STS, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3380/12, interpuesto por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, a través de la Procuradora Dña. Isabel Alfonso Rodríguez, contra la sentencia, de fecha trece de julio de dos mil doce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 789/10 , sostenido por las referidas Administraciones contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la Ordenación de la Zona de viviendas públicas del Plan Parcial del Sector SUR-11 "Valenoso" en el término municipal de Boadilla del Monte; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la Procuradora Dña. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en representación de ALCORCA, S.A. (apartada del recurso, a su instancia), con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha trece de julio de dos mil doce, sentencia en el recurso 789/10 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCORCA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz--Caneja Rodríguez, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la Ordenación de la Zona de viviendas públicas del Plan Parcial del Sector SUR-11 "Valenoso" en el término municipal de Boadilla del Monte. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. (...) "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de once de septiembre de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación. Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala la parte recurrida, ALCORCA, S.A., y, como recurrentes, la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE.

TERCERO

La Sra. Procuradora del Ayuntamiento presenta escrito de interposición, haciendo valer siete motivos, al amparo del artículo 881 c) y d), pero la Sala dicta Auto (de veintitrés de mayo de dos mil trece), en el que ACUERDA: PRIMERO.- Declarar la inadmisión de los motivos primero, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra la Sentencia de 13 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 789/2010 , en materia de urbanismo, así como la admisión del resto de motivos. SEGUNDO.- La admisión del recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la citada sentencia. TERCERO.- Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. En el segundo motivo, alega infracción de los artículos 73 , 103 y 107 LRJCA, en relación con el 72.2 del mismo texto legal y entiende enteramente acertado el razonamiento de la Sala de instancia cuando señala que (...) el nuevo instrumento de planeamiento posee sustantividad e independencia propia, razón suficiente para declarar conforme a derecho el Plan Especial recurrido, al contar con el soporte del Plan General de Ordenación Urbana.. Insiste, en el tercer motivo, en la infracción de los artículos 44 , 45 y 56 del Real Decreto Legislativo 1346/1976 y el 11 RDL 2/2008 , al considerar que la línea de interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia es la que señala que la tramitación, y aprobación de los instrumentos de planeamiento, cuenta con una regulación específica que no exige ni contempla notificación personal a cada uno de los posibles interesados, por lo que estima que la nueva aprobación definitiva del Plan General debe considerarse vigente a todos los efectos. Además, en el cuarto motivo, expresa posible infracción del art. 4 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , en relación a la exigencia de publicación formal de los planes de urbanismo como condición necesaria de su eficacia erga omnes; Denuncia, en el séptimo motivo, falta de motivación de la sentencia recurrida y solicita se case, anule y sustituya por otra que resuelva todas las cuestiones litigiosas que hayan sido objeto de debate, dando así pleno cumplimiento al artículo 218.1 LEC .

Por su parte, la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación, al amparo de l artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a cuatro motivos. Denuncia, el primero, infracción de las normas de del ordenamiento jurídico ... que previene el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/1978 de 25 de agosto y el 47 CE , pues "Valenoso" pretende la construcción de viviendas públicas, regulación de infraestructuras, equipamientos comunitarios, y su legalidad no puede discutirse.Considera vulneración de los artículos 26 , 27 y 45 LJCA -en el segundo motivo-, al entender que se ha acudido a una impugnación indirecta contra el plan parcial que no es objeto de recurso y ello ha sido deteminante para el sentido del fallo . Asímismo, en los dos últimos motivos, entiende aplicada incorrectamente la jurisprudencia relativa a la nulidad de disposiciones de carácter general y en concreto de los instrumentos de planeamiento pues una cosa es que un plan general declarado nulo no se pueda subsanar (...) y otra distinta es que sí pueda subsanarse por el Ayuntamiento un aspecto relativo a la convocatoria del pleno y a la votación (...) el plan especial no debería quedar afectado por esa nulidad; E infringida la jurisprudencia de esta Sala relativa al ius variandi del planificador urbanístico, y en concreto, sobre la facultad de la Administración autonómica de determinar el contenido del plan especial objeto de este recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, con las salvedades apuntadas en el Hecho tercero, por Auto de esta Sala se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación. Se dio el oportuno traslado para oposición a la mercantil ALCORCA, S.A., quien -a través de su representación procesal- presentó escrito de oposición (el diecisiete de septiembre de dos mil trece) en el que alegó los motivos y consideraciones que estimaba oportunos y, con posterioridad (el veintitrés siguiente) solicitó se tuviera a dicha parte por apartada de la prosecución del presente recurso de casación y por no opuesta al mismo ; Ante esta situación procesal, se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, por providencia de veintisiete de octubre de dos mil catorce, y se fijó para su deliberación, votación y fallo, el diecisiete de febrero de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. CÉSAR TOLOSA TRIBIÑO , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó el 13 de julio de 2012, en su recurso contencioso-administrativo nº 789/2010 .

Uno de los argumentos impugnatorios, sustentaba la nulidad del Plan especial objeto del recurso, en el hecho de nacer de un Plan Parcial, un Proyecto de Reparcelación y unas Bases y estatutos de la junta de Compensación nulos de pleno derecho.

SEGUNDO

Al afrontar dicho motivo, la sentencia afirma que: "En relación con la posible desviación procesal que alegan ambas codemandadas, con carácter previo debemos plantearnos si cabe la impugnación indirecta tanto del Plan Parcial como del Proyecto de Reparcelación y las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación.

No existen dudas respecto de la impugnación indirecta del Plan Parcial. Como señala la STS de 22 de septiembre de 2010 , siguiendo las de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 , no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

En consecuencia, solo cuando se procede a la impugnación de un acto de aplicación de la anterior norma reglamentaria resulta procedente el recurso indirecto contra la misma; sin que ello resulte así en supuestos en el que la impugnación directa se realiza respecto de una segunda norma reglamentaria que modifica la primera, y no respecto de un acto de aplicación de aquella.

En las SSTS de 10 de diciembre de 2002 y 27 de octubre de 2003 se indicaba que " Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma ".

Si tenemos en cuenta que el Plan Especial tiene por objeto la Ordenación de la Zona de Viviendas Públicas del Plan Parcial SUR-11 "Valenoso" y su Modificación Puntual de Boadilla del Monte y la definición de sus determinaciones de aprovechamientos así como el establecimiento de sus condiciones particulares de ordenación con carácter previo para legitimar su ejecución, cabrá la impugnación indirecta si incide directamente sobre el Plan Especial que lo desarrolla tal y como acontece en el supuesto ahora analizado, y ello es así porque, como se desprende de la STS de 22 de septiembre de 2010 , si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa -plan parcial- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango -normas subsidiarias- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada.

No es cierto que este Plan Especial no esté subordinado al Plan Parcial ya que su objeto, arriba referido y tal y como aparece en la Memoria, se dicta es ejecución del Plan Parcial por lo que no existiría desviación procesal al instar su nulidad y sí impugnación indirecta de una disposición general.

Por el contrario no sucede así con el Proyecto de Reparcelación y las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación que pertenecen a la esfera de simples actos administrativos dictados en ejecución del planeamiento, por lo que no cabe su impugnación indirecta por la vía del artículo 26 de la LJCA ; podrán estar relacionados con el Plan Especial en cuanto su formulación pude incidir en la aplicación del Plan Especial pero al no ser disposiciones generales de las que emane el Plan Especial no se puede entrar a resolver sobre las cuestiones que respecto de ellas se suscitan en demanda, y ello porque el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este orden jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

QUINTO

Manifestado lo anterior debemos centrar la cuestión en aquellos motivos que son susceptibles de ser examinados por la Sala teniendo en cuenta una serie de consideraciones:

a.- Aunque el principio de jerarquía normativa se traduce en que el Plan Especial no puede vulnerar abiertamente las determinaciones del Plan General ni pueda sustituirlo como instrumento de ordenación integral de territorio, se está en el caso de que el Plan Especial no es homologable al Plan Parcial, respecto del Plan General, ya que la dependencia del último es mayor que la del primero, en cuanto el Parcial es simple desarrollo y concreción del general, mientras que al Especial le está permitido un margen mayor de apreciación de determinados objetivos singulares que no se concede al otro, de manera que, en los casos del artículo 76.2.a) del Reglamento de Planeamiento , los Planes Especiales pueden introducir las modificaciones específicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, siempre que no modifiquen la estructura fundamental de los Planes Generales, y según el artículo 76.3.a) y b) del Reglamento citado, cuando los Planes Generales no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales que permitan adoptar medidas de protección en su ámbito con la finalidad de establecer y coordinar las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes necesarias para suministro de energía siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial, y proteger, catalogar, conservar y mejorar los espacios naturales, paisaje y medio físico y rural y sus vías de comunicación.

El problema de la parte recurrente es que no articula ningún motivo directo de impugnación del Plan Especial por lo que no podemos establecer que el mismo incumpla las determinaciones del artículo 50 de la Ley 9/2001 .

b.- La liberación de la expropiación al amparo del art. 122 de la Ley 9/2001 de la CAM se inserta y corresponde a la fase de ejecución del Plan, no a la de ordenación, que es la presente, y además requiere previa solicitud del interesado en vía administrativa, debiendo recordarse que el carácter revisor de esta Jurisdicción exige que las peticiones que ante ella se formulen se soliciten antes de la Administración, porque el acto impugnado es el que delimita el objeto del proceso y, en su caso, viabiliza las pretensiones que en relación con él se deduzcan ( SSTS de 22-10-82 , 29-9-82 y 20-10-83 , y es por ello que resulta ajeno al contenido del Plan Especial que se examina.

c.- Con ocasión de la impugnación del Plan Parcial en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2011 (Recurso 1106/2007 ) dijimos que " si tenemos en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 declaró nulo el Plan General de Boadilla del Monte y lo que es más importante el propio Tribunal Supremo en sentencias de 25 de marzo de 2011, recurso de casación 2107/2007 , 15 de julio de 2011 recurso de casación 909/2008 , 30 de septiembre de 2011, recurso de casación 1688/2008 , y 18 de noviembre de 2011, recurso de casación 1852/2009 , todas ellas referidas al citado Plan General, ha declarado la pérdida sobrevenida de objeto de los correspondientes recursos de casación en base a que el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, aprobado definitivamente por los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Urbanismo de Madrid de 7 de noviembre de 2001 y de 20 de febrero de 2002, había sido declarado nulo por Sentencia de dicha Sala y Sección del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 (casación 5515/2006 ). Y debe notarse que la nulidad declarada en dicha sentencia no viene referida a la ordenación de un área o ámbito territorial determinado, sino al Plan General en su conjunto y que en dichas sentencias se ha declarado que carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

Estas consideraciones hace, incluso, que resulte inane cualquier consideración sobre una posible convalidación de dicho Plan General pues el Tribunal Supremo es rotundo en su determinación, dicho Plan General ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, ya no existe por lo que no se puede convalidar lo que ya no existe.

Es por ello que si los Planes Parciales son normas de desarrollo de un Plan General y el que les sirve de base ha sido desterrado del ordenamiento jurídico el que ahora se debe analizar carece de soporte legal y, en su consecuencia, debe ser declarado nulo sin necesidad de entra a resolver las cuestiones debatidas en el litigio .

d.- Este criterio fue traído a colación en trámite de votación y fallo por la recurrente y en trámite de alegaciones fue atacado por las codemandadas lo que obliga a realizar una análisis de la cuestión partiendo de los antecedentes que se van a delimitar y que son los contenidos en la Resolución de 27 de abril de 2012, por la que se hace público el Acuerdo de 26 de abril de 2012, de la Comisión de Urbanismo, relativo a la publicación del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo 234/2003, de 2 de octubre, en relación con la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte (BOCAM 18 de mayo de 2012): ....."

TERCERO

Consecuentemente, la razón última de la declaración de nulidad del Plan especial, lo constituía la sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5515/2006 ), que anuló el Plan General de Boadilla del Monte. Dicha sentencia casa y anula la sentencia de 2 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 160/2002 , al tiempo que estima el meritado recurso, que enjuiciaba los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 7 de noviembre de 2001 y de 20 de febrero de 2002, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, los cuales se declaran nulos, al igual que se anula también el citado Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

CUARTO

La tesis de ambas partes recurrentes, esgrimida en el proceso de instancia y reproducida en casación, es la de que las deficiencias advertidas en el PGOU anulado, del que traía causa el plan especial que ahora es examinado, habían sido objeto de convalidación posterior por la Administración, de suerte que, a su juicio, la sentencia a quo que se impugna en casación parte de un presupuesto de hecho erróneo, al prescindir de tales esenciales circunstancias.

Pues bien, al margen de toda otra consideración, la sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación nº 3160/2013 , ha resuelto definitivamente la cuestión, en tanto que en ella se desestiman los recursos de casación respectivamente interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE y por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de 22 de julio de 2013, dictada en su recurso nº 1525/2012 . Esta última, con estimación del recurso jurisdiccional que versaba sobre esa actividad de intención convalidatoria, anula los siguientes actos: el acuerdo de 26 de abril de 2012, de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que ratifica otro acuerdo anterior -234/2003- de dicha Comisión, de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte y se declara que el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado acuerdo, declaró su nulidad por ser disconformes a Derecho.

Señala lo siguiente nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2015, como fundamento de la desestimación del recurso de casación nº 3160/2013 :

"SEGUNDO.- Constituyen antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación los siguientes:

  1. - El Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, con fecha 27 de julio de 2001, aprobó provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, y

  2. - La Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, con fechas 7 de noviembre de 2001 y 20 de febrero, 1 de agosto y 11 de noviembre de 2002, aprobó definitivamente el citado Plan General.

Ambas aprobaciones fueron recurridas en vía jurisdiccional. La aprobación provisional dio lugar al recurso contencioso- administrativo número 619/2001, seguido por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, que finalizó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2003 , que declaró, en lo que ahora interesa, la nulidad del referido Acuerdo de aprobación provisional por vulneración del artículo 23 de la Constitución .

La aprobación definitiva del P.G.O.U. también fue recurrida, dando lugar al recurso contencioso-administrativo número 160/2007, seguido ante el mismo órgano jurisdiccional, que finalizó por sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2006 . No obstante, interpuesto recurso de casación (número 5515/2006), éste Tribunal Supremo por sentencia de 12 de noviembre de 2010 casó y anuló dicha resolución y, con estimación del recurso contencioso-administrativo declaró la nulidad del P.G.O.U., objeto de impugnación.

En esa sentencia el T.S. declara que "la nulidad de la aprobación provisional del plan haya sido declarada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales no hace sino agravar el vicio de invalidez apreciado. No es posible una invalidez mas grave que aquella que vulnera un derecho fundamental. Téngase en cuenta que dentro de la teoría general sobre la invalidez de los actos administrativos el grado superior viene representado por la nulidad plena, reservada para actos, como el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de aprobación provisional, que, por lo que hace al caso, han lesionado un derecho fundamental -- artículo 23 de la CE -- que da lugar a amparo constitucional, ex artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ". Nos encontramos, por tanto, ante una aprobación provisional nula por infracción del citado artículo, cuyo vicio, continua indicando la citada sentencia, "se proyecta sobre los actos posteriores a los que contagia del vicio de invalidez. No puede aprobarse definitivamente el plan que carece de aprobación provisional, porque al ser nulo hemos de considerarlo inexistente".

Con base, precisamente, en esta nuestra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 declaramos, en sentencias de 25 de marzo, 15 de julio, 30 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, la perdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación 2107/2007, 909/2008, 1688/2008 y 1825/2009, interpuestos contra otras tantas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativas a la aprobación definitiva del tan citado P.G.O.U., de Boadilla del Monte y ello por carecer de sentido el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsado del Ordenamiento Jurídico, toda vez que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo, de manera que, o bien carece de interés ahondar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

TERCERO.- No obstante todo lo anterior, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y en relación con la primera de las sentencias citadas, esto es la de 5 de febrero de 2013 , que anuló el acuerdo de aprobación provisional, dictó resolución, con fecha 1 de agosto de 2003 en la que acordó "ratificar y convalidar en sus propios términos y fecha el contenido íntegro del Acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de 27 de julio de 2001 y su remisión a la Comunidad de Madrid".

Por su parte la Comisión de Urbanismo de Madrid acordó, con fecha 2 de octubre de 2003, y previos informes de sus órganos técnicos, en los que se alude a los principios de conservación de los actos jurídicos y de economía procesal, así como a los artículos 57.3 -eficacia retroactiva de actos dictados, en sustitución de actos anulados- y 67.2 -convalidación de actos-.

"Primero: Quedar enterada del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en su sesión extraordinaria celebrada el día 1 de agosto de 2003, en el sentido de ratificar y convalidar en sus propios términos y fecha, el contenido íntegro del acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de fecha 27 de julio de 2001.

Segundo: Ordenar la incorporación de dicho acuerdo a la documentación del Plan General, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002".

CUARTO.- Así las cosas, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid dicta resolución, con fecha 26 de abril de 2012, por la que se acordó:

"Primero. Manifestar que el Acuerdo 234/2003, de 2 de octubre, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, subsanó y ratificó el contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y que, por tanto, el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo.

Segundo. Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

Este es el Acuerdo recurrido, al que da respuesta la sentencia de la que dimana el presente recurso de casación. Esta sentencia estima el contencioso-administrativo con base en reiterada jurisprudencia de esta Sala -así sentencias de 8 de abril y 21 de mayo de 2010 y 15 de junio de 2012 - que en esencia, declararon que (1) los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, esto es, son normas con rango reglamentario, de modo que no puede resultar de aplicación el artículo 67 de la Ley 30/1992 , (2) los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena, respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación, (3) los vicios de invalidez en que pueden incurrir las disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, y (4) la nulidad de pleno derecho no admite convalidación, pues no se trata de un simple supuesto de anulación sino de nulidad con efectos ex tunc. En definitiva, se trata de los efectos lógicos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición reglamentaria.

Por último, concluye la sentencia en los siguientes términos "si volvemos a revisar los antecedentes veremos que la Comisión de Urbanismo en el año 2003 se limita a ordenar la incorporación del Acuerdo del Pleno de 1 de agosto de 2003 con efectos legales desde el 27 de julio de 2001, en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 67.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a la documentación del Plan General, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, ni siquiera se llega a dictar un Acuerdo de aprobación definitiva con su correspondiente publicación sino que meramente la Comisión se limita a informar que se ratificó un acuerdo de convalidación de actos nulos de pleno derecho lo que evidencia, conforme a la doctrina referida, que no puede sustentarse la teoría de las deman (da)das en relación a que las sentencias del Tribunal Supremo que ratifican la nulidad de pleno derecho del PGOU de Boadilla carecen de eficacia en relación a una nueva situación jurídica que, como hemos visto, carece de eficacia alguna".

QUINTO.- Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados el primero al amparo del apartado c), que ha sido inadmitido por auto de la Sección Primera el 12 de junio de 2014 y los otros dos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , como la Comunidad de Madrid que invoca el único motivo de casación, también por el cauce del citado apartado d), y de contenido similar al tercero de los formulados por el Ayuntamiento, por lo que procederemos a examinarlos conjuntamente.

En el segundo motivo de casación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se considera infringido el artículo 9 de la Constitución cuando regula el principio de seguridad jurídica, en la vertiente de los derechos del ciudadano contemplados en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , y que garantiza la exigencia de publicación formal de los planes de urbanismo como condición necesaria de su eficacia erga omnes, en el sentido de que la interpretación leal y jurisprudencial en orden a la publicación "determina que si cualquiera de los planes urbanísticos ha entrado en vigor y alcanzada eficacia jurídica, para que desaparezca del ordenamiento jurídico habrá de publicarse la anulación de la misma forma que lo ha sido la disposición anulada, pues de esta forma se conculcarían los derechos de los ciudadanos y se vulnera el proceso de ejecución de sentencia previsto en los artículos 72.2, 73 y 107 de la LRSCA".

Interesa, ante todo, recordar que una jurisprudencia de esta Sala niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas que no hayan sido suscitadas en la instancia, y ello porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar sí se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicables, y resulta imposible que pueda producirse una infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia; omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En todo caso, sí interesa recordar que si bien el artículo 72.2 de la Ley de ésta Jurisdicción no establece plazo para la publicación en el periódico oficial del fallo anulatorio de una disposición de carácter general, su retraso no es relevante para quienes hayan sido parte en el proceso, pues esta Sala tiene reiterado, en éste sentido, que "la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos erga omnes de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales... no así ... respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad ... ( STS de 6 de octubre de 2011 ".

Por otra parte no está de más recordar que la sentencia anulatoria obliga a la Administración a abstenerse de aplicar la norma anulada, así como que el propio Ayuntamiento ahora recurrente pudo y debió interesar, al amparo del artículo 104 de la Ley de ésta Jurisdicción , que el contenido del fallo anulatorio fuera llevado a puro y debido, dado que fue parte procesal en los autos que concluyeron con la sentencia cuya eficacia ahora discute.

SEXTO.- Como hemos adelantado procede el examen conjunto del motivo tercero del Ayuntamiento recurrente y del único motivo formulado por la Comunidad Autónoma, ya que, en definitiva, en ambos se alega que en ejecución de la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de noviembre de 2010 , que anuló el P.G.O.U cuestionado, se dictó por el Secretario Judicial diligencia de ordenación, de fecha 4 de abril de 2011, por la que se tiene por ejecutada la referida sentencia y se decreta el archivo de las actuaciones.

Ya hemos dicho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , el fallo de las sentencias firmes que anulen una disposición de carácter general, por los efectos generados que producen, ha de ser publicado en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.

En el presente caso, el fallo de nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2010 deja pocas dudas al respecto, desde el momento en que su parte dispositiva declara "nulo también el citado Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte". Y tal declaración de nulidad fue determinante de que, como hemos señalado en el fundamento segundo, declarásemos la pérdida sobrevenida de objeto de diversos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los que precisamente se cuestionaba la validez de dicho Plan de Ordenación.

Los recurrentes pretenden cuestionar la declaración de nulidad decretada en sentencia con base en una diligencia de ordenación, dictada en fase de ejecución, por el Secretario Judicial del siguiente tenor:

"Por recibidos los anteriores escritos presentados por la Letrada de la Comunidad de Madrid, únanse a los autos de su razón, y visto el contenido de los mismos, y no habiendo realizado alegaciones la parte actora, se tiene por ejecutada la sentencia dictada recaída en las presentes actuaciones y procédase al archivo de las mismas".

La declaración de nulidad de una disposición de carácter general, por los efectos generales que produce, no puede depender ni desaparecer por el simple hecho de que la parte que ha obtenido sentencia favorable no formule alegaciones o entienda que la sentencia está ejecutada, a pesar de que su fallo no haya sido publicado en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Tal declaración de nulidad trasciende de la actuación procesal de las partes e incluso del propio Secretario Judicial.

Se alega, asimismo, que el Secretario Judicial tuvo por ejecutada la sentencia "a la luz del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2 de octubre de 2003". Este acuerdo, reproducido íntegramente en el fundamento tercero de nuestra sentencia, y al cual ahora nos remitimos, se limita, de una parte, a "quedar enterada" del Anexo del Ayuntamiento de Boadilla, de 1 de agosto de 2003 , en el sentido de ratificar y convalidar el acuerdo de aprobación: provisional del Plan de Ordenación de dicha localidad de 2001, y de otra, a "ordenar la incorporación de dicho acuerdo a la documentación del Plan General". Pues bien, ésta decisión de unir un acuerdo de ratificación de una aprobación provisional a un expediente, dista mucho, con independencia de otras consideraciones, de lo que se viene entendiendo por aprobar definitivamente un Plan de Ordenación Urbana.

Así lo ha entendido la Sala de instancia y así lo debió también entender la Comunidad Autónoma, como se deriva no sólo del contenido del acuerdo sino de su falta de publicación en el periódico oficial correspondiente, al que debió acudir si, como ahora sostiene, consideraba que se trataba de un Acuerdo de aprobación definitiva de un P.G.O.U.

Procede, pues, rechazar los motivos de casación."

QUINTO

A la vista de la mencionada sentencia, de plena aplicación al asunto presente, procede declarar no haber lugar a ambos recursos de casación, toda vez que estos fundamentan el éxito de su pretensión en un presupuesto jurídico que ya no puede ser sostenido, como es la validez del Plan General de Boadilla del Monte que serviría de cobertura al plan especial objeto de este recurso en tanto instrumento de desarrollo de aquél, lo que hace innecesario abordar pormenorizadamente el examen de cada uno de los motivos de casación articulados, en la medida en que no hubieran sido ya objeto de inadmisión en el auto de admisión parcial arriba reseñado.

SEXTO

El Art.72. 2. LJCA dispone que: " La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. "

Como señalamos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2009 , interpretando el referido precepto " basta que estemos ante una "parte afectada" para que sobre la misma puedan proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria de un acto o disposición, como hace la sentencia recurrida, al establecer el alcance y las consecuencias que se derivan de la sentencia de nulidad sobre la sentencia ahora impugnada, aplicando una línea de razonamiento conexo entre ambos pronunciamientos (...) por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la parte recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos "erga omnes" de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad del Decreto de tanta cita. (...) La sentencia impugnada, en consecuencia, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra ley jurisdiccional , cuya vulneración se aduce ".

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a los recurrentes en las costas procesales, por iguales partes - artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción -.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, número 3380/12, formulado por la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil doce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 789/10 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la Ordenación de la Zona de viviendas públicas del Plan Parcial del Sector SUR-11 "Valenoso" en el término municipal de Boadilla del Monte; con imposición de las costas del recurso de casación, por mitad, a ambos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando constituida la Sala en Audiencia Pública; Certifico.

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