SAP Valladolid 50/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2017:178
Número de Recurso400/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00050/2017

N10250C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

MGR N.I.G. 47186 42 1 2015 0021547

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001310 /2015

Recurrente: Clemente

Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO

Abogado: MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ

Recurrido: BANCO CEISS

Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO

Abogado: FERNANDO PARRA GARCIA

SENTENCIA Nº 50/17

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm.1310/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE : D. Clemente, representado por la procuradora Doña Laura Cardeñosa Calvo y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Tovar Pérez y de otra como DEMANDADO- APELADO: BANCO CEISS, representado por el Procurador Don Gonzalo Fresno Quevedo y defendido por el Letrado Don Fernando Parra García; sobre claúsula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8-06-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CARDEÑOSA CALVO, en nombre y representación de D. Clemente

, frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS), absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Clemente se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Clemente interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.310/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid en la que se desestima la demanda por él formulada contra la entidad mercantil "Banco de Caja España, Salamanca y Soria" (Banco CEISS, S.A.), con objeto de obtener la declaración de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en la escritura de novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes litigantes con fecha 31 de mayo de 2006, con petición de condena a la entidad demandada al recálculo del cuadro de amortización y devolución de las cantidades percibidas de más en aplicación de dicha cláusula desde la fecha de constitución del préstamo o bien, subsidiariamente, a partir del día 9 de mayo de 2013, conforme a la doctrina dictada al respecto por el Tribunal Supremo.

La Juez de Instancia desestima la demanda formulada por el sr. Clemente en cuanto entiende, en síntesis, y tras analizar la doctrina y jurisprudencia recaída al respecto, que en el supuesto enjuiciado se cumplieron las exigencias de transparencia y claridad exigidas, conociendo el actor perfectamente lo que firmaba así como la carga de onerosidad que con dicha estipulación adquiría. Este pronunciamiento es el que resulta objeto de impugnación, aludiendo el apelante al error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que incurre la Juez de Instancia, al incumplimiento de las obligaciones de información para la debida ejecución y cumplimiento del requisito del doble control de transparencia en las relaciones con consumidores y usuarios, y en síntesis, al hecho de que la decisión adoptada supone apartarse indebidamente del criterio que al respecto establece, por todas, la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, así como la jurisprudencia denominada "menor" de distintas Audiencias Provinciales en idéntico sentido.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con absoluto respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera), en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ).

Así las cosas, nada de lo actuado en el procedimiento nos lleva a concluir que la aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de...

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