SAP Pontevedra 89/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:481
Número de Recurso104/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00089/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 104/15

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 31/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.89

En Pontevedra, a doce de marzo de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 104/15, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 31/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Juan Alberto, representado por la procuradora Sra. Robes Cabaleiro y asistida por el letrado Sr. Gómez Loureda, y parte apelada la entidad " NCG BANCO, S.A

." (hoy, "ABANCA, S.A."), representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado Sr. Piñeiro Santos. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de noviembre de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Robes Cabaleiro, en nombre y representación de D. Juan Alberto, casado en régimen de gananciales con DOÑA Debora contra NOVAGALICIA BANCO, S.A. (NCG, S.A.), en base a los siguientes pronunciamientos:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula Tercera Bis del préstamo hipotecario con garantía naval de 22 de junio de 2006 (autorizado por el Notario D. José Piñeiro Prieto) en su apartado primero cuando dice:, subsistiendo el resto de la cláusula en lo no referido a cláusula suelo.

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula Tercera Bis del préstamo hipotecario con garantía naval de 22 de junio de 2006 (autorizado por el Notario D. José Piñeiro Prieto) en su apartado cuarto cuando dice:, quedando subsistente el resto del apartado cuarto, pero sin tal frase.

12.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la subsistencia del resto de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria naval de fecha 22 de junio de 2006 numerado por la demandada como 0501-8865-1.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad financiera demandada, NCG BANCO, S.A. a pasar por dicha declaración de nulidad y a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo a que se refiere la demanda y a abstenerse de utilizarlas en un futuro.

4.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a NCG BANCO, S.A. de los restantes pedimentos deducidos en su contra en la demanda, no habiendo lugar a la retroactividad de las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la cláusula declarada nula.

La estimación parcial de la demanda conlleva la imposición a la demandada del abono de los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Por auto de 25 de noviembre de 2014 se rectificó la sentencia en el sentido de suprimir el penúltimo párrafo de la parte dispositiva, relativo a los intereses.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante Sr. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 2 de enero de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia impugnada:

  1. Declarando su nulidad por infracción procesal con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

  2. O en su caso se estimen el resto de los motivos del presente recurso y se dicte sentencia por la que revocando en parte la sentencia de instancia se estime íntegramente la demanda en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.513,10 euros, en concepto de cantidad cobrada en exceso en virtud de la indebida aplicación de la cláusula suelo contenida en los puntos 1 y 4 de la cláusula 3ª bis del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde las fechas en que fueron entregadas en cumplimiento del contrato y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales tanto de la primera instancia como de la apelación en caso de oposición.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 11 de febrero de 2015 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas, tras lo cual con fecha 23 de febrero de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

El debate en esta alzada se circunscribe a dilucidar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa del tipo de variación de interés al alza y a la baja o cláusula techo/suelo, inserta en la estipulación tercera bis apartados 1 y 4 de la póliza de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de junio de 2006, ante el notario de Vigo Sr. Piñeiro Prieto, y en virtud de la cual la entidad Caja de Ahorros de Galicia (más tarde Novagalicia Banco, S.A., y últimamente Abanca, S.A.) prestó a los esposos D. Juan Alberto y Dña. Debora, casados en régimen de gananciales, la cantidad de 180.000 euros, a devolver en el plazo de ciento ochenta meses, mediante una primera entrega de 730,18 euros y 179 entregas consecutivas mensuales, cada una de las cuales se obtendría multiplicando el importe de la que la haya precedido por 1,0033508; préstamo en garantía de cuya devolución los prestatarios constituyeron una hipoteca naval sobre una embarcación de recreo de su propiedad, marca Prestige, modelo 34 Open, nº de serie FR-IRIF6246E606, equipada con dos motores marca Volvo D4DP, de 260 cv cada uno, nº de serie NUM000 y NUM001, respectivamente.

Con relación al tipo de interés, el plazo de amortización se distribuyó en períodos anuales, fijándose para el primer período un interés fijo anual del 4,021% y para los posteriores períodos un tipo de interés variable, cuantificado anualmente según las reglas previstas en la cláusula tercera bis, que decía:

" 1. El tipo de interés nominal anual vigente en cada período se determinará sumando un de 0,80 puntos porcentuales al que corresponda al período, sin que en ningún caso pueda dicho tipo de interés exceder del 10%, ni ser inferior al 3,5%, límites máximo y mínimo a la variación del tipo de interés convenidos conjunta e inseparablemente por la CAJA y el PRESTATARIO. [...]

4. El tipo de interés, que en ningún caso podrá exceder del 10% ni ser inferior al 3,5% será objeto de revisión anual, siempre que haya variación del y con independencia de cuál sea ésta ".

A los oportunos efectos es preciso señalar que el conflicto surge con ocasión del ejercicio por parte de

D. Juan Alberto de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y a la que se acumuló una segunda acción en reclamación del importe de las cuotas que se dicen indebidamente cobradas por la aplicación de la mencionada cláusula.

Más concretamente, la discusión versa en torno a si la declaración de nulidad de dicha estipulación tiene efectos retroactivos, lo que comportaría la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por los prestatarios, o, por el contrario, es irretroactiva, de manera que despliega sus efectos únicamente hacia el futuro.

En efecto, el Sr. Juan Alberto, actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa, presentó demanda en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad "NCG Banco, S.A."en relación con la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés, cuya anulación se postulaba con base en las siguientes causas:

- En primer lugar, se solicitaba la nulidad por vicio en el consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, al amparo los arts. 1261, 1262 y 1266 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

- En segundo término, con cita de los arts. 80 a 91, y en particular del art. 82.4 letras a), b ) y c), del texto refundido de la LGDCU, se interesa la nulidad de la cláusula suelo por abusiva en tanto que desproporcionada y falta de reciprocidad, al no establecer un límite por arriba o techo, lo que rompe el equilibrio de las prestaciones entre las partes, al cubrir únicamente al Banco y no a los consumidores.

- Finalmente, se invoca la nulidad por incumplimiento del deber de información y asesoramiento por parte del Banco, de acuerdo con los arts. 78 bis y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, y con el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación .

A esta acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Segovia 51/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...de 08 de enero de 2014 ; SAP Vizcaya de 10 de febrero de 2014 ; SAP Pontevedra, sección 1ª, de 27 de febrero de 2014, o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 12 de marzo de 2015, entre otras Lo cierto es que, efectivamente, se trata de una cuestión en que no existe un posicionamiento concorde de l......
  • SAP Málaga 1112/2017, 30 de Noviembre de 2017
    • España
    • 30 Noviembre 2017
    ...para ello los argumentos expuestos en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 1ª de 27 de febrero de 2014, o de 12 de marzo de 2015 entre otras. Así, igualmente acude en la interpretación del alcance del artículo 1303 del CC a diferentes sentencias del TS, como la de ......
  • SAP Málaga 1163/2017, 13 de Diciembre de 2017
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...para ello los argumentos expuestos en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 1ª de 27 de febrero de 2014, o de 12 de marzo de 2015 entre otras. Así, igualmente acude en la interpretación del alcance del artículo 1303 del CC a diferentes sentencias del TS, como la de ......
  • SAP Segovia 52/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...de 08 de enero de 2014 ; SAP Vizcaya de 10 de febrero de 2014 ; SAP Pontevedra, sección 1ª, de 27 de febrero de 2014, o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 12 de marzo de 2015, entre otras Lo cierto es que, efectivamente, se tarta de una cuestión en que no existe un posicionamiento concorde de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR