ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso966/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 221/2011 seguido a instancia de DOÑA Juliana contra DEPARTAMENTO D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Juliana y DEPARTAMENTO DE ENSEÑALNZA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que se desestima el recurso interpuesto por Doña Juliana y se estima el interpuesto por el Departamento de Enseñalnza de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Manuel Gallardo García, en nombre y representación de DOÑA Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de una de las sentencias por no estar citada en preparación, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y falta de contradicción, cuestión nueva, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de diciembre de 2013 (Rec. 3136/2013 ), revoca la de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por la actora en reclamación de que se le reconociera el derecho a ser reincorporada en el puesto de trabajo de Jefe de 1ª Administración, Grupo A2 u otro similar una vez finalizada la excedencia voluntaria por incompatibilidad en la que se encontraba desde el 01-10-2000, y se condenara a la entidad a pagarle indemnización por daños y perjuicios, condenando al Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña al abono a la actora de 19.982,74 euros. Entiende la Sala: 1)Que la actora demandó al Departamento de Enseñanza diciendose en la demanda que cuando la actora cesó en su puesto de trabajo en la Dirección General de Educación Básica y el Bachillerato el 20-09-2010, presentó un escrito dirigido al Departamento de Enseñanza en el que solicitaba el reingreso a una plaza de maestra en un centro de formación de personas adultas, conociendo que su puesto como personal laboral indefinido estaba adscrito a la Dirección General de Formación de Adultos del Departamento de Bienestar Social, por lo que no es posible que ahora fundamente su petición en que en realidad lo que hacía en el Departamento de Bienestar Social era trabajar para un PIRMI; 2) Que no es posible reconocer una excedencia por incompatibilidad a una trabajadora no fija, puesto que a éstos no se les puede aplicar la institución de la excedencia voluntaria especial del art. 10 Ley 53/1984 ; 3) Que la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del VI Convenio Colectivo único del personal laboral al servicio de la Generalitat de Cataluña, interpretó el art. 49.1.1 del convenio, en el sentido de que el personal laboral indefinido no podrá reingresar mediante los mecanismos del art. 49, sirviendo la petición de reingreso únicamente para la inclusión en la bolsa de trabajo, sin que el art. 22 del convenio permita el ascenso al puesto de Jefe de 1º Administración que era el que ocupaba la demandante, por lo que no podía ser readmitida a la citada categoría profesional, además de que una plaza no puede entenderse vacante cuando no está dotada presupuestariamente, por lo que el reingreso no puede hacerse efectivo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, aludiendo que lo que se cuestiona es que no se le reconozca el derecho al reingreso tras una excedencia por incompatibilidad de los trabajadores indefinidos no fijos, entendiendo que tiene derecho a la excedencia y a la reincorporación, al no venir prevista la distinción en el art. 46 .2 ET y resultar contrario a lo establecido en la Directiva Europea 1999/70/CE y su acuerdo marco anexo, que no prevé dos tipos de trabajadores, los fijos y los indefinidos.

Señala la parte recurrente que "existe una clara corriente jurisprudencial en el Tribunal de Justicia Europea, que cabría aplicar a este supuesto, y que servirían para equiparar a los indefinidos no fijos con los fijos" , para lo que señala la sentencia que dice ser de contraste del 04-07-2005 y "las posteriores de 23-4-09, caso Angelidki y otros, asunto C 378/07 , que indica que no existe en derecho comunitario la creación española de un indefinido que no es fijo" .

Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que la parte recurrente parece citar dos sentencias de contraste para lo que parece ser un único motivo del recurso, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/2004 , y de 23 de abril de 2009, Asunto C-378/2007 , siendo necesario que se invoque una única sentencia por materia de contradicción, ya que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

SEGUNDO

De estas dos sentencias citadas en interposición, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2009, Asunto C- 378/2007 , no estaba citada en preparación -en cuyo escrito se citaban: la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2006, Asunto C- 212/2004 , citada igualmente en interposición y por lo tanto única idónea, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 26 de mayo de 2000 (Rec. 253/2000) y la que identifica como sentencia "T.S.J . de Castilla y León, sede de Valladolid, dictada en el recurso de suplicación 2025/2009", y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

TERCERO

En cualquier caso, la parte recurrente no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las que invoca de contraste, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

Además, teniendo en cuenta lo que plantea ahora la parte recurrente en casación unificadora, en relación a que la normativa comunitaria no permite la existencia de dos categorías de trabajadores -los indefinidos y los fijos-, esta cuestión no se planteó en suplicación, y por lo tanto no se resolvió por la Sala en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, tratándose de una cuestión nueva, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

QUINTO

Por su parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, en el presente supuesto no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006 Asunto C-212/2004, por cuanto la sentencia recurrida resuelve sobre si tiene derecho o no al reingreso tras la excedencia por incompatibilidad de la trabajadora que prestaba servicios para la Generalitat de Cataluña, debate que es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que se discute y resuelve sobre: 1) la interpretación del concepto de "razones objetivas" de la cláusula 5, apartado 1 a) del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada de 18-03-1999, que justifican la renovación sucesivas de contratos de duración determinada -que se resuelve en el sentido de que el Estado miembro debe justificar la utilización del recurso a la contratación temporal mediante la existencia de factores concretos derivados de la actividad de que se trate y las condiciones en que se desarrolla-; 2) qué hay que entender por contratos de duración determinada "sucesivos" a efectos de la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo marco al que se ha hecho mención anteriormente -lo que se resuelve en el sentido de que es contraria al Acuerdo marco una normativa que sólo considera sucesivos los contratos de duración determinada separados por un intervalo no superior a 20 días laborables-, 3) la posibilidad de inaplicar una normativa nacional que prohíbe en el sector público transformar en contrato por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto hacer frente a "necesidades permanentes y duraderas" -que se resuelve en el sentido de que es contrario al Acuerdo aplicar una normativa nacional que sólo en el sector público prohíbe transformar en contrato por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada-; y 4) la adaptación tardía del ordenamiento jurídico de un Estado miembro de las Directivas, -que se resuelve en el sentido de que a partir de la expiración del plazo de adaptación al Derecho interno de la Directiva, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar su derecho interno de forma acorde con la Directiva-.

SEXTO

Por último, debe señalare que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido de la Directiva Europea 1999/70/CE y Acuerdo marco anexo a la que refiere, ni justifica, en relación a dicha normativa, y al art. 46.2 ET , que sí cita, los motivos por los que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Gallardo García en nombre y representación de DOÑA Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3136/13 , interpuesto por DOÑA Juliana y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 221/2011 seguido a instancia de DOÑA Juliana contra DEPARTAMENTO D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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