ATS 383/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso747/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución383/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) dictó Sentencia el 27 de Noviembre de 2013, en el Rollo de Sala nº 6/2010 , tramitado como Sumario nº 1/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, en la que se condenó a los acusados que a continuación se relacionan, como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de los delitos que se indican, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A Estanislao como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 650.000 euros; y de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Fermín como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros; y de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Hugo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.

A Jenaro como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

A Laureano y a Luciano como autores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, a las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión, por el primer delito, y a la de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito.

A Miguel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 262,30 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago por el primero, y a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo.

A Onesimo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago.

A Remigio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.

A Salvador como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión.

A Simón como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el supuesto de menor entidad, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión.

A Josefina como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el supuesto de menor entidad, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

A Jose Ángel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el supuesto de menor entidad, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Por el recurrente Estanislao , representado por la Procuradora Dª Elena Yustos Capilla, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional de los arts. 24 CE , 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho de igualdad, art. 14 CE en relación con el art. 66 CP . 2) Infracción de precepto constitucional de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del art. 24 CE , en relación con los arts. 21.6 y 66 CP . 3) Infracción de ley del art. 849 LECr ., por vulneración del art. 21.7 CP en relación con el 21.4 CP y art 66 CP . 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 21.6 y 21.7 CP en relación con los arts. 21.4 y 66 CP .

Por Miguel , representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Hidalgo López, se alegan como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación con la inaplicación del art. 21.6 CP . 3) Infracción del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, respecto a períodos de paralización indebida del procedimiento. 4) Infracción del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sobre su adicción a las drogas. 5) Infracción del art. 849.1 LECr ., en relación con el art. 66.1.2 CP .

Por el recurrente Hugo , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, se mencionan como motivos: 1) Infracción del art. 849.2 LECr . por error en la apreciación de documentos que obran en autos. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante de alteración psíquica del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.1º CP o la atenuante de grave adicción del art. 21.2ª CP . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.6 CP , como muy cualificada. 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 CP .

Por el recurrente Fermín , representado por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, se invocan como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.6 CP como atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación como atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP por su adicción a sustancias estupefacientes. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por el recurrente Laureano , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, se articulan dos motivos: 1) Infracción del art. 24.2 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ . 2) Infracción de ley del art. 849 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas.

Por el recurrente Salvador , representado por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, se alega como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba.

Por el recurrente Simón , representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, se invoca como único motivo infracción de ley del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En seis de los recursos se plantea la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que reclama un tratamiento y examen unitario.

En el recurso de Estanislao se invoca la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por distintas vías impugnativas en el motivo segundo y en el motivo cuarto, refiriéndose en este último también a otras cuestiones que veremos más adelante.

En los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso de Miguel se denuncia, por distintos cauces, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, aludiendo en los motivos primero y quinto a otros temas que serán examinados en su momento.

En el recurso de Hugo se alega en el motivo tercero la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En los motivos primero y tercero del recurso de Fermín se invoca, por distintas vías impugnativas, la inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En el recurso de Laureano se alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en los motivos primero y segundo; aludiendo en este último a la inaplicación de otras atenuantes que analizaremos con posterioridad.

El recurrente Salvador sostiene en los motivos segundo y tercero, igualmente, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, refiriéndose también a la falta de aplicación de otras atenuantes que serán posteriormente examinadas.

  1. Se plantea que hay períodos de paralización de las actuaciones que superan con creces los tiempos estimados por la Jurisprudencia para considerar las dilaciones como atenuante simple.

    Estanislao y Miguel alegan que la causa sufrió tres paralizaciones importantes atribuibles exclusivamente a la Administración de Justicia, así: primero, la causa permaneció en Fiscalía desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2010; la segunda paralización tuvo lugar entre el 25 de mayo de 2010, en que se transformó el procedimiento en sumario, y la fecha en que se recibió un exhorto librado al Juzgado de Ferrol que no se cumplimentó hasta el 16 de noviembre de 2010, se tardaron tres meses hasta que se dictó auto de procesamiento el 31 de enero de 2011, practicándose las indagatorias en los meses de marzo y abril de 2011, y se dictó auto de conclusión del sumario el 16 de junio de 2011; y por último, la causa llegó a la Audiencia en julio de 2011 y el juicio se celebró en noviembre de 2013.

    Hugo se refiere al tiempo mencionado que permaneció la causa en Fiscalía desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2010, y además a la demora del procedimiento durante más de dos meses desde que se dictó el auto de conclusión del sumario hasta que el Ministerio Fiscal formuló acusación, y un año y dos meses como consecuencia del traslado sucesivo de la causa a las defensas para formular escrito de conclusiones provisionales, cuando dicho traslado podía haberse realizado de forma simultánea.

    Fermín y Laureano denuncian que transcurrieron seis años desde que se iniciaron las investigaciones en el año 2007 hasta que se dictó sentencia en 2013.

    Salvador alega que, a pesar de tratarse de una causa tan extensa, hubo un período largo de inactividad desde que se remitió la causa a Fiscalía hasta que se recibió en el Juzgado.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el art. 21.6ª del Código Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  3. Del relato fáctico se infiere la complejidad de la causa. Así, se afirma en los hechos probados que, debido a investigaciones desarrolladas entre los meses de diciembre de 2007 y abril de 2008 por la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado, se tuvo conocimiento de que el procesado Estanislao (alias " Cabezon "), con la colaboración activa de otras personas de su entorno, se dedicaba a enriquecerse con la venta de hachís y de cocaína, entre otros lugares, en la ciudad de Vigo y sus alrededores y así, como consecuencia de las investigaciones desarrolladas, pudieron determinarse los siguientes actos concretos de difusión y tráfico de drogas:

    Apartado A

    Entre los distribuidores finales de la cocaína que vendía Estanislao , se encontraba el procesado Hugo , residente en Tenerife, al cual le hacía llegar la cocaína que compraba para su ulterior venta entre los consumidores finales del producto, por medio de sus colaboradores, que la transportaban hasta la isla canaria previamente ingerida, y así:

    1. El día 28 de diciembre de 2007, Estanislao envió a Hugo , por medio de una persona no identificada, 228 gramos de cocaína de ignorada riqueza por un precio de 27,6 euros el gramo.

    2. En los primeros días del mes de enero de 2008, Estanislao remitió a Hugo , al menos, 618 gramos de cocaína de ignorada riqueza, a un precio de 33,60 euros el gramo.

    3. El día 3 de febrero de 2008, Jose Ignacio fue detenido en el aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife) cuando portaba en su organismo 551,2 gramos de cocaína de una riqueza del 21,7 %, la cual había recibido en Vigo del acusado Estanislao para entregarla en Tenerife al acusado Hugo , que la iba a destinar a la venta a terceras personas, con la que habría obtenido la cantidad total de 13.575,03 euros.

    Jose Ignacio fue condenado por estos hechos en virtud de sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de noviembre de 2008 , a la pena de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros.

    Esta incautación, generó una deuda a Hugo a favor de Estanislao , que fue abonada por medio de giros postales a nombre de personas de su entorno, las cuales no consta que tuvieran conocimiento de los hechos.

    Practicada el día 30 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Hugo , sito en la localidad de Adeje (Tenerife), fueron hallados 1000 euros procedentes de su actividad de venta de droga.

    Apartado B

    Otro de los distribuidores finales de la cocaína y hachís, a quien vendía Estanislao , era el procesado Jenaro (alias " Pesetero "), que le pagaba la droga mediante giros postales a nombre del acusado Fermín , operando en dichas transacciones como intermediario el acusado Laureano .

    De esta forma, el día 30 de enero de 2008, el procesado Onesimo (alias " Zanagollas ") fue sorprendido en el aeropuerto Reina Sofía de Tenerife con 30,3 gramos de cocaína con una riqueza del 45,4 % y 6,7 gramos hachís que llevaba en su organismo, consiguiendo tirar otros 80 gramos de cocaína por el servicio en un descuido de los funcionarios que le custodiaban.

    Esta droga era portada por Onesimo por encargo de los también procesados Laureano y Luciano , los cuales, a su vez, actuaban a instancias del acusado Estanislao , el cual había negociado la venta de dicha droga con el acusado Jenaro , que la iba a destinar a su reventa entre los consumidores finales del producto, con la que habría obtenido, respectivamente, 2.135 euros y 36 euros, así como 4.629,33 euros por los 80 gramos de cocaína que logró tirar por el servicio.

    Practicada diligencia de entrada y registro el día 28 de abril de 2008 en el domicilio del acusado Fermín , sito en la ciudad de Vigo, fueron hallados en el mismo los siguientes efectos:

    - 13.365,50 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 19.166,12 euros.

    - 123 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 548,58 euros.

    - 991,80 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 4.423,42 euros.

    - 360,70 gramos de paracetamol que empleaban para mezclar con la cocaína y así obtener mayor beneficio económico.

    - 9.789 gramos de cocaína con una riqueza del 36,50 euros, lo que supone un total de 3.353,98 gramos de cocaína reducida a pureza, con un valor en el mercado ilícito de 162.218 euros.

    - 360 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 1.605,60 euros.

    - 61.300 gramos de ácido bórico, empleado para adulterar la droga y obtener de esta forma un mayor beneficio.

    - Una prensa para compactar la droga antes de venderla.

    - Básculas empleadas para pesar la droga, teléfonos portátiles y otros efectos diversos empleados para su actividad ilícita.

    Toda la droga y demás efectos relacionados anteriormente pertenecían realmente al acusado Estanislao , bajo cuya dirección el acusado Fermín efectuaba todas sus actividades de manipulación, dosificación y venta de la droga.

    En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del imputado Laureano se le pudo ocupar en su poder un teléfono portátil, y una tarjeta telefónica asociada a otro número, los cuales empleaba para comunicarse en su ilícita actividad, 55 euros procedentes de anteriores ventas de droga, una balanza de precisión, un papel escrito con el nombre " Fermín "- para recordar el nombre de la persona a cuyo favor se remitía el dinero por giro postal, para su posterior entrega al acusado Estanislao -, 17,6 gramos de marihuana, 20,676 gramos de hachís y 1,675 gramos de hachís, proporcionados por el acusado Estanislao y destinados a su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 159,89 euros.

    Apartado C

    Sobre las 11,50 horas del día 8 de enero de 2008, Mario , contra quien no se siguió el presente procedimiento al haber sido ya juzgado por estos hechos, fue detenido en la ciudad de Vigo, portando en el interior del vehículo la cantidad de 6.723,60 gramos de hachís, que previamente le habían sido entregados por el acusado Estanislao para su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 9.297,546 euros. Igualmente, se le pudo ocupar en su poder la cantidad de 4.750 euros, producto de la venta de otras cantidades de hachís que también le había proporcionado el referido acusado Estanislao .

    En el momento de la detención de Estanislao , se le pudo ocupar en su poder dos teléfonos portátiles, los cuales empleaba para comunicarse en sus ilícitas transacciones, 675 euros procedentes de la venta de drogas, 18,418 gramos de hachís destinados a su venta, con la que habría obtenido 82,14 euros, y un papel con el domicilio del acusado Jenaro .

    Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Estanislao , sito en la ciudad de Vigo, fue hallado en el mismo un teléfono portátil y 200 euros, habiendo sido utilizado el teléfono para la actividad de venta de droga y procediendo el dinero de ésta.

    Apartado D

    Entre los distribuidores de la cocaína y el hachís de Estanislao , se encontraba el también acusado Remigio (alias " Patatero "), que vendía la droga por dosis en el bar que regentaba en la ciudad de Pontevedra.

    Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Remigio , sito en la ciudad de Pontevedra, se intervinieron: cinco teléfonos móviles con distintos números; 14 balas de distintos calibres; 382,80 gramos de hachís, 85,30 gramos de hachís y 1,441 gramos de hachís dispuestos en treinta y seis bolas de forma ovoide, destinados a su venta, con la que el acusado habría obtenido la cantidad de 2.093,99 euros; 3.990 euros procedentes de anteriores ventas de droga; una balanza de precisión con la que pesaba la droga.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el bar regentado por Remigio fueron hallados los siguientes efectos: 14,400 gramos de cocaína con una riqueza del 37,4% dispuestos en treinta bolsitas termoselladas, que se encontraban en un monedero sito en una estantería detrás de la barra, y un papel con la inscripción "Al final te dejo 20-1000 euros", la cual le fue proporcionada por el acusado Salvador para su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 655,33 euros; 445 euros procedentes de la venta de droga; una libreta con hojas manuscritas con distintas anotaciones de textos y cifras.

    En el momento de ocurrir los hechos, el acusado Remigio era consumidor de drogas.

    Apartado E

    Por su parte, la acusada Ofelia , compañera sentimental del también acusado Simón , participaba con éste en la venta al por menor de cocaína, así como de hachís, sustancias éstas que les eran proporcionadas también por el acusado Estanislao .

    Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio de ambos, sito en la ciudad de Pontevedra, fueron hallados: 7,936 gramos de cocaína con una riqueza del 34,37%, proporcionada por el acusado Estanislao , dosificada en 12 envoltorios dispuestos por ambos para su venta, con la que habrían obtenido una ganancia de 331,54 euros; 14 gramos de hachís destinados a su venta, con la que habrían obtenido una ganancia de 62,44 euros; dos básculas de precisión que empleaban para pesar la droga; dos teléfonos portátiles con los que se comunicaban en sus ilícitas actividades y una libreta donde apuntaban las cuentas de sus ventas de droga.

    En el momento de su detención, el acusado Simón portaba 269,700 gramos de hachís dispuestos en 24 bolas de forma ovoide, que le había entregado el acusado Estanislao para su venta, con la que habría obtenido 1.202,28 euros de beneficio, así como 1.765 euros producto de la venta de hachís, y un teléfono portátil.

    Los acusados Ofelia y Simón eran consumidores de droga en el momento de ocurrir los hechos.

    Apartado F

    Una de las personas que distribuía la cocaína y hachís que le proporcionaba el acusado Simón , era el también acusado Jose Ángel , quien contactaba por teléfono con sus clientes.

    Apartado G

    El acusado Miguel (alias " Virutas " ó " Quico ") colaboraba activamente con el acusado Estanislao en su actividad de venta de cocaína y hachís, encargándose, entre otras funciones, de guardar sustancia estupefaciente o realizar funciones de correo llevando la droga a los lugares y personas que Estanislao le ordenaba.

    En el momento de su detención se ocupó en poder del acusado Miguel dos teléfonos portátiles, que empleaba para comunicarse en sus ilícitas transacciones, 440 euros procedentes de anteriores ventas de droga, un trozo de hachís con un peso de 6,462 gramos, y 0,687 gramos de cocaína con una riqueza del 82,99 %, todos los cuales se los había entregado el acusado Estanislao para su venta, con los que habría obtenido unas ganancias totales de 28,82 y 102,33 euros respectivamente.

    Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Miguel , sito en la ciudad de Vigo, fueron hallados un teléfono portátil y tarjetas telefónicas asociadas a otros dos números distintos.

    En el momento de ocurrir los hechos, el acusado Miguel era consumidor de drogas.

    Apartado H

    Los acusados Estanislao , Fermín , Laureano , Luciano y Miguel , formaban parte de un grupo criminal dedicado al tráfico ilícito de drogas (cocaína y hachís) que, a pesar de su carácter estable, distribución de funciones específicas y carácter jerarquizado, no alcanzaba el grado de complejidad de una organización criminal, y así:

    - Estanislao , ostentaba la dirección del grupo, toda vez que era el que tomaba las decisiones, determinaba quienes formaban parte del grupo, la cantidad y precio de la droga y la forma de realizar las entregas. Ocupaba para ello una posición jerárquica dominante sobre el resto de los acusados, a quienes daba las órdenes precisas en cada momento.

    - Fermín , era uno de los colaboradores directos de Estanislao , realizando, bajo las órdenes de éste, funciones diversas y esenciales para el grupo, como recibir los pagos de la droga vendida o encargarse del almacenamiento de ésta.

    - Laureano , era otro de los colaboradores directos de Estanislao , teniendo encomendada, fundamentalmente, la misión de intermediación en las ventas de droga, siempre bajo el control y dirección de Estanislao .

    - Luciano , era otro de los colaboradores directos de Estanislao , gestionando por encargo directo de éste las entregas de droga a través de los correos de los que disponía la organización.

    - Miguel , encargado, entre otras funciones, de guardar sustancia estupefaciente o realizar funciones de correo, llevando la droga a los lugares y personas que Estanislao le ordenaba.

    En el Fundamento quinto se pronuncia la Audiencia acerca de las paralizaciones alegadas, teniendo precisamente en cuenta el período de tiempo en que el procedimiento permaneció en Fiscalía, desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2010, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas simple. Por otra parte, se razona en la sentencia que no puede hablarse de paralización indebida en los otros períodos alegados, relacionándose de forma minuciosa y detallada todas las actuaciones judiciales que se sucedieron, añadiendo que, además de no preverse en la ley un traslado común para todas las defensas para formular el escrito de conclusiones, algunos de los imputados solicitaron expresamente el traslado de forma sucesiva; concluyendo que no existió inactividad procesal, teniendo en cuenta, además, que la causa tenía una extensión aproximada de 5.600 folios en 18 tomos en instrucción, y dos tomos más con 3.558 folios desde que el procedimiento llegó a la Audiencia.

    El período de tiempo global transcurrido no puede considerarse extraordinario. La conceptuación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas requiere una intensidad de grado mayor, que no concurre en este caso dada la dificultad y la complejidad de la causa, en la que inicialmente estaban implicadas dieciséis personas, y los acusados, como relatan los hechos probados, desarrollaban sus actividades ilícitas en distintas ciudades y Comunidades Autónomas del país.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos respecto a las cuestiones examinadas, al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En cuatro de los recursos se plantea la indebida inaplicación de la atenuante de confesión, por lo que procederá a examinarse de forma conjunta.

En el recurso de Estanislao se invoca la inaplicación de la atenuante de confesión tardía del art. 21.4 CP en relación con el art. 21.7 CP (motivo tercero, reiterándose en el motivo cuarto).

En el recurso de Hugo se alega en el motivo cuarto la inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía.

En el recurso de Laureano se alega la inaplicación de la atenuante de confesión en el motivo segundo, además de referirse a la inaplicación de otras atenuantes, como hemos visto.

El recurrente Salvador sostiene, igualmente, en los motivos segundo y tercero, la inaplicación de la atenuante de confesión, además de aludir a la inaplicación de otras atenuantes.

  1. Sostienen los recurrentes, en esencia, que el reconocimiento de los hechos en el acto de la vista fue relevante para la condena, facilitando el desarrollo del proceso; y que la estimación de la atenuante analógica de confesión se justifica por consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia.

  2. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

  3. En el caso presente la Audiencia argumenta que no aprecia en qué ha contribuido la confesión de dichos acusados al éxito de la investigación, ni qué datos han podido aportar que no conocieran ya los agentes tras las intervenciones telefónicas, registros domiciliarios e incautaciones practicadas; habiéndose producido realmente la aceptación de una evidencia que era muy difícil ocultar o desvirtuar, sin que se hayan proporcionado datos relevantes sobre los demás coacusados o sobre posibles terceros participantes en los delitos, ni sobre sus actividades que no fueran ya conocidos por los funcionarios de policía, y que la investigación estaba ya terminada cuando los acusados reconocieron los hechos en el acto de la vista. Añadiendo respecto a Salvador , que ni siquiera existió un auténtico reconocimiento de hechos, pues aunque admitió que los 14,400 gramos de cocaína eran suyos, alegó que pertenecían también a otras personas, y que los compraron conjuntamente para consumir entre todos.

    No puede apreciarse la atenuante analógica de confesión, por cuanto la conducta de los recurrentes no tiene en modo alguno una significación análoga a la circunstancia prevista por el legislador, como 4ª del art. 21 CP , en cuanto circunstancia de aminoración de la respuesta punitiva. La conducta consistente en una manifestación tardía reconociendo la certeza de hechos, cuando ya se es descubierto, no favorece de modo relevante la investigación de lo ocurrido, al no facilitar de forma singular el desenlace de la investigación ya iniciada, y en este caso además concluida.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos respecto a las cuestiones examinadas, al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En seis de los recursos se plantea la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción, lo que justifica un tratamiento y análisis unitario.

En los motivos primero, cuarto y quinto del recurso de Miguel se denuncia, por distintos cauces, la inaplicación de la atenuante de drogadicción.

En el recurso de Hugo se alega en los motivos primero y segundo la inaplicación de la atenuante de grave adicción del art. 21.2 CP , o la atenuante del art. 21.1 CP .

En el motivo segundo del recurso de Fermín se invoca la inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

Laureano alega en el segundo motivo del recurso la inaplicación de la atenuante de drogadicción.

El recurrente Salvador sostiene, igualmente, en los motivos segundo y tercero, la inaplicación de la atenuante de drogadicción.

Por último, Simón en el único motivo del recurso plantea la inaplicación de la atenuante de toxicomanía.

  1. Miguel alega, que durante el tiempo de comisión del delito, no era sólo consumidor de drogas, sino consumidor habitual con consumo perjudicial de cocaína y trastorno de dependencia al cannabis, adicción que provocó su participación en los hechos; por lo que debe apreciarse la atenuante de drogadicción.

    Hugo denuncia que no se ha contemplado su antigüedad en la adicción a la cocaína que incidió en su imputabilidad, y que debe integrar la atenuante.

    Fermín manifiesta que presentaba un consumo perjudicial de cocaína y que sufría un trastorno por dependencia a dicha sustancia; considerando que debe aplicarse la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

    Laureano alega la inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción, a la vista del informe médico sobre drogadicción.

    Salvador señala que, a pesar de no haber aportado prueba documental, desde el primer momento ha reconocido que consumía drogas, procediendo la aplicación de la atenuante.

    Simón sostiene que en el momento de suceder los hechos era consumidor habitual de cocaína y cannabis padeciendo grave adicción a estas sustancias, adicción que incidió en la motivación de la conducta criminal, siendo de aplicación la atenuante simple de toxicomanía.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: Eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión; para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ). Y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.

  3. Respecto a Miguel , Fermín , y Laureano , la Audiencia argumenta que los mismos formaban parte de un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas (cocaína y hachís), con cierta estabilidad, distribución de funciones específicas y carácter jerarquizado, señalando que el presupuesto de la atenuante de drogadicción exige una situación de gravedad de adicción a tóxicos, y además que esa adicción tenga el comportamiento criminal como efecto y que la misma sea causa funcional de la comisión del delito; por lo que, aunque tal gravedad de la dependencia existiera no podría afirmarse que la misma fuera causa proporcionada de unas infracciones como las enjuiciadas, dadas sus características de compleja ejecución, dilatada en el tiempo y relativa a cuantías elevadas de sustancia prohibida.

    Lo que es acorde con el hecho, que hemos reiterado en esta Sala, de que si bien para apreciar la atenuante cuestionada es preciso que la adicción sea la causa de la conducta penalmente imputada al acusado, tal vinculación es rechazada cuando el ánimo de lucro prevalece de modo singularmente considerable respecto de la drogadicción, o cuando se considera que en modo alguno la necesidad de la droga puede impulsar a un consumidor, de modo incontrolable, a la adquisición de una relevante cantidad de droga. Ambas circunstancias concurren en el supuesto de autos, pues aunque Miguel , Fermín y Laureano fueran consumidores de droga, integraban un grupo criminal y manejaban importantes cantidades de sustancia estupefaciente destinada al consumo de terceras personas, consiguiendo importantes beneficios económicos.

    En cuanto a Hugo , el Tribunal en el fundamento séptimo analiza el contenido de las analíticas y los informes aportados por él, no considerando acreditado que fuese consumidor de drogas en la fecha en que acaecieron los hechos, habiendo consumido cocaína con posterioridad; y que, aunque se pudiera entender que consumía sustancias estupefacientes con anterioridad, no puede basarse en la citada documentación una dependencia grave.

    Recordemos que es doctrina de esta Sala que sólo excepcionalmente se consideran los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ). En este caso son varios los informes y las analíticas aportadas, y el Tribunal refleja su contenido en la sentencia.

    En lo que se refiere a Salvador , y como el mismo reconoce en el recurso, la Audiencia señala que no existe prueba de su grave adicción. Ninguna pericia o documentación se aportó sobre tal extremo.

    Y respecto a Simón , razona la Audiencia que del informe médico forense se desprende exclusivamente que se trata de un consumidor habitual de cocaína y cannabis durante los tres meses anteriores a la toma de la muestra el 29 de abril de 2008, lo que no se estima suficiente como para considerar probada la grave adicción que exige la apreciación de la atenuante.

    Ello es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos respecto a las cuestiones examinadas, al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como primer motivo del recurso Estanislao alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr ., art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión, por vulneración del art. 14, derecho a la igualdad ante la ley en relación con el art. 66 CP .

  1. Sostiene que ha sido condenado por los mismos hechos que otros coimputados a los que se les atribuye un delito contra la salud pública y la pertenencia a grupo criminal, sin que quepa distinción de jerarquía dentro del grupo, y sin embargo se le impone una pena privativa de libertad seis meses superior al resto y una multa desproporcionada de 650.000 euros, a pesar de apreciarse una atenuante y ninguna agravante, procediendo la aplicación de la pena en su grado mínimo; y que la sentencia no contiene motivación ni razonamiento alguno para tal pronunciamiento.

  2. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 , 598/2008 y de 23 de febrero de 2013 ).

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

  3. La Audiencia fundamenta la pena impuesta al recurrente en el párrafo tercero del fundamento jurídico octavo, señalando que se le impone la pena de prisión de seis años y seis meses por el delito contra la salud pública habida cuenta que la única circunstancia atenuante apreciada es la de dilaciones indebidas como atenuante simple, y que por el juego del subtipo agravado tendría que imponerse la pena superior en grado a la del art. 368.1 del Código Penal , alcanzando la mitad inferior de la pena superior en grado hasta los siete años y seis meses de prisión, valorándose para no imponerla en el mínimo legal su relevante intervención en los hechos de los apartados A, B, C, D, E y G del relato fáctico, junto con las cantidades de sustancia ilícita a las que se hace mención en dichos apartados.

    Consta en los hechos probados que el recurrente ostentaba la dirección del grupo criminal, toda vez que era el que tomaba las decisiones, determinaba quiénes formaban parte del grupo, la cantidad y precio de la droga y la forma de realizar las entregas; ocupando para ello una posición jerárquica dominante sobre el resto de los acusados, a quiénes daba las órdenes precisas en cada momento.

    La vulneración del principio de igualdad exigiría una absoluta identidad en la conducta y circunstancias concomitantes de unos y otros supuestos; en consecuencia, no se ha infringido el principio de igualdad.

    Debiendo inadmitirse el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el primer motivo del recurso Salvador alega, al amparo del art. 852 LECr . y art. 24 CE , vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; afirma que el Tribunal se ha basado en pruebas indiciarias y subjetivas, y que no consta que fuera conocedor de la pureza y de lo que realmente portaba.

  2. El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala asienta su conclusión en las declaraciones de los agentes, en el informe pericial caligráfico, en la declaración del coacusado Remigio y en el informe pericial toxicológico. El coacusado Remigio , que reconoció los hechos que se le imputaban, declaró que los 14,400 gramos de cocaína encontrados en su bar eran de Salvador ; los agentes hallaron la droga a raíz de las investigaciones que venían realizando, y junto a la cocaína había una nota manuscrita con el texto "la bolsa azul es de 5 grs. son para Jesús Carlos . Al final te dejo 20-1000 euros", reflejando anotaciones contables con cantidades, precios y nombres, que según la prueba pericial caligráfica fue escrita por el recurrente; los 14,400 gramos tenían una riqueza del 37,4%, con un total de 5,38 gramos de cocaína pura.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En cuanto a la declaración de coimputado, hemos dicho ( SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo ) que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. Aquí se cuenta además, como hemos visto, con las declaraciones de los agentes, y los informes periciales toxicológico y caligráfico.

    La Audiencia valora también la declaración del recurrente que manifestó que la droga era para consumo compartido, razonando que no consta que el mismo tuviera la condición de adicto a la cocaína, además, no especificó quiénes eran las personas con las que supuestamente iba a compartir la sustancia, no pudiendo determinarse que los mismos fueran ya adictos, y tampoco declaró cuál era el lugar concreto en el que iban a consumir la droga, ni cuándo. Y que asimismo no puede hablarse de autoconsumo porque estamos en presencia de 5,38 gramos de cocaína pura, distribuida en treinta bolsitas termo selladas, preparadas para la venta, y junto a la droga había una hoja manuscrita con anotaciones contables.

    En este sentido la jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor ( STS 23-5-03 ). Y si bien excluye de la norma penal, por no existir propósito ni riesgo de difusión, el consumo compartido, lo hace sólo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que los agrupados sean personas ciertas, pues de otro modo no puede determinarse que concurran las demás circunstancias, 2) que los agrupados fueran ya adictos, incluyendo los consumidores habituales de fin de semana, 3) la localización del consumo en un ámbito cerrado, para evitar infiltraciones de terceros como participantes o la trascendencia social, 4) que la cuantía de la droga sea insignificante, 5) que no haya ganancia para el que aporta la droga, 6) que el consumo vaya a ser inmediato ( STS 2-10-06 ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión del delito contra la salud pública por parte del recurrente; atendiendo a la prueba testifical, y a los informes periciales toxicológico y caligráfico.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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