STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso942/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Varela Legarreta en nombre y representación de UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. UNI2 contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2323/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos núm. 627/2013, seguidos a instancias de DOÑA Tatiana contra UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. y FOGASA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Tatiana representada por el Letrado Don Asier Kamiruaga Aretxabaleta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .-Dª Tatiana ha venido servicios para la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. con antigüedad de 1/12/2003, categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.384,40 euros incluida la prorrata de pagas extra para una jornada de 32,5 horas/ semanales. La trabajadora prestaba sus servicios en el centro de Lanbide de Sestao pasando subrogada de 1NE a UNI2 el 4 de marzo de 2.013. 2º.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia. 3º.- Mediante comunicación fechada a 18 de abril de 2.013UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral por causas objetivas con el tenor siguiente: En Bilbao, a 18 de abril de 2013. Estimada Señora: Como usted conoce, Unión Internacional de Limpiezas, SA (UNI2) es adjudicataria del servicio de limpieza de las dependencias del Servicio Vasco de Empleo LANBIDE en Sestao, servicio al que se encuentra usted adscrito. La cantidad de horas necesarias para la ejecución de este servicio de mantenimiento se ha establecido por el Servicio Vasco de Empleo en 221,25 horas semanales. A este servicio se encuentran adscritos actualmente un total de diez operarios con una jornada semanal total de 336 horas semanales. En consecuencia, existe un excedente de 114,75 horas semanales, por lo que nos vemos obligados a efectuar una reducción de los recursos humanos adscritos al centro. Siendo la intención de esta empresa acudir a criterios objetivos para la elección del personal que se verá afectado por la reducción, se ha adoptado la decisión de proceder a la resolución de los contratos de trabajo de menor antigüedad. Por todo lo anterior, lamentamos comunicarle que nos vemos obligados a extinguir su contrato por causas objetivas, al amparo de lo prevenido en el apartado c) del articulo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . En cumplimiento de la exigencia prevenida en el apartado 1 b) del artículo 53 del mismo texto legal , le participamos que hemos puesto a disposición una indemnización de ocho mil seiscientos trece euros con sesenta y cinco, céntimos (8.613,65 euros), equivalente a veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. La medida extintiva tomará efecto el día de hoy, por lo que, junto con la liquidación de haberes que se le practique le será abonada la cantidad equivalente a 15 días de salario como compensación sustitutiva del preaviso establecido en el apartado 1 c) del artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, reciba un afectuoso saludo, Fdo.: Elvira . Directora de Recursos Humanos. 4º.- La empresa demandada presta el servicio de limpieza de los bienes inmuebles, centros y oficinas de Lanbide/ Servicio vasco de Empleo en distintas localidades del País vasco el Pliego de Condiciones que regía para diciembre de 2.012 y el año 2.013 recogía como horas estimadas por día de limpieza de la adjudicataria 44,25, resultando 221,25 horas por semana. En los centros de trabajo de formación y de Lanbide de Sestao prestaban servicios los siguientes trabajadores: Dª Marisol con una jornada semanal de 35 horas, Dª Verónica , con una jornada semanal de 32,5 horas, Dª Tatiana , con una jornada semanal de 32,5 horas, D. Narciso , con una jornada semanal de 35 horas -este adscrito al centro de formación de Sestao-, Dª Claudia , con una jornada semanal de 32,5 horas, Dª Juana , con una jornada semanal de 32,5 horas, D. Virgilio , con una jornada semanal de 35 horas, Dª Sagrario con una jornada semanal de 32,5 horas y Dª Apolonia , con una jornada semanal de 32,5 horas. El Sr. Alexis se encontraba adscrito al centro con una jornada semanal de 21 horas, pero no ha venido ni viene prestando servicios en el mismo. La limpieza del centro de Lanbide y del Centro de Formación de Sestao que antes se diferenciaba, vienen unificada en el pliego de condiciones. 5º.- La anterior adjudicataria del servicio, 1NE.ES, abonaba a las trabajadoras de jornada semanal de 32,50 horas la jornada desarrollada pero cotizaba por ellas la jornada completa de 35 horas. 6º.- En la sede de UGT de Bilbao se reunieron el 26/03/2013 algunas trabajadoras de Lanbide Sestao, UNI2, y las secciones sindicales de UGT y CCOO de UNI2, proponiendo uNI2 una reducción proporcional de jornada a los trabajadores de los centros de trabajo y de Formación Lanbide de Sestao. El 11/04/2013 se reunió el Comité de Empresa UNI2 Vizcaya y la representación de la empresa, encontrándose presentes representantes de ELA, UGT, LAB, ESK y CCOO recogiéndose, entre otros, el siguiente punto: "La empresa plantea la situación en el momento de la subrogación: en pliegos se plantean 6 trabajadores con una jornada de 221,25 horas. La empresa anterior en los datos de subrogación trasladan 10 trabajadores con una jornada total de 3365 horas, lo que implica la necesidad de reducir 114 horas. Todos los trabajadores tienen jornadas completas, excepto un cristalero con 21 horas. El Comité plante que las jornadas no se pueden reducir. Por la empresa se corrobora dicho planteamiento, y por eso, la empresa comenta que su intención, para evitar los despidos objetivos y mantener el empleo en dicho centro, planteó al reducción vía acuerdo de TODOS los trabajadores, en la reunión mantenida en la sede de UGT, en al que se levantó acta entre los firmantes. A día de la fecha, no hay otra propuesta viable, y ante la falta de acuerdo de los trabajadores ante la reducción de jornada voluntaria plantea, la empresa tendrá que plantear y proceder a realizar los despidos objetivos correspondientes. La empresa incide en buscar una alternativa. El Comité solicita un plazo para buscar esta alternativa ante su falta de asistencia a la reunión en la sede de UGT. La empresa indica que todas las trabajadoras habían sido avisadas. Aún así se amplia el plazo para soluciones alternativas hasta el próximo lunes 15 de abril. ELA y LAB y ESK confirman su planteamiento de alternativas para dicha fecha". 7º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal sindical. 8º.- El 14/03/13 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto el 6/06/13 que concluyó sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por Dª Tatiana frente a UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 18/04/2.013, absolviendo a la demandada de lo interesado".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Tatiana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Bilbao de 20-9-13, recurso 627/13 , por don Asier Kamiruaga Aretxabaleta, letrado que actúa en nombre y representación de doña Tatiana , y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por ésta, y se declara improcedente el despido acontecido el 18-4-13, condenando a la empresa Unión Internacional de Limpiezas, S.A., UN1 2, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección, o bien readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de 18.524,40 euros, advirtiendo a la empresa que la elección deberá realizarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia ante esta Sala, y que si opta por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 45.51 euros día; en este caso la trabajadora deberá reintegrar la indemnización percibida, y si optase por la indemnización a la cuantía indicada se reducirá la abonada al tiempo de la extinción, y todo ello sin costas.".

TERCERO

Por la representación de UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. UNI2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de marzo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 22 de diciembre de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina determinar el alcance de la obligación de subrogarse en los contratos de trabajo del anterior contratista que tiene la empresa a la que se adjudica la contrata de limpieza que antes ejecutaba otra. Más, concretamente, la cuestión consiste en determinar si la reducción del volumen de la contrata es causa productiva que para extinguir algún contrato por causa objetiva puede alegar quien se adjudicó la contrata conociendo esa reducción y, no obstante, aceptó, subrogarse en todos los contratos del anterior, cual exigía el pliego de condiciones.

La sentencia recurrida contempla el supuesto de la contrata adjudicada a la recurrente para la limpieza de distintos centros durante 221'25 horas semanales con obligación de subrogarse en los contratos de los diez trabajadores adscritos a la ejecución de la contrata. Desde que empezó la ejecución de la contrata a primeros de marzo de 2013, la empresa inició negociaciones con la R.L.T. para la adecuación de la plantilla a las necesidades de la contrata ajustando la jornada de los empleados al número de horas que exigía, bien reduciendo la plantilla, bien reduciendo la jornada de los empleados, negociaciones que no llegaron a buen puerto en el plazo marcado, el 15 de abril según el ordinal sexto de los hechos declarados probados. Ante esa situación, la empresa, mediante carta fechada el 18 de abril de 2013 comunicó a la actora su despido objetivo por causas productivas poniendo a su disposición una indemnización de 8.613 euros. Frente a esa decisión accionó por despido la trabajadora cuya demanda fue desestimada en la instancia, donde el despido se consideró procedente, pronunciamiento que revocó la sentencia de suplicación objeto del presente recurso. La sentencia recurrida, aunque reconoce la concurrencia de causas productivas consistentes en la reducción del volumen de la contrata, estima que esa reducción no podía considerarse causa productiva porque ya existía al tiempo de la adjudicación y fue aceptada por la adjudicataria quien ahora va contra sus propios actos alegando como causa extintiva hechos que conocía y aceptó, decisión extintiva que sólo podría fundar en hechos posteriores, máxime cuando en el pliego de condiciones se establecía por el Servicio de Empleo (empresa principal) que tenía la obligación de subrogarse en el personal laboral adscrito a la ejecución de la contrata.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 de la L.J .S., se cita por la recurrente la dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) el 22 de diciembre de 2012 (R.S. 776/2011 ). Se contempla en ella el caso de una empresa de limpieza que sustituyó a otra en una contrata y que se subrogó en los contratos de los trabajadores que empleaba la anterior empresa. A los dos meses se le adjudicó de nuevo la misma contrata de limpieza con la particularidad consistente en que el número de horas contratado se redujo de 12.100 al año a 8.640 en igual periodo. A la vista de ello, la empresa redujo su plantilla y despidió por causas productivas a dos trabajadores a tiempo completo y a uno a tiempo parcial poniendo a su disposición la indemnización legal. Contra esa decisión accionó un trabajador cuya pretensión fue desestimada, al entender la sentencia de contraste que la reducción del volumen de horas de trabajo que impone la nueva contrata constituye justa causa para el despido por causas objetivas.

  2. Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S., porque las cuestiones planteadas y resueltas por ellas han sido diferentes y por ende no puede considerarse que las doctrinas que mantienen sean incompatibles. Las dos sentencias mantienen la misma doctrina: la reducción del volumen de obra de la contrata es causa productiva que en principio justifica el despido objetivo. Pero si esa doctrina no la acaba aplicando la sentencia recurrida es porque entiende que quien conociendo la reducción operada en el volumen de la contrata la acepta y consiente en subrogarse en los contratos de los trabajadores empleados en ella, cual requiere el pliego de condiciones, sólo podrá acudir al despido objetivo por causas posteriores a la adjudicación, pues en otro caso iría en contra de sus propios actos. Dejando a un lado si ese argumento es acertado o no y cual sea el alcance de la figura jurídica de la subrogación, la cuestión es que ese problema no se planteó en la sentencia de contraste, donde no se suscitó el alcance de la subrogación en los contratos laborales que imponen desde antiguo todos los convenios colectivos para empresas de limpieza y nuestra jurisprudencia sobre la sucesión de plantillas, sin necesidad de que esa subrogación la imponga el pliego de condiciones por el que se adjudica la contrata. Ese problema no se planteó en el caso de la sentencia de contraste, ni se podía plantear porque en ella la reducción de la contrata se impuso a quien ya era contratista y renovaba su posición de tal, mientras que en el caso de la recurrida se impone a quien se adjudica la contrata por primera vez. Es cierto que el mismo argumento se pudo aducir en los dos casos, pero lo cierto es que ese debate no se planteó en los dos supuestos y que estamos ante un recurso extraordinario en el que sólo procede entrar a conocer del fondo del asunto cuando existen sentencias que contienen doctrinas contradictorias recaídas en supuestos sustancialmente idénticos, identidad que en el presente caso no se da.

La falta de contradicción es causa bastante para desestimar un recurso que no debió se admitido a trámite. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Varela Legarreta en nombre y representación de UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. UNI2 contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2323/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos núm. 627/2013, seguidos a instancias de DOÑA Tatiana contra UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. y FOGASA. Queda firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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