ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3263/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó auto en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 30/14 - ejec. seguido a instancia de D. Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre otros derechos laborales individuales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Auto de fecha 17 de febrero.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10/07/2014 (rec. 1083/2014 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra el INSS, en ejecución de sentencia, frente al Auto del Juzgado dictado el 18 de marzo de 2014 y que fue desestimatorio de un recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra Auto de 17 de febrero, revoca parcialmente aquél y condena al INSS a que en ejecución de la sentencia abone al ejecutante la pensión de incapacidad permanente total por los periodos entre el 17-3-2011 al 31-8-2011 y del 22-6- al 21-12- 2012. La cuestión litigiosa consiste en decidir si resulta procedente el descuento efectuado en ejecución de sentencia. Son datos fácticos determinantes los que siguen: a) tras resolución denegatoria del INSS de 17-3-2011, el ejecutante presentó demanda el 13-6-2011 instando el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, a la que fue acumulada otra presentada en la que reclamaba mayor base reguladora que la fijada en el expediente administrativo, dictándose sentencia el 21 de diciembre de 2012 reconociéndole afecto de incapacidad permanente total para su profesión de peón de una explotación ganadera en el RETA con derecho a la correspondiente prestación calculada sobre la base reguladora pedida de 643.22 euros, si bien la misma fue rebajada a la suma mensual de 630.36 euros por Sentencia de la Sala dictada el 2 de mayo de 2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS en el aspecto del grado; b) Dado que el actor había percibido la suma de 6220,54 euros en concepto de incapacidad temporal durante el periodo del 1-9- 2011 al 21-6-2012, el actor a instancias del INSS presentó el 7-8-2013 modelo firmado eligiendo durante ese periodo percibir esta última en lugar de la pensión de incapacidad permanente, procediéndose por el INSS en ejecución de la sentencia el 22-8-2013 a descontar la suma de 9.033,14 euros, por el periodo del 17-3- 2011 al 14-1-2013 por "Pensión coincidente con trabajo incompatible y con prestación de IT" y en consecuencia a no liquidar atraso alguno por la pensión de incapacidad permanente; c) El actor ha figurado dado de alta en el RETA y cotizando desde al menos enero de 2008 hasta el mes de enero de 2013 inclusive; d) Tras celebrarse la oportuna comparecencia se dictó Auto el 17-2-2014 desestimando la solicitud de ejecución promovida y que había sido admitida inicialmente a trámite, habiéndose visto confirmado por Auto de 18 de marzo que es el que se recurre en suplicación.

La Sala de suplicación aplica doctrina contenida en STS de 18 de septiembre de 2013 , para decidir si cabe, en fase de ejecución de sentencia, deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas por el demandante durante el período en que realizó actividad laboral. En concreto, recuerda que la Sala IV tiene dicho que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin posibilidad de alegar en trámite de ejecución la incompatibilidad legal entre prestaciones o entre éstas y una actividad productiva si la cuestión no se discutió en el proceso principal, ni introducir descuentos no autorizados por la sentencia. Así como que la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro. De la combinación de ambos deduce la sentencia ahora atacada en casación que como no es hasta que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que permaneció en activo hasta determinada fecha, esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por incapacidad permanente total, si bien solo hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, insistiendo en que es posible alegar en fase de ejecución motivos o causas de incompatibilidad que se constatan en un momento posterior a la fecha de efectos fijada en la resolución judicial y en que procede el descuento por la actividad laboral desde la fecha de la interposición de la demanda, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-2007, rec. 5073/2006 , que reiterando doctrina previa viene a sostener que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin posibilidad de alegar en este trámite la incompatibilidad legal entre prestaciones o entre éstas y una actividad productiva si la cuestión no se discutió en el proceso principal, pero precisando que en ejecución sí es posible discutir acerca de los efectos de la sentencia respecto del período posterior a la presentación de la demanda. Se recuerda al efecto lo dicho por la Sala en sentencia de 11-7-1996 , en el sentido siguiente: "... si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde el día 8 de marzo de 1993, la resolución recurrida estaba vinculada por este pronunciamiento, que no podía variarse en la ejecución para establecer que el abono sólo se produciría desde el 1 de mayo de 1994, pues es claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contraviene lo ejecutoriado para el período directamente decidido por la sentencia, es decir, hasta el 22 de diciembre de 1993, que es el momento en que se produce el efecto de litispendencia y queda precisado el objeto de la «litis». La situación es, sin embargo, distinta a partir de esa fecha, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiera podido examinar esos hechos en una proyección temporal anterior si se hubieran introducido y acreditado en el proceso". Doctrina que aplicada al caso lleva a la Sala a la conclusión de que teniendo en cuenta que se ha condenando al INSS a abonar al actor la prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 8-8-2003, que la demanda fue presentada el 4-11-2003 y que el actor prestó servicios durante el periodo de 7-8-2003 a 27-5-2004, con independencia de la decisión de fondo que pudiese adoptarse en el correspondiente declarativo, no procede seguir la ejecución por la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 4-11-2003 - fecha de la presentación de la demanda- y el 27-5-2004 -fecha en que el actor cesó en la prestación de sus servicios-, por estar fundada la posición del ejecutante.

No puede admitirse el recurso porque se trata de supuestos diversos, pese a que efectivamente se discute lo mismo -a saber: si procede el descuento por la actividad productiva desde la fecha de la interposición de la demanda--. Y en particular, las divergencias más determinantes se refieren al modo en que actúo el INSS en el caso de autos, y en concreto, a que el alta en el RETA data de al menos enero de 2008, esto es: de fecha muy anterior al proceso en el que se decide sobre la incapacidad permanente que pretende -nada similar acontece en el caso de referencia--, y sin embargo, el INSS nada alegó sobre que existía incompatibilidad en la fase cognitiva de reconocimiento de la incapacidad, ni discutió en suplicación la fecha de efectos de la incapacidad, razones por las cuales entiende la Sala de suplicación que no se discuten situaciones posteriores a la interposición de la demanda que pudieran evitar el pago e la prestación, como en el caso de referencia. Así mantiene la resolución recurrida que se podría haber discutido la compatibilidad entre las dos actividades en el RETA -limpiadora y administradora--, pero para ello hubiera sido preciso el inicio de un trámite administrativo de incompatibilidad o en su caso de reintegro de prestaciones indebidas, sin que pueda el INSS sin más dejar de abonar la prestación de incapacidad hasta que la trabajadora se dio de baja en la segunda actividad, cuando permitió el alta por las dos actividades en el RETA, siendo ambas diversas, y no habiendo alegado hasta la ejecución nada sobre su incompatibilidad. Discusión que en modo alguno se suscita en el caso de referencia. Es decir, pese a que la cuestión litigiosa puede considerarse coincidente, concurren en el caso de autos una serie de singularidades que no se acreditan en el de referencia, y que explican la solución de la Sala, pues no se trata de decidir sobre situaciones posteriores a la demanda que puedan incidir en la ejecutabilidad de la sentencia, que es lo que se debate en el caso de contraste, sino de la alegación extemporánea de situaciones previas a la interposición de la misma, no habiéndose alegado nada sobre incompatibilidad hasta la fase de ejecución.

SEGUNDO

Pero es que además carece el presente recurso del contenido casacional preciso, pues la doctrina de la sentencia recurrida es acorde con la mantenida por esta Sala en la sentencia de 18-9-2013, rec. 3101/2012 , a que alude la propia resolución recurrida, y en las que en ella se citan, y en la que se viene a mantener, como se ha dicho, que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin posibilidad de alegar en trámite de ejecución la incompatibilidad legal entre prestaciones o entre éstas y una actividad productiva si la cuestión no se discutió en el proceso principal, ni introducir descuentos no autorizados por la sentencia. Añadiendo que la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro. De la combinación de ambos deduce la Sala que como no es hasta que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que permaneció en activo hasta determinada fecha, esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por IPT, si bien solo hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la doctrina de la sentencia de 18-9-2013, rec. 3101/2012 , no es de aplicación al caso, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1083/14 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 30/14 - ejec. seguido a instancia de D. Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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