STS, 24 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4885/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos núm. 1075/12, seguidos a instancias de D. Borja contra el ahora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y BARRUFET SA sobre jubilación.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10-06-2013 el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora Don Borja , nacido el NUM000 /1952, presta servicios para la empresa Barrufet, S.A. ante la cual solicitó acceder a la jubilación parcial en fecha 10/02/2012. En fecha 30/08/2012 la empresa procedió a contratar a D. Doroteo , a través de un contrato de relevo a jornada completa, de duración indefinida, celebrándose simultáneamente un contrato de duración determinada con el trabajador demandante. El actor solicitó al INSS en fecha 05/09/2012 el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial. -folios 37, 42 a 53 y expediente administrativo-. 2º.- Por Resolución del INSS de fecha 07/09/2012 se desestimó la solicitud del actor porque "En la fecha del hecho causante NUM000 /2012, tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166. 2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley. 8/2010, de 20 de mayo ". -expediente administrativo-. 3º.- Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución definitiva de 05/10/2012, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo. 4º.- En la empresa codemandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas Consignatarias de Mercado Central del Pescado de Barcelona, Mercabarna. El art. 60 del Convenio Colectivo vigente durante el periodo comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2011, preveía la jubilación parcial con contrato de relevo. En fecha 08/08/2012 se publicó el nuevo Convenio colectivo para los años 2012 a 2015, con vigencia desde el 01/01/2012. El artículo 60 del mencionado convenio prevé la jubilación parcial con contrato de relevo. -expediente administrativo-. 5º.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión asciende a 2.361,37 € mensuales, porcentaje del 85% y efectos de 30/08/2012."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la Tesorería Nacional de la Seguridad Social (TGSS), y contra la empresa Barrufet SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Borja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28-01-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos en materia de prestación de jubilación parcial, seguidos en el numero 1075/12, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la Tesorería Nacional de la Seguridad Social, y contra la empresa Barrufet S.A. declarando el derecho del actor a la jubilación parcial con efectos de 30 de agosto de 2012, porcentaje del 85% y base reguladora mensual de 2.361,37 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la misma, en su respectiva responsabilidad. Sin costas."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17/03/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (rcud. 560/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3/07/2014 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17/03/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante inicial solicitó la jubilación parcial al alcanzar los 60 años de edad, al tiempo en que la empresa para la que prestaba servicios procedió a contratar a otro trabajador a tiempo completo mediante contrato de relevo de duración indefinida y el actor pasaba a ser contratado con carácter temporal.

El INSS denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial por no alcanzar el solicitante la edad de 61 años en la fecha de la solicitud (29 de agosto de 2012), fundándose en el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acoge la pretensión del trabajador y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona que había desestimado su demanda, reconoce al mismo el derecho a pensión de jubilación parcial con efectos de 30 de agosto de 2012 en cuantía del 85% de la base reguladora de 2362,37 €.

  1. El INSS recurre ahora en casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2013 (rcud. 560/2012 ).

Ciertamente, concurre la triple identidad y la contradicción en las soluciones alcanzadas, tal y como se exige en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En definitiva, se trata en ambos casos de la interpretación que ha de hacerse de la Disp. Trans. 2ª del RDL 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permitía el acceso a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad de 61 años del art. 166 LGSS " a los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ..."

Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste a los demandantes les eran de aplicación sendos convenios colectivos de ámbito sectorial. Y, mientras que la sentencia recurrida entiende que el acuerdo de la propia comisión paritaria del convenio provincial permite la aplicación de la Disp. Transitoria citada, la sentencia de contraste concluye que la norma legal exige que se trate de convenios o acuerdos de ámbito empresarial.

SEGUNDO

1. Como señalaba su Exposición de Motivos, el RDL 8/2010, eliminó el régimen transitorio para la jubilación parcial previsto en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social. Con esta medida se ponía término a la aplicación paulatina y gradual prevista en disposiciones transitorias de LGSS (en concreto, la Disp. Trans. 17ª LGSS), en relación tanto con el período mínimo de cotización exigido para el acceso a la pensión de jubilación como con los diferentes requisitos exigidos para acceder a la modalidad de jubilación parcial.

No obstante, el propio RDL 8/2010 establecía una regla de transitoriedad contenida en su Disp. Trans. 2ª, cuyo tenor literal -parcialmente trascrito en el Fundamento anterior- es el siguiente: " Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones ".

  1. Ya hemos concretado que la cuestión controvertida estriba en determinar si la regla de transitoriedad, en cuyo marco temporal se inscribe el presente supuesto, abarca las situaciones en que la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial a los 60 años estaba pactada en un convenio de ámbito superior a la empresa, sin que existiera acuerdo en este segundo nivel.

    La sentencia de contraste dio respuesta a esta disyuntiva y a su doctrina hemos de estar por obvias razones de coherencia y de homogeneidad, máxime cuando la misma la hemos venido reiterando con exactitud en las posteriores STS/4ª de 18 junio 2013 (rcud. 2518/2012 ), 30 marzo 2014 (rcud. 1656/2013) y 9 diciembre 2014 (rcud. 3346/2013), reproduciendo los mismo argumentos, a cuyo tenor, " la cuestionada expresión «Convenios y acuerdos colectivos de empresa» utilizada por la DT 2ª RD- Ley 8/2010 , admitiendo -cumplidos que sean los restantes requisitos del art. 166.2 LGSS - que hasta el 31/12/12 se acojan a la modalidad de jubilación parcial quienes tengan cumplidos 60 años [o 60 años y 6 meses, según los casos] viene limitada sólo a los convenios -y acuerdos- de empresa. Solución ésta -la de comprender exclusivamente las dos modalidades de pacto- que es seguida por dos argumentos: a) el literal, porque que la locución "colectivos de empresa" necesariamente «se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o" obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos "convenios y acuerdos"»; y b) el finalístico, dado que si por el RD-Ley 8/2010 se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, carecería de todo sentido que la excepción transitoria alcanzase a todo tipo de Convenios y no - exclusivamente- a los de empresa, pues con ello ni tan siquiera se establecería un ámbito diverso -más reducido- para la aplicación del beneficio por razón de edad que el previsto anteriormente en la DT 17ª LGSS , la cual se refiere a los «convenios y acuerdos colectivos» sin circunscribirlos al ámbito empresarial ".

  2. La Sala de Cataluña se aparta de esta doctrina jurisprudencial, pese a citar expresa y ampliamente la propia sentencia que ahora se aporta de contraste, y ello nos obliga a casar su sentencia, pues no resulta relevante el que la comisión paritaria del convenio acordara extender la cláusula de jubilación parcial por encima del plazo fijado por el RDL 8/2010, dado que, de nuevo, nos hallamos ante un pacto colectivo de ámbito superior al de empresa y, por consiguiente, estamos de lleno en el mismo escenario ya resuelto por nuestras sentencias.

TERCERO

1. Procede la estimación del recurso y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, desestimando el recurso de suplicación del actor, confirmamos la sentencia de instancia.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4885/13 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso del actor, D. Borja , y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, autos núm. 1075/12. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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