STSJ Canarias , 26 de Mayo de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:1947
Número de Recurso253/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 253/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO.SR.DON.VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiséis de mayo de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 253/2000, interpuesto por Doña Lourdes , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 674-99 en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Lourdes , en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandado la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia 3 de diciembre de 1999 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora solicita que se le reconozca la excedencia por incompatibilidad prevista en art. 10 de Ley 53/1984 , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Para tener derecho a ella se requiere que la actora reúna una doble vinculación con la demandada, vinculación que ha de ser no temporal, por cualquier título, que permita ocupar dos o más puestos en la Administración, pudiendo optar por uno de ellos, lo que supone quedar en excedencia en el otro. Por la parte actora se señala que por sentencia 257 del 97 del juzgado de lo social nº 3 se le reconoció la condición de fija en plantilla, resolución que fué confirmada en suplicación, no obstante y como sostiene la parte demandada si bien la resolución fué desestimatoria del recurso, se realizaba en la sentencia de la Sala una matización referente a la calificación de la relación que de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo se consideró como de indefinida no de fijeza en plantilla, lo que impide equiparar a la actora con los trabajadores fijos de plantilla, que es una condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, y ello con independencia de que tal matiz no se recogiera en el fallo de la sentencia, pués quedó claramente expuesta en los fundamentos de ésta. Por lo tanto en el caso de autos no se cumple con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho que se solicita, lo que determina que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Lourdes contra LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS debo absolver a ésta de la misma.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación Letrada de D. Lourdes , y dentro del término conferido al efecto, se formalizo Recurso de Suplicación contra la Sentencia de Instancia, que establece no procede la excedencia solicitada, pués la relación existente entre las partes es indefinida, y no es fija de plantilla, y se formula en tres motivos, en los que se invoca, en el primero, la revisión de los hechos probados, y en el segundo y en el tercero, se plantea censura jurídica por vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y del artículo 10 de la Ley 53/84 y artículo 29.1 del Convenio del Personal Laboral de La Comunidad Autónoma .

SEGUNDO

Se solicita, en primer lugar, la revisión de los hechos probados, para, en síntesis, concretar que la relación de la actora era fija y no indefinida, y procede rechazar el motivo, ya que, aparte de no apoyarse en documentación que acredite la pretensión, de la prueba documental que obra en Autos y, en concreto, de la Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1998 , esta Sala, aclaró que, conforme la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la relación reconocida ha de considerase indefinida y vigente hasta que la Administración cubra la vacante conforme al procedimiento reglamentariamente establecido al efecto, con lo que, de acuerdo con ello, ha de permanecer invariable el hecho probado de la Sentencia de Instancia donde se señala que la relación era indefinida, máxime cuando, tal declaración - sin perjuicio de las matizaciones realizadas por la Sala permite resolver adecuadamente la cuestión planteada.

TERCERO

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