STS 1086/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2557
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1086/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 30/16, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de «Construcciones Jusan Canarias, S.A.», que han sido defendida por el letrado don Yeray Alvarado-García García, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo número 240/2011 , sobre justiprecio de finca expropiada. Han sido partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la procuradora doña Milagros Duret Argüello y defendido por el letrado don Alejandro M. García Martín, y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la letrada de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Construcciones Jusan Canarias, S.A.>>, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que previos los trámites legales <<[...] dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al presente Recurso, case y anule la sentencia recurrida, y al amparo de lo prevenido en el artículo 95.2.d) de la LJCA , dicte sentencia estimando nuestra demanda, (1º) anulando el acto impugnado, (2º) reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho de Construcciones Jusan Canarias, S.A., a que el justiprecio de su finca sea fijado en 3.278.238,34 .-€, y a que el mismo le sea abonado por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria; y (3º) se condene en costas a cuantos se opusieron a la demanda. Y de forma subsidiaria, se fije el justiprecio expropiatorio de su finca en 1.832.793.-€, como determinó el perito designado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la procuradora doña Milagros Duret Argüello, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se desestimen los motivos invocados y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte recurrente>>, y así mismo la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] en la que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de junio de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el día 24 de septiembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 240/2011, interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Construcciones Jusan Canarias, S.A.>>, contra resolución de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de 7 de noviembre de 2012, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de fijación de justiprecio formulada por la indicada mercantil respecto a una finca sita en la calle Cuatro Cañones del municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Desestimado el recurso contencioso administrativo, la mercantil ya referenciada interpone el recurso de casación con apoyo en un motivo único por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aduce la infracción de los artículos 90.1 y 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la Jurisprudencia interpretativa de dicho preceptos, y de los artículos 9.1 , 103.1 , 106.1 y 24 de la Constitución .

Argumenta, en armonía con el escrito de demanda, que habiendo denunciado ante el Ayuntamiento, el 12 de mayo de 2004, la mora en el inicio del expediente de justiprecio, y presentada su hoja de aprecio ante dicha Administración el 28 de octubre de 2009, con fecha 11 de enero de 2011, desiste de la hoja de aprecio presentada por haber quedado desfasada por el transcurso del tiempo, presentando una nueva hoja de aprecio, sin volver a denunciar de nuevo la mora, el 17 de enero de 2011.

Considera, en contra del acuerdo de la Comisión de Valoraciones y de la sentencia, que no era necesario para la presentación de la segunda hoja de aprecio formular una nueva denuncia de mora.

Pues bien, centrada en los términos expuestos la cuestión sometida a nuestra decisión, el motivo y, en consecuencia el recurso, debe estimarse.

No incurre el motivo en causa de inadmisibilidad como opone la Administración autonómica en su escrito de oposición, con fundamento en que la cuestión que en él se plantea se circunscribe a la interpretación de una normativa autonómica cual es el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , en cuanto la cuestión planteada se circunscribe y resuelve no en atención a la norma autonómica, que ninguna previsión singular contiene respecto al concreto supuesto enjuiciado, norma además que no difiere esencialmente de la regulación que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la legislación autonómica en general ofrece de la expropiación por ministerio de la ley, sino en consideración al alcance del desistimiento en los procedimientos administrativos.

Superado en consecuencia el obstáculo para la viabilidad procesal del recurso, debe indicarse que reconociéndose en la sentencia recurrida que, en efecto, la demora prevista en el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias ya se había denunciado por la recurrente el 12 de mayo de 2004 en los términos en dicho precepto contemplados, no se alcanza a comprender razón lógica alguna que obligue a la formulación de una nueva denuncia.

Ni es lógica la ofrecida, por cierto de forma confusa, por acuerdo del Jurado, relativa a que la denuncia de demora coincide con el expediente de solicitud de justiprecio, por lo que una vez desistido de la solicitud ya no existe procedimiento de expropiación, ni lo es tampoco la dada en la sentencia, relativa a que la no exigencia de una nueva denuncia o advertencia de demora «[...] supondría contar con un estado de alerta continua por parte de la Administración a efectos de considerarse indefinidamente advertida, pues efectivamente la demandante desistió de su solicitud de fijación de justiprecio, relevándola así de la posición de inactiva en la que previamente la había situado y hecho partícipe».

Con independencia de que el acuerdo de la Comisión de Valoraciones sea confuso en su redacción a la hora de justificar su decisión, y con independencia también de que no exprese en qué consiste la coincidencia que refiere, lo que no debiera admitir discusión es que en la expropiación por ministerio de la ley, al igual que en las demás expropiaciones, no hay un procedimiento único sino dos: el expropiatorio propiamente dicho y el de justiprecio. Tan es así que la propia sentencia recurrida, al final del fundamento de derecho quinto, distingue entre el expediente expropiatorio y el de justiprecio.

Respecto a la razón dada en la sentencia ciertamente no se comparte, pues no se alcanza a comprender por qué la Administración, que ha incumplido su obligación de iniciar el expediente por el transcurso del plazo legalmente previsto, una vez hecha la advertencia y tras desistimiento de la hoja de aprecio formulada por la expropiada, tiene que ser advertida de nuevo de su incumplimiento para evitarle un estado de alerta continuado.

La desaparición que de la situación de inactividad de la Administración refiere la sentencia no se produce por el desistimiento de la hoja de aprecio, en cuanto la inactividad tiene lugar por el transcurso del plazo de tres años legalmente previsto y la denuncia de su vencimiento no tiene más finalidad que constatarlo y dar oportunidad a aquélla a formular la hoja de aprecio.

La situación de alerta a la que hace mención la sentencia es consecuencia de la inactividad de la Administración, o mejor, del incumplimiento de la obligación que a ella incumbe, y de ella depende salir de la misma.

El motivo y, en consecuencia, el recurso, debe desestimarse, si bien los efectos de la estimación no pueden ser otros que el de ordenar retrotraer las actuaciones para que la Comisión de Valoraciones proceda a fijar el justiprecio.

Solo añadir a lo ya razonado que resuelto en la sentencia recurrida que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Ayuntamiento, no puede ahora, en casación, en su posición de recurrido, insistir en ello, y que ningún abuso de derecho encierra la pretensión de la recurrente, alegación formulada por el Ayuntamiento con apoyo en el retraso de la Comisión de Valoraciones en la resolución de los expedientes pendientes.

TERCERO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Construcciones Jusan Canarias, S.A.», contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo número 240/2011 . SEGUNDO.- Casar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, anular el acuerdo impugnado de la Comisión de Valoraciones y ordenar la retroacción de actuaciones para que se proceda a la valoración del bien expropiado. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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