STS, 12 de Junio de 2003

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:4086
Número de Recurso4231/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Franco, D. Juan Enrique, Doña Marí Luz, D. Sebastián, Doña Camila, Doña Elsa, D. José y Doña Luisa contra sentencia de 10 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 en autos seguidos por D. Franco, D. Juan Enrique, Doña Marí Luz, D. Sebastián, Doña Camila, Doña Elsa, D. José y Doña Luisa frente al Ministerio de Educación y Cultura sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por el Abogado del Estado, declaro la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente litigio. Que estimando la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por los demandantes, vengo a declarar su derecho a participar en el fondo de cesantía, que estimen oportuno y en consecuencia condeno al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonarles, en concepto de las liquidaciones, que debieron realizarse al Fondo de Cesantía desde el inicio de su relación laboral hasta el 31-12-2000 y por las penalizaciones por no haberlo realizado las cantidades siguientes:

NOMBRE C. FONDO C ADEUDADA

Franco 16.763.640 1.877.563 PTAS.

Juan Enrique 6.963.300 779.931 PTAS.

Marí Luz. 17.186.120 1.924.845 PTAS.

Sebastián. 9.972.880 1.116.604 PTAS.

Camila. 11.755.230 1.316.586 PTAS.

Elsa. 7.074.680 792.365 PTAS.

José 7.297.670 817.230 PTAS.

Luisa 7.389.640 827.640 PTAS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. -Los demandantes vienen trabajando en el Centro Cultural y Educativo Español "Reyes Católicos" de Santa Fe de Bogotá, Colombia, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, desde el 1-1- 1991, con la categoría profesional, significada en el anexo I de su demanda, que se tiene por reproducido. Los contratos de trabajo, suscritos por las partes, se formalizaron en Madrid el 2-5- 1991, pactándose expresamente en los mismos, que el régimen laboral, aplicable a los trabajadores, sería el de Colombia. Los contratos obran en autos y se tienen por reproducidos, debiendo destacarse, no obstante, que en su cláusula 13ª las partes se sometieron de mutuo acuerdo para cualquier interpretación, reclamación o litigio a la jurisdicción laboral y Tribunales en Colombia. Segundo.- -Los demandantes han percibido desde el 1-1-1991 al 31-12-2000 los salarios que aparecen en el hecho octavo de su demanda, teniéndose por reproducidos. Tercero. -La Ley 50/1990 de Colombia establece en sus artículos 98 a 106 un nuevo régimen de cesantía. Dichos artículos dicen lo siguiente: "Artículo 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1º.-El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifican o adicionan, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley. 2º.-El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral 2º del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge. Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1º.-El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anulación o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2º.-El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3º.-El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Subrayado folios 210 a 212". 4º.-Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5º.-Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6º.-Los fondos de cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas instituciones para los trabajadores, en todo el territorio nacional. b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7.-Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxiliar de cesantía. Parágrafo. En el evento que los empleadores deben efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras del Fondos de Cesantía". IV.-El Ministerio de Educación y Cultura no ha constituido un Fondo de Cesantía, ni ha abonado cantidad alguna por los demandantes a ningún fondo de cesantía. Los actores tampoco se han afiliado a ningún Fondo de Cesantía. V.-El importe actualizado de las cuantías, que correspondería a cada uno de los demandantes por sus Fondos de Cesantías se recoge en el hecho noveno de la demanda, teniéndose por reproducido. VI.-El 6-2- 2001 interpusieron reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Educación y Cultura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, en sus autos núm. 232/2001 y, en su virtud debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada declaramos que son los Tribunales competentes para enjuiciar el litigio los que tienen atribuida en Colombia la de enjuiciamiento de la materia laboral. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Franco, D. Juan Enrique, Doña Marí Luz, D. Sebastián, Doña Camila, Doña Elsa, D. José y Doña Luisa se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 24 de abril de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de febrero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la jurisdicción española es o no competente para conocer de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por actores de nacionalidad extrajera, que son contratados en España por un determinado Ministerio para prestar su actividad en una dependencia del mismo sita en el país donde residen aquellos.

En el caso actual consta probado que los 7 demandantes, de nacionalidad colombiana, fueron contratados en Madrid el 1-1-91 por el Ministerio de Educación y Cultura para trabajar en el Centro Cultural y Educativo Español "Reyes Católicos" de Bogotá (Colombia), estipulándose expresamente en los contratos que "el régimen laboral aplicable sería el de Colombia" y que "se someten de mutuo acuerdo, para cualquier interpretación, reclamación o litigio a la jurisdicción laboral y tribunales de Colombia".

Los actores dedujeron demandas, turnadas al Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, reclamando al Ministerio empleador el abono de las cantidades que éste debió haber ingresado en un denominado "fondo de cesantía" previsto en la legislación laboral de Colombia. En el acto del juicio el Sr. Abogado del Estado opuso la excepción de falta de competencia internacional de los juzgados españoles para conocer de dicha pretensión. La sentencia del Juzgado de 24-9-01, desestimó la excepción con fundamento en los arts. 23.1 y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Convenios de Bruselas de 27-9-1968, ratificado por España por el llamado Convenio de San Sebastián el 26-5-89 (BOE de 28-1-91) y Lugano de 16 septiembre 1988, ratificado por Instrumento de 9 agosto 1994 (BOE de 20-10-94); y, estimando la demanda, condenó al Ministerio de Educación y Cultura a abonar a los actores las cantidades reclamadas en demanda.

El Ministerio interpuso recurso de suplicación y adujo la infracción del art. 25.1 LOPJ, para sostener la falta de competencia judicial internacional que ya había opuesto en juicio. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de julio de 2.002 que, estimando el recurso, revocó la de instancia y declaró que los Tribunales competentes para enjuiciar el litigio son los de Colombia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alzan los demandantes en casación para la unificación de doctrina y citan, para cumplir con el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la de esta Sala IV de 24-4-00 (rec. 3342/1999). El caso entonces resuelto fue el de trabajador español que había sido contratado en España por el Ministerio de Educación y Ciencia para prestar servicios en la Consejería de Educación en Bruselas, cuyo contrato incluía una cláusula de sometimiento a la legislación y a los tribunales belgas. Interpuso en Madrid demanda contra el Ministerio reclamando complementos de informática y atención al público. La Abogacía del Estado opuso la excepción de incompetencia internacional que el Juzgado rechazó, condenando al Ministerio al pago de parte del importe reclamado. El posterior recurso de suplicación de la Administración demandada fue acogido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en sentencia de 7 de julio de 1.999 declaró la incompetencia de los tribunales españoles para resolver el litigio y anuló el pronunciamiento de instancia.

Recurrió el actor en casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la sentencia de 11 de marzo de 1.998 dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid, que en caso similar había resuelto en sentido contrario. Esta Sala IV estimó el recurso, declaró la competencia de los juzgados y tribunales españoles para conocer de la cuestión de fondo controvertida y repuso las actuaciones al momento anterior al de dictarse la sentencia recurrida para que la Sala de suplicación resolviera sobre el fondo.

El comparado examen de ámbas sentencias pone de manifiesto la clara homogeneidad de los supuestos resueltos, pese a lo cual aquellas han emitido pronunciamientos de distinto signo. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para pasar al examen de la cuestión que plantea el recurso. El Sr. Abogado del Estado aduce lo contrario alegando la existencia de circunstancias divergentes entre las dos sentencias. Así, destaca que en el caso los demandantes son colombianos, que el lugar de prestación de servicios esta también sito en Colombia, y que la pretensión ejercitada gira en torno a un "auxilio de cesantía" previsto en la legislación laboral de aquel país; mientras que en la sentencia referencial, ambas partes litigantes eran españolas, discutían sobre un Convenio Colectivo español y el trabajador prestaba servicios en un país, Bélgica, perteneciente como España a la Unión Europea, lo que no ocurre con Colombia.

Siendo cierto que esos elementos de extranjería concurren en un caso y no en el otro, tal diferencia resulta sin embargo irrelevante puesto que a la hora de determinar la competencia internacional de los tribunales españoles el único dato verdaderamente transcendente en ambos casos es, como vamos a ver, que la parte demandada tiene su domicilio en España.

TERCERO

El recurso denuncia como supuestamente infringidos los 2, 16 y 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, 21.1. y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. La censura jurídica es acertada y, por ende, el recurso debe ser estimado, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. Planteada la excepción de incompetencia de jurisdicción internacional de los tribunales españoles por el Ministerio demandado, debe resolverse, según previene el art. 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte"; teniendo en cuenta, además, que estos últimos en cuanto son publicados forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y prevalecen sobre las normas de origen interno, ex. arts. 96.1 de la Constitución y 21.1. de la LOPJ.

  2. La cuestión de fondo controvertida atañe a los contratos de trabajo suscritos entre los actores y el Ministerio de Educación y Cultura y se refiere a un supuesto incumplimiento del régimen de cesantía que establece la legislación colombiana para los contratos de trabajo. Entra pues de lleno en el ámbito material del Convenio de Bruselas -- que forma parte de nuestro ordenamiento interno al haber sido firmado por España en San Sebastián el 26 de mayo de 1.989 y ratificado por Instrumento de 29 octubre 1990 (BOE 28 enero 1991) -- pues según dispone su art. 1º, "el Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional" salvo en las materias que a continuación enumera, entre las que no se encuentra la que es objeto de examen. La posible duda sobre si la expresión "materia civil y mercantil" abarca también la laboral, la disipa el propio Convenio al regular en sus artículos 5.1 y 17, párrafo último, la competencia "en materia de contratos individuales de trabajo".

    No cabe ignorar que el Convenio de Bruselas, de obligada aceptación en su tiempo por todos los Estados que se convertían en miembros de la Comunidad Europea (art. 63 del Convenio), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2.000, (Bruselas-I) "relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil" (DOCE de 16 de enero de 2.001). Con ello las previsiones del Convenio han pasado a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma, y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (DOCE de 26-1-98), de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo. Pero es evidente que dicho Reglamento no es de aplicación al caso por meras razones temporales, puesto que la demanda origen de estos autos se presentó el día 23 de marzo de 2.001 y aquel no entró en vigor (art. 76) hasta el 1 de marzo de 2.002.

  3. El Convenio de Bruselas establece un fuero general, único y excluyente: el del domicilio del demandado sito en el territorio de la Comunidad Europea, al que se circunscribe su ámbito espacial. A tal efecto, su artículo 2 dispone que: "salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado". Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de "fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma" (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93, núm. C-125/1992) y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado. El fuero del domicilio del demandado es pues vinculante, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 5.1 (competencias especiales, con fueros electivos para el demandante) y 16 (competencias exclusivas con diversos fueros obligatorios) que no son de interés para el debate.

  4. Además, el citado fuero general se impone necesariamente en su ámbito, cualesquiera que sean los elementos de extranjería que confluyan en la controversia. El Tribunal de Justicia de las Comunidad Europea lo ha interpretado ya así en relación con la nacionalidad y el domicilio del demandante en un país no comunitario, en sus sentencias de 27-1-00, núm. C-8/1998 (apartado 19) y 13-07-2000, núm. C-412/1998 (apartados 43, 54 y 55). Y otro tanto cabe afirmar respecto del lugar de celebración del contrato o de prestación de servicios.

    Consiguientemente el Convenio de Bruselas resulta aplicable al presente caso, aunque los demandantes sean de nacionalidad colombiana y residan en Colombia. Debe significarse que con la doctrina unificada que se sienta en este punto, se modifica la de distinto signo que establecieron las sentencias de 29 de septiembre y 20 de noviembre de 1.998 (recs. 4796/1997 y 940/1998).

  5. De lo expuesto se sigue que el art. 25.1 LOPJ cede ante el Convenio Bruselas. Y que los fueros alternativos que dicho precepto establece (lugar de la prestación de servicios, lugar de celebración del contrato y nacionalidad española de ambas partes contratantes) solo son válidos fuera del ámbito material y espacial de dicho Convenio. La ya citada sentencia del TJCE de 13-7-00 recuerda (apartado 50) que "el art. 3, párrafo segundo, del Convenio prohíbe al demandante invocar frente al demandado domiciliado en un Estado contratante las reglas de competencia nacionales basadas principalmente en el domicilio o la residencia del demandante".

    Es cierto que el art. 25.1 LOPJ, que como señala la doctrina esta inspirado en dicho Convenio, incluye también el fuero del domicilio del demandado, de modo que se habría alcanzado la misma solución para el caso, en el supuesto de que hubiera podido ser aplicado; y eso es, en definitiva, lo que advierte la sentencia referencial, sin perjuicio de resolver, como era obligado, de acuerdo con el Convenio de Bruselas.

  6. De otro lado la sentencia referencial recuerda, que "el artículo 17 del Convenio restringe los pactos de fuero o convenios atributivos de competencia en materia de contratos individuales de trabajo, exigiendo para su validez o bien que tales pactos o convenios "sean posteriores al nacimiento de litigio", o bien que los mismos sean invocados "ante otros tribunales distintos del tribunal del domicilio del demandado o del que se indica en el punto 1 del art. 5" (lugar de prestación de servicios o aquel en que hubiera estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador, siempre que uno u otro estén "en otro Estado contratante", que no es el caso). Y también que las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo no se encuentran en la lista del art. 16 de "competencias exclusivas" que se rigen por otros fueros.

    La cláusula expresa de sumisión a los Tribunales de Colombia opuesta por el Ministerio demandado, carece pues de eficacia ya que no se pactó en las condiciones que el Convenio autoriza, sino que se incluyó inicialmente en los contratos de trabajo de los demandantes.

CUARTO

Conclusión obligada de cuanto queda dicho es la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda planteada, puesto que el demandado Ministerio español de Educación y Ciencia tiene su domicilio en Madrid.

Así lo declaró la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid con argumentos similares a los expuestos. Y así lo reconoce también, expresamente, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, bien que con apoyo en el art. 25 LOPJ, cuando la cuestión competencial debió resolverse a la luz del Convenio de Bruselas, que es el aplicable. Sin embargo la sentencia no concluye ahí su razonamiento, sino que a continuación señala que la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y más concretamente su artículo 58 en relación con el 55 y con el 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, permite afirmar la validez de la cláusula expresa de sumisión a los tribunales de Colombia, aunque sea previa al conflicto y coetánea con la contratación.

Incurre con ello en el error de integrar en uno solo, dos pasos o momentos en la delimitación del fuero, que son sucesivos y claramente diferenciados. En primer lugar, procede decidir si los tribunales españoles tiene competencia internacional para conocer del asunto; en el segundo, subsidiario del primero, precisar, si es que se plantea ese tema, que concreto tribunal español es el competente por razón del territorio para conocer de la cuestión planteada. Los artículos 50 y sig. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10.1 de la de Procedimiento Laboral, carecen de toda virtualidad y eficacia para resolver el primero, esto es para determinar la competencia judicial internacional; y son solo válidos para, una vez declarado que los tribunales españoles la tienen, identificar el tribunal competente para resolver. Cuestión esta última que, por cierto, no hubiera podido abordar la Sala de Suplicación, pese a citar los preceptos que la resuelven. Ni de oficio, porque la demanda fue planteada ante los tribunales de Madrid, donde tiene su domicilio el Ministerio demandado (art. 51 LEC), y no era aplicable, por lo ya dicho, el art. 55 que limita su eficacia a los pactos de sumisión territorial interna (art. 55 y 57). Ni de acuerdo con lo dispuesto por el art. 59, porque el Ministerio no planteo en ningún momento que los tribunales de Madrid carecieran de competencia territorial interna para resolver.

Procede por tanto, oído el Ministerio Fiscal, resolver según las previsiones del art. 226.2 LPL. Lo que implica estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto; casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid; resolver el recurso de suplicación planteado en su día por el Ministerio de Educación y Cultura declarando la competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda; y anular y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia recurrida, para que por dicha Sala se dicte una nueva entrando a conocer de la pretensión litigiosa. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Franco, D. Juan Enrique, Doña Marí Luz, D. Sebastián, Doña Camila, Doña Elsa, D. José y Doña Luisa contra sentencia de 10 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y anulamos. Declaramos que los Tribunales españoles son competentes para entender de la cuestión planteada. Y anulamos y reponemos las actuacioens al momento anterior de dictarse la sentencia de suplicación, remitiendolas al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que por dicha Sala se dicte una nueva entrando a resolver la pretensión litigiosa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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