ATS, 8 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1000/12 seguido a instancia de Dª Laura Fermina contra MADERAS BIZARRETA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Asier Kamiruaga Aretxabaleta, en nombre y representación de Dª Laura Fermina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 28 de enero de 2014, R. Supl. 24/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vizcaya, en procedimiento de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había declarado la procedencia de la extinción de la relación laboral de la demandante, por causas económicas, absolviendo a la demandada Maderas Zubizarreta S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.

La demandante, que había venido prestando servicios para Maderas Zubizarreta, S.A. como auxiliar administrativa, recibió de la empresa carta de despido por causas objetivas, el día 05-10-2012, con efectos de la misma fecha, siendo económicas y productivas las causas alegadas. En la carta, aparte de referir la evolución económica de la empresa y el continuo descenso de la facturación y la necesidad de proceder a la amortización del puesto de trabajo de la actora, se añadía un párrafo por el que se rogaba a la trabajadora que procediera a devolver el duplicado de la carta, firmada por la trabajadora, a los únicos efectos de acreditar su recepción, informándole que se daría igualmente traslado de la misma al representante de los trabajadores.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, manifiesta que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho tercero señala los extremos fácticos que le han llevado a la resolución dictada, dando por probado que por el documento Nº 7 de la demanda y la testifical del Sr. Hermenegildo Prudencio , que la carta de despido está firmada por el representante de los trabajadores.

A partir de esta afirmación, la sentencia de suplicación concluye que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 (RCUD 2965/2010 ), que hace mención de una de anterior fecha 18-04-2007, viene a señalar que la finalidad de esta exigencia (entrega de la copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores) no es otra que permitir a dichos representantes conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo, conocimiento que en este caso fue alcanzado por el representante de los trabajadores de la demandada, desde el momento en que, como se ha dado por probado, firmó la carta de despido, a cuyo pie se hizo la reseña "el representante de los trabajadores D. Fructuoso Cirilo , figurando su firma tanto en el ejemplar aportado por la empresa, como en el aportado por la trabajadora (que no son fotocopia uno del otro).

TERCERO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, y aporta de contradicción la sentencia de 7 de marzo de 2011, RCUD. 2965/2010 , recaída en procedimiento seguido por despido objetivo y en la que el debate gira en torno a las consecuencias que se derivan del incumplimiento del deber de información a la representación legal de los trabajadores ex art. 53.1.c) Estatuto de los Trabajadores .

En este caso, el actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores. Consta acreditado, a través de uno de los testigos, que se comunicó el despido del actor al Comité de Empresa, al que el demandante pertenecía. La Sala de suplicación descartó que el incumplimiento de la meritada formalidad implicara la nulidad de la decisión extintiva., porque si no había nulidad por omisión del preaviso, tampoco podía haberla por omisión de la entrega de una copia de esta decisión a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, la Sala IV casa y anula aquella sentencia para declarar la nulidad del despido, por entender que la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la carta de despido, acogiendo el criterio de la doctrina científica que señalaba que había un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, concluye la sentencia de esta Sala, la exigencia de información a los representantes sindicales del art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva. Finalmente, con relación al supuesto concreto que se enjuiciaba, la sentencia concretó que la comunicación a los representantes de los trabajadores requeriría la entrega de copia para poder cumplir las precisiones del apartado 6 del art. 64 Estatuto de los Trabajadores , para que aquellos puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso y número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante una mera información verbal.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren sustancialmente, y porque además, la doctrina que subyace en la sentencia recurrida no es en absoluto contradictoria con la que expresa esta Sala en la sentencia de contraste, la cual además está expresamente citada en la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida se argumenta que el conocimiento de la carta de despido fue alcanzado por el representante de los trabajadores desde el momento en que, como se ha dado por probado, firmó la carta de despido, a cuyo pie se hizo la reseña "el representante de los trabajadores D. Fructuoso Cirilo , figurando su firma tanto en el ejemplar aportado por la empresa, como en el aportado por la trabajadora (que no son fotocopia uno del otro), por lo que la Sala da por cumplido el requisito, en contestación al concreto motivo de recurso de suplicación de la trabajadora, que afirmaba que aquella comunicación al representante de los trabajadores había sido verbal, oponiendo la empresa a tal afirmación, la copia de la carta con la firma del representante de los trabajadores.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, se parte de la inexistencia del preaviso, y a partir de este incumplimiento, y de la consecuencia lógica de no poder comunicar a los representantes de los trabajadores algo que no se había producido, razonaba la sentencia de suplicación, que si la falta de preaviso no conllevaba la nulidad de la decisión extintiva, tampoco podía conllevar la nulidad su falta de comunicación a los representantes de los trabajadores.

La sentencia de esta Sala, anula la sentencia de suplicación, por entender que la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido, y al no haberlo efectuado, debía declararse la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, en virtud de lo establecido en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

El recurso adolece igualmente de falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de esta Sala, de 7 de marzo de 2011, RCUD 2965/2010 , que es expresamente citada en la sentencia recurrida y aportada aquí en unificación de doctrina como sentencia de contraste, y en la que se dice que la comunicación a los representantes de los trabajadores requiere la entrega de copia para poder cumplir las precisiones del apartado 6 del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores , para que aquellos puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso y número de trabajadores afectados, finalidad que no se consigue mediante una mera información verbal. En la sentencia aquí recurrida en unificación no se discute en absoluto tal doctrina, sino que se valora la manera de acreditar la entrega de la carta, entrega que la trabajadora negaba en su recurso y que la empresa afirmaba y acreditaba con la firma del representante en la propia carta de despido.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEXTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de diciembre de 2014, insiste en su criterio, reiterando que no consta acreditado que a la representación de los trabajadores se le diera copia física de la carta de despido, y que ello es necesario para cumplir con la obligación del art. 53 Estatuto de los Trabajadores , por lo que considera injustificada la interpretación de la sentencia recurrida.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Laura Fermina , representado en esta instancia por el Letrado D. Asier Kamiruaga Aretxabaleta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 24/14 , interpuesto por Dª Laura Fermina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1000/12 seguido a instancia de Dª Laura Fermina contra MADERAS BIZARRETA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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