde a la Audiencia Nacional.

    De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, esa declaración de "incompetencia funcional" toma muy en cuenta el dato de que algunos empleados prestan sus servicios fuera de la Comunidad Autónoma (en Lisboa y Bruselas).

    Eso significa que estamos en presencia de un conflicto colectivo de ámbito superior al de la Comunidad de Extremadura y, por lo tanto, de conformidad con los artículos 7.a ) y 8 LRJS su conocimiento corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    Concordando con ese criterio, la sentencia de instancia se abstiene de examinar cualesquiera otros aspectos referidos al conflicto colectivo; en sus propias palabras, "antes de entrar en el fondo del asunto" examina la competencia (funcional).

SEGUNDO

Motivos de recurso formulados e Informe del Ministerio Fiscal.

  1. Infracción procesal por desatender la manifestación del demandante (Motivo 1º).

    Al amparo del art. 207.c) LRJS se formula un primer motivo de recurso, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen las actas y normas procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte".

    A)Formulación del motivo.

    Se alega en este motivo que a diferencia de lo que aprecia la sentencia, la parte demandante -ahora recurrente- nunca ha reconocido que la modificación impugnada afectase a todos los trabajadores de la empresa, sino únicamente a aquellos que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    El motivo se basa en la afirmación realizada por el letrado del sindicato CCOO en el minuto uno y treinta segundos de la grabación de la vista, cuando indicó en el juicio que el conflicto afectaba a todos los trabajadores de plantilla "pero a todos los que trabajan única y exclusivamente en Extremadura", lo que le causa indefensión.

    B)El Informe del Ministerio Fiscal.

    Entiende el Ministerio Fiscal que el motivo no puede prosperar. Sin perjuicio de lo que hubiera reconocido la parte actora al respecto, lo cierto es que la sentencia no tiene su razón de decidir en ese reconocimiento de parte.

    La sentencia resuelve sobre la competencia al constar que la empresa cuenta con trabajadores que prestan sus servicios fuera del territorio de Extremadura y no haberse acreditado que a esos trabajadores no les afecta la materia objeto del conflicto.

  2. - Revisión de hechos probados (Motivo 2º del Recurso).

    El art. 207.d) permite la revisión de los hechos declarados probados "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    A)Formulación del motivo.

    Se interesa la adición de un nuevo hecho probado (séptimo), deducido de que ninguno de los 150 trabajadores que han manifestado su conformidad con el nuevo régimen de horarios presta sus servicios fuera de España. La redacción propuesta es la siguiente:

    La empresa GPEX cuenta con seis trabajadores que prestan servicios fuera de Extremadura, cuya identificación individual es la siguiente: Filomena , Pedro Miguel , Mercedes , Bartolomé , Susana , Amparo .

    B)El Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal pone de relieve que los documentos que se citan en el motivo han sido tomados en consideración por la sentencia recurrida como elementos probatorios. La parte recurrente, partiendo de la misma prueba, pretende llegar a conclusiones de las que llega la sentencia.

    El hecho de que 150 trabajadores de la empresa dieran su conformidad con la jornada y horario establecido por la empresa y que, entre ellos, no se encuentren trabajadores que prestan servicios fuera de Extremadura, no significa que a éstos últimos no les afecten tales medidas. El motivo debe ser desestimado.

  3. - Infracciones normativas cometidas (Motivo 3º).

    El tercer y último motivo se formula al amparo del artículo 207.e de la LRJS por infracción de los artículos 7.a ), 2.g ) y 8 de la LRJS .

    A)Formulación del motivo.

    El motivo se desarrolla invocando vulneración de los arts. 7.a) en relación con los arts. 2.g ) y 8 todos de la LRJS , porque los trabajadores que prestan servicios fuera de Extremadura no se encuentran afectados por el conflicto. Se basa en la estimación previa de la revisión táctica solicitada.

    Aquí se plantea directamente el tema de la competencia funcional, insistiendo en que el ámbito del conflicto afecta solo a los trabajadores que prestan servicios para la empresa en la comunidad de Extremadura y no a la Audiencia Nacional.

    B)La impugnación del recurso y el Informe del Ministerio Fiscal.

    El motivo no puede prosperar, a criterio del Ministerio Fiscal, porque la esta pretensión que ya fue alegada en la instancia por el sindicato CC.00 para oponerse a la excepción de incompetencia planteada por la empresa y la sentencia le dio cumplida respuesta.

    No resultando controvertido que la .empresa cuenta con trabajadores que prestan servicios fuera de Extremadura, aunque su número sea pequeño en relación con la totalidad de la plantilla y no habiéndose acreditado que estén al margen de la modificación de jornadas y horarios impuestos por la empresa, nos encontramos ante un conflicto que extiende sus efectos a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma. Ante esta situación la competencia funcional corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de acuerdo con las normas que este motivo considera infringidos ( artículo 7 y 8 de la LRJS ).

TERCERO

Examen de los motivos del recurso.

  1. Recapitulación.

    Los tres motivos del recurso, en realidad, responden a un único razonamiento: la controversia ventilada ante la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura se desarrolla solo dentro de esa Comunidad Autónoma, por lo que la competencia para su resolución le corresponde a aquélla. Ese razonamiento se basa tanto en la manifestación realizada por el propio sindicato demandante durante el acto del juicio (motivo 1º) cuanto, contrariosensu, en el listado de quienes manifestaban su conformidad con el nuevo régimen horario (motivo 2º); la sentencia de instancia vulnera las normas sobre competencia jurisdiccional al considerar que el conflicto compete a la Audiencia Nacional (motivo 3º).

    Tal construcción del recurso, por tanto, conduce a que su éxito penda del ámbito que entendamos corresponde al conflicto; lo decisivo está en la afectación de los seis trabajadores que prestan su actividad fuera de España.

  2. La afectación de trabajadores radicados en el extranjero.

    Para la STSJ recurrida ha resultado decisivo que haya seis trabajadores prestando su actividad fuera de España. Las manifestaciones del sindicato demandante y de la empresa demandada le llevan a entender que están afectados por el conflicto.

    Los dos primeros motivos del recurso pretenden que declaramos excluidos del conflicto a esos seis trabajadores. Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar por las siguientes razones.

  3. Requisitos para la revisión fáctica.

    En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso, explica que el art. 207.d) LRJS permita la revisión fáctica solo por " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

    Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

    Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

  4. Insuficiencia de la prueba documental invocada.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando pone de relieve que no cabe otorgar consecuencias decisivas al contenido de los documentos señalados para alterar la crónica judicial de instancia.

    Que un número relevante de trabajadores (150, sobre más de 900) haya manifestado su conformidad con la decisión de la empresa y que ninguno de ellos preste su actividad en el extranjero, en modo alguno permite concluir que quienes desarrollan su trabajo más allá de nuestras fronteras quedan al margen de la decisión empresarial modificativa. Tan verosímil es tal hipótesis como la contraria.

    Y, como queda expuesto líneas más arriba, para que se revise la declaración de hechos probados albergada en la sentencia recurrida es menester que los documentos invocados pongan de relieve por sí solos, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, el error en que ha incurrido aquélla. Eso en modo alguno sucede en nuestro caso.

  5. Insuficiencia de la infracción procesal cometida.

    La sentencia atribuye al Sindicato demandante la afirmación de que el conflicto "aplica a todos los trabajadores de la empresa", lo que colisiona con la matizada manifestación que su primer motivo de recurso recuerda.

    Ahora bien, esa discordancia no es bastante para anular la sentencia, pues la indefensión tampoco se ha producido. Porque la sentencia recuerda que no está al alcance de las partes limitar, a su conveniencia, el ámbito del conflicto sino que éste posee una proyección que no puede ser desconocida ni quedar al arbitrio de la parte demandante. También subraya que no se ha demostrado que los trabajadores en cuestión estuvieran al margen de la decisión empresarial y que la entidad empleadora entendía que su decisión sobre horarios de trabajo se aplicaba a todos los trabajadores.

    Así las cosas, ante la confusa situación resultante de ello ha de darse prevalencia al entendimiento que del ámbito del conflicto asume la Sala de instancia, conforme al principio de única instancia que antes se expuso y a la ausencia de pruebas documentales que propicien su censura. Adicionalmente, lo cierto es que el tenor de la demanda ("dichas modificaciones afectan a la gran mayoría de los trabajadores") y la ambigüedad de las decisiones empresariales impugnadas (comunicadas mediante intranet a toda la plantilla) parecen abonar la valoración de la sentencia recurrida. Ello, al margen de su error al atribuir a CCOO una manifestación distinta a la realizada, pero ya hemos recordado que la parte no puede parcelar el radio de una controversia a fin de adaptarla a sus intereses o conveniencias (en este caso, circunscribirla a quienes laboran en territorio extremeño).

  6. Inaplicación del principio de prevalencia.

    Lo que en modo alguno podría aceptarse es que el escaso número de trabajadores que se encuentran en el extranjero (6 sobre más de 900) debiera hacer fracasar el razonamiento de instancia sobre la competencia.

    El ámbito territorial en que el conflicto despliega sus efectos no está regido por un principio de prevalencia o mayoría; basta una extensión mínima para que sea necesario acudir a la competencia territorial suficiente para abarcarla. Así lo hemos dicho en muy numerosas ocasiones; por todas, puede verse la STS 1 abril 2004 (rec. 49/20003 ): "por muy reducidos que puedan ser, desde un punto de vista cuantitativo, los efectos que el presente conflicto colectivo pueda conllevar para trabajadores que prestan sus servicios en la oficina de Madrid, lo que resulta claro es que tales efectos no quedan circunscritos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma....".

  7. Examen de la competencia funcional.

    Tanto por suscitarlo el tercer motivo del recurso (aunque sobre la base de un cambio referido al ámbito del conflicto que acabamos de desechar) cuanto por tratarse de un materia examinable de oficio, hemos de abordar de manera frontal el ajuste a Derecho de la decisión adoptada por la Sala de instancia, que ha remitido la competencia sobre el asunto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El análisis de la competencia de los jueces y tribunales es cuestión de orden público procesal, indisponible para las partes y que puede ser apreciada de oficio, incluso cuando está en juego la competencia funcional.

CUARTO

Doctrina precedente.

El precedente caso no posee identidad con otros en los que también hemos debido examinar la competencia de la jurisdicción española, o la de determinados órganos judiciales al hilo de litigios en los que aparece un elemento de internacionalidad. De hecho tanto las partes cuanto el Ministerio Fiscal han omitido la mención de sentencias concretas que avalen una u otra solución al caso planteado, siguiendo en este punto el enfoque asumido por la Sala de Extremadura.

Ello no obstante, ayuda a contextualizar el enfoque que daremos al caso el recordatorio de algunos pronunciamientos.

  1. Conflictos sobre contratos de trabajo.

    La STS 30 diciembre 2013 (rec. 930/2013 ) contiene un extenso examen sobre la competencia de los tribunales españoles respecto de litigios sobre contratos de trabajo cuando la actividad se desarrolla fuera de España. En ella se recuerda la importancia del domicilio como punto de conexión para determinar el foro competente viene determinada por el afán del Derecho Comunitario (actual Reglamento 1215/2012, de 12-diciembre-2012) de facilitar el acceso al litigio por el demandado, y así señala en su propio Preámbulo al considerar que Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción (considerando 11), que El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia" (considerando 12) y que En cuanto a los contratos de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales" (considerando 13).

    Ese ha sido el principio establecido en la doctrina de esta Sala, reflejada especialmente en la citada STS/IV 12 de junio de 2003 (rcud 4231/2002 ), cuando ha establecido que Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de 'fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma' (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93. C-125/1992 y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado. El fuero del domicilio del demandado es pues vinculante, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 5.1 (competencias especiales, con fueros electivos para el demandante) y 16 (competencias exclusivas con diversos fueros obligatorios) que no son de interés para el debate" .

    Esta doctrina es concordante con la jurisprudencia del TJUE, que al analizar el foro del domicilio del demandado siempre ha pretendido acercar el órgano judicial competente a la situación actual de las partes (entre otras, STJCE 17-06-1992, asunto Hante, C- 26/91 , porque ordinariamente se ha considerado que es el domicilio del demandado donde mejor podrá defenderse éste (entre otras, STJCE 13-06-1993, asunto Mulos, C-125/92 y STJUE 22-05-2008, asunto Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C-462/06 ).

    Partiendo de la normativa y jurisprudencia expuesta, es lógico concluir que el lugar en que tengan los demandados su domicilio es el determinante para fijar la competencia internacional en la presente litis, pues, tratándose de empresarios domiciliados en un Estado miembro, serán competentes los tribunales del Estado donde el empresario demandado tenga el domicilio, o a elección del propio trabajador demandante, los tribunales del Estado donde desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado, o si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador, todo ello a salvo de que concurrieran competencias exclusivas (que no son de aplicación a la materia laboral) ( arts. 18.1 y 19 Reglamento CE 44/2001, o que las partes hubieran comprometido expresamente su sumisión expresa a los tribunales de un determinado Estado mediante un pacto celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, permita al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que las reglas del citado Reglamento confieren la competencia ( art. 21 Reglamento CE 44/2001 en su interpretación jurisprudencial.

  2. Conflictos colectivos contra empresas domiciliadas en España.

    La STS 20 julio 2007 (rec. 76/2006 ) expuso que para que los conflictos colectivos se sometan a los tribunales españoles tienen que tener un elemento de conexión con el territorio nacional. Cuando se trata además de un conflicto colectivo como el presente, que afecta de forma directa al contrato de trabajo, esos elementos de conexión tienen que ser los que precisa el núm. 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : prestación de servicios en España, celebración del contrato de trabajo en territorio español, domicilio del demandado en España, nacionalidad española del trabajador y del empresario. Es así porque no se trata propiamente de una confrontación colectiva en sentido estricto, sino de una controversia sobre los contratos de trabajo; controversia que se sustancia procesalmente de forma colectiva porque afecta a un grupo de trabajadores y se plantea desde una perspectiva más general.

    En el casos planteado la prestación de trabajo no se realiza en España, sino en Estados Unidos; el contrato de trabajo entre RYAN y los trabajadores pretendidamente cedidos, de existir, no se habría celebrado en España; la empresa no tiene nacionalidad española y tampoco tiene domicilio en España, ni consta que tenga aquí sucursal, delegación, agencia o cualquier otro tipo de representación. Lo mismo sucede con la pretensión relativa a la cesión por RYAN de trabajadores americanos para que presten servicios para FUTURA, pues la prestación de servicios que tiene lugar en España no se ejecuta para RYAN, sino para FUTURA; el contrato de trabajo tampoco se ha celebrado en España; no se acredita que los trabajadores y la empresa tengan nacionalidad española y RYAN no tiene en España domicilio, sucursal, agencia o representación. La conclusión que se impone, por tanto, es que los órganos judiciales del orden social no son competentes para examinar esta pretensión.

  3. Contratación de extranjeros en España, para trabajar en el extranjero.

    La STS 12 junio 2003 (rec. 4231/2002 ) estudia si la jurisdicción española es o no competente para conocer de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por actores de nacionalidad extranjera, que son contratados en España por un determinado Ministerio para prestar su actividad en una dependencia del mismo sita en el país donde residen aquéllos.

    Analizando el art. 25 LOPJ y el Reglamento 44/2001 acaba declarando la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda planteada, puesto que el demandado Ministerio español de Educación y Ciencia tiene su domicilio en Madrid.

  4. Trabajadores a bordo de buques.

    Pese a las diferencias de todo tipo que presenta con el presente caso, es muy ilustrativa la STS 21 febrero 2001 (rec. 4364/1999 ), donde se parte de la especial dificultad que encierra determinar el lugar de afectación del conflicto cuando se trata de dos buques que, por su naturaleza, por encima de la ficción legal, son centros de trabajo en continuo movimiento, pero lo que no puede aceptar es que, porque se muevan por toda España la competencia haya de ser necesariamente de la Audiencia Nacional, porque ello equivaldría a imputar a dicho órgano jurisdiccional todos los conflictos relacionados con empresas cuyo objeto social tuviera como medio la utilización de un buque.

    Por lo tanto, la competencia tiene que venir determinada necesariamente por el ámbito territorial del conflicto y ello lo determinará en todo caso el «puerto base» que podrá ser el de Registro u otro, según las pruebas que en cada caso se aporten, pero entiende que, a defecto de pruebas sobre ese «puerto base» no existe otra opción que la del puerto de registro marítimo, y por ello considera adecuada la sentencia de instancia que así lo declaró. Puesto que la carga de probar cuál otro era el puerto base incumbía al Sindicato demandante que ninguna prueba aportó sobre el particular.

  5. Contratos desarrollados en el extranjero con pacto de sumisión.

    La STS 24 abril 2000 (rec. 3341/1999 ) abordó supuesto caracterizado del siguiente modo: a) ambos contratantes tienen nacionalidad española (el empleador es el Ministerio de Educación y Ciencia y es hecho conforme que el trabajador demandante es ciudadano español); b) el contrato de trabajo fue suscrito en España, para prestar servicios (de auxiliar administrativo) por cuenta de dicho departamento ministerial en el extranjero (en la Consejería de Educación de Bruselas); c) en el contrato de trabajo figuran sendas cláusulas de aplicación del régimen laboral establecido en Bélgica y de sometimiento «de mutuo acuerdo para cualquier interpretación, reclamación o litigio a la jurisdicción laboral y tribunales en Bruselas (Bélgica).

    El razonamiento que conduce a la conclusión de reconocer la competencia de la jurisdicción social española para la resolución del litigio se puede resumir en las siguientes consideraciones: 1) el art. 25 de la LOPJ establece diversos puntos de conexión de la competencia de los tribunales de trabajo españoles en asuntos derivados del contrato de trabajo con algún elemento extranjero, varios de los cuales concurren en el caso (el contrato de trabajo se ha celebrado en España, la parte demandada tiene su domicilio en España, y el empresario y el trabajador tienen nacionalidad española); 2) como se verá enseguida, este precepto de derecho interno no sólo es compatible sino plenamente coincidente con las disposiciones de los tratados o convenios internacionales en la materia de los que España es parte, que son de aplicación a los litigios surgidos del contrato de trabajo; 3) el art. 2 del Convenio de Bruselas de 1968 , relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en la Comunidad Europea, establece como fuero general «en materia civil y mercantil» (y la «laboral» ha de entenderse incluida sin duda, a los efectos del citado Convenio, dentro de la «materia civil») el domicilio del demandado, que en el caso es, como se recordará, el Ministerio de Educación y Ciencia de la Administración española; 4) el art. 5.1 del propio Convenio de Bruselas faculta pero no obliga al demandante a reclamar ante los tribunales del país «en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», facultad que el demandante en el caso ha decidido no ejercitar; 5) el mismo art. 5.1 del Convenio de Bruselas faculta además al trabajador para demandar al empresario «ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador», que es obviamente un tribunal u órgano de la jurisdicción social española; 6) el art. 17 del Convenio de Bruselas restringe los pactos de fuero o convenios atributivos de competencia jurisdiccional «en materia de contratos individuales de trabajo», exigiendo para su validez o bien que tales pactos o convenios sean «posteriores al nacimiento del litigio», o bien que los mismos sean invocados «ante otros tribunales distintos del tribunal del domicilio del demandado o del que se indica en el punto 1 del artículo 5» (recién reproducido), circunstancias o requisitos de validez que con toda evidencia no concurren en el pacto de fuero incluido en el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Ministerio de Educación y Ciencia; 7) las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo no se encuentran en la lista del art. 16 del Convenio de Bruselas de «competencias exclusivas», que determinan imperativamente el fuero por unas u otras circunstancias «sin consideración del domicilio»; y, en fin, 8) como se explica con detalle en las citadas sentencias precedentes de esta Sala de 17 de julio , 29 de septiembre y 20 de noviembre de 1998 , una cosa es la determinación del régimen jurídico-laboral o conjunto de normas sustantivas aplicables a los contratos de trabajo en los que se incluye un elemento de extranjería, cuestión regulada en el Convenio de Roma de 1980 y en varias disposiciones de derecho interno ( art. 10.6 del Código Civil , art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 45/1999 de 19 de noviembre, sobre desplazamientos transnacionales de trabajadores), y otra cosa distinta es la determinación de los órganos jurisdiccionales que hayan de resolver los litigios derivados del cumplimiento o ejecución de los contratos de trabajo.

QUINTO

La competencia judicial en los conflictos colectivos de ámbito internacional.

La resolución última del debate suscitado ante esta Sala Cuarta se basa en las siguientes premisas: 1ª) La competencia para conocer los conflictos colectivos corre paralela a su ámbito geográfico. 2ª) Las normas procesales que atribuyen la competencia jurisdiccional ignoran la dimensión internacional del conflicto. 3ª) Ningún órgano jurisdiccional español posee expresa competencia respecto de conflictos colectivos que trasciendan nuestras fronteras. 4ª) El juez natural del conflicto con proyección internacional es el mismo que lo sería si careciera de ella. 5ª) El Convenio de Bruselas y los Reglamentos Comunitarios que lo han sustituido no alteran el resultado anterior.

A)Competencia para conocer de los conflictos colectivos.

El artículo 2.g) LRJS prescribe que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en procesos de conflictos colectivos. En estos procesos su conocimiento en instancia puede corresponder a tres tipos de órganos: Juzgado de lo Social, Sala de lo Social de un tribunal Superior de Justicia y Audiencia Nacional:

Conforme al artículo 10.h) LRJS , en los procesos de conflictos colectivos será Juzgado de lo Social competente el de la circunscripción en que se produzcan los efectos del conflicto.

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los procesos sobre conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, a tenor del art. 7.a) LRJS .

Finalmente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, según previene el art. 8.1 LRJS .

B)Competencia jurisdiccional en conflictos internacionales.

La potestad jurisdiccional, dada su inserción en el ámbito de la propia soberanía del estado, se asienta sobre el principio de territorialidad. Por eso, "la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes".

En concordancia con ello, el artículo 25 LOPJ , bien que solo aplicable cuando no entran en juego los Reglamentos Comunitarios, traza un cuadro de conexiones competenciales de los juzgados y tribunales de lo social, cuyo común denominador es la aplicación del principio de territorialidad. Conforme al mismo, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes sobre las pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.

En el presente caso el conflicto colectivo frente a GPEX se promovió dentro del territorio español, pero extiende sus efectos más allá de las fronteras. Eso quiere decir, al margen de cuanto pueda derivarse de normas internacionales o comunitarias, que aunque haya seis empleados "fuera del territorio nacional" (HP Primero de la sentencia de instancia) no debe descartarse la competencia de los tribunales españoles para conocer del conflicto por esa circunstancia.

C)Ausencia formal de órgano competente en el conflicto colectivo internacional.

La mera lectura de los preceptos reproducidos en los párrafos precedentes arroja una clara conclusión: en ninguno de ellos se asigna competencia para resolver un conflicto colectivo cuyos efectos se extiendan más allá de las fronteras del Estado español.

No se trata de una omisión o problema de redacción, sino de posición concordante con la evidencia de que la soberanía y la jurisdicción solo pueden ejercerse dentro de los límites territoriales de España. El artículo 124.1 de la Constitución así lo aclara respecto de nuestras propias funciones cuando prescribe que el Tribunal Supremo actúa "con jurisdicción en toda España".

Partiendo del carácter internacional del conflicto que afecta a GEPEX, es claro que ni siquiera este Tribunal podría conocerlo si la dimensión territorial de sus competencias se entendieran al modo en que lo ha hecho la sentencia de instancia. Si examinamos las normas sobre competencia, ningún órgano jurisdiccional es competente para conocer, en instancia o recurso, de un conflicto colectivo que extiende sus efectos fuera del Estado; sin embargo, si se atiende al ámbito de la jurisdicción española las leyes procesales sí admiten que los tribunales nacionales puedan resolver ese tipo de litigios. ¿Cómo resolver, entonces, esa aparente contradicción?.

La sentencia recurrida considera que el conflicto posee ámbito superior al de una Comunidad Autónoma y entiende que, de conformidad, con los expuestos preceptos de la LRJS, el asunto compete a la Audiencia Nacional. Sin embargo, lo cierto es que el artículo 8.1 LRJS le atribuye la competencia respecto de conflictos cuyo ámbito territorial sobre pasa el de una Comunidad Autónoma, silenciando cualquier referencia a los efectos de un conflicto que sobrepase los límites del Estado.

El artículo 62 LOPJ confirma esta apreciación cuando prescribe que "la Audiencia Nacional con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España". De este modo, cuando el artículo 67.2º LOPJ dispone que la Sala de lo Social de dicho Tribunal conoce en única instancia " de los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma " es claro que ha de concordarse con el anterior y entenderse como que asume la competencia respecto de conflictos cuyos efectos se extienden más allá de una Comunidad pero en los límites marcados por el más genérico art. 62.

La misma conclusión podría obtenerse a partir de las previsiones de los artículos 1 º, 2.1 y concordantes de la Ley de Demarcación y Planta Judicial .

D)Órgano competente.

El último pasaje de nuestro razonamiento va dirigido a justificar la razón de que la competencia para conocer sobre el conflicto colectivo planteado por CCOO frente a GPEX corresponde a la Sala de lo Social de TSJ de Extremadura, incluso aun cuando extienda sus efectos a los seis trabajadores que están prestando sus servicios fuera de España.

Puesto que las normas orgánicas sobre competencia jurisdiccional no atribuyen de forma expresa la misma a ningún tribunal español en casos como el presente, lo lógico es neutralizar el elemento de internacionalidad que el ordenamiento ignora. De este modo, el juez natural de un conflicto con proyección internacional es el mismo que lo sería si los efectos se desplegasen solo dentro de las fronteras del Estado.

En consecuencia: 1) Las normas procesales solo determinan la competencia judicial en función del ámbito territorial del conflicto colectivo dentro de las fronteras españolas. 2) La existencia de trabajadores destacados en otros países comunitarios no puede alterar la competencia judicial. 3) No es equiparable la situación de la empresa que posee centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas con la de aquella que solo está establecida en una Comunidad y tiene delegaciones internacionales.

E)La legislación comunitaria.

El Reglamento CE 44/2001, de 22 diciembre, regula la competencia judicial en materia de contratos individuales de trabajo y dispone que los empresarios domiciliados en un estado miembro podrán ser demandados ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados (art. 19 ).

Por tanto, esta regla (de aplicación prioritaria) no afecta al razonamiento seguido porque: a) Si se considera que el tipo de conflicto suscitado ante GPEX se subsume entre los que el Reglamento considera como atinentes a contratos individuales, los tribunales españoles son competentes. b) Si los conflictos colectivos quedan al margen del Reglamento en cuestión, tampoco puede verse en él norma alguna sobre competencia internacional.

SEXTO

Estimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, debemos casar la sentencia dictada en instancia y proclamar la competencia de la propia Sala de lo Social del TSJ de Extremadura. En ella se ha utilizado un elemento de internacionalidad (presencia de seis trabajadores fuera de España) para determinar el Tribunal ante el que debe ventilarse el conflicto colectivo (Sala de Extremadura o Audiencia Nacional); sin embargo ese dato solo podría conducir a afirmar o negar la competencia internacional de la jurisdicción española.

Por lo tanto, es menester que la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura entre a conocer sobre el fondo de la pretensión esgrimida por el sindicato demandante y que resuelva lo procedente. A tal efecto habrán de valorarse cuantas pruebas se practicaron ante la misma respecto del alcance de la medida (sustancial o no), de la secuencia procedimental seguida por la empleadora (ajustada o no a las exigencias del artículo 41 ET ) o del resto de extremos decisivos para resolver la demanda interpuesta por CCOO. Esa tarea escapa a las posibilidades de esta Sala de casación, actuante en el segundo grado y sin la inmediación que el desarrollo del juicio brinda. Por ello, conforme a las previsiones del art. 215 LRJS , hemos de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia.

La nueva sentencia debe partir de que el Tribunal competente para resolver el conflicto suscitado, afecte o no a los seis trabajadores que prestan servicios fuera de España, es la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura. Huelga advertir que, además de la absoluta libertad de criterio que respecto del resto de cuestiones corresponde al juzgador de instancia, también le compete la posibilidad de acordar la práctica de alguna diligencia complementaria, dentro de los términos establecidos en la LRJS, si es que lo considerase pertinente a fin de complementar las actuaciones desarrolladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Letrado Sr. Redondo Caselles, contra la sentencia 584/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

2) Casamos y anulamos la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en autos nº 11/2013 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA (GPEX S.A.U.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF y el COMITÉ DE EMPRESA DE GPEX, sobre conflicto colectivo.

3) Retrotraemos las actuaciones hasta el momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura proceda de acuerdo con lo indicado en el último Fundamento Jurídico de esta Sentencia.

4) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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