STS, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1688/2008 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos en representación de D. Jesús Carlos siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 172/02 ), sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 172/2002 , promovido por D. Jesús Carlos y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra el (1) Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 7 de noviembre de 2001 por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte así como su Catálogo de Bienes de Protegidos, excepto en los ámbitos que se relacionan en los apartados segundo del mismo Acuerdo y con las condiciones contenidas en el Informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de 7 de noviembre de 2001; y el (2) Acuerdo de la misma Comisión de Urbanismo de Madrid de 20 de febrero de 2002 por el que se daban por cumplidas las condiciones a que se refería el apartado primero del Acuerdo de 7 de noviembre de 2001, y ordenaba la corrección de errores en los planos de la serie nº 2, precisiones en el trazado de la Vía Pecuaria Vereda Camino San Antón, y, se aprobaban definitivamente determinados ámbitos y se mantenía el aplazamiento de otros.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Norro Ruipérez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra los Acuerdos de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte y Catálogo de Bienes a Proteger, promovido por el Ayuntamiento de dicha localidad y adoptados por la Comisión de Urbanismo de Madrid en fechas 7 de Noviembre de 2.001 y 20 de Febrero de 2.002. Sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Carlos se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Jesús Carlos compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 6 de mayo de 2008, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala se dictara sentencia por la que, casando la recurrida, se estime el recurso contencioso administrativo.

QUINTO .- Mediante providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2008 se acordó la admisión del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 10 de octubre de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 26 de noviembre de 2008 en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO .- Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de septiembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 13 de octubre de 2006, en su recurso contencioso- administrativo nº 172/02 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos contra el Plan General de Ordenación Municipal de Boadilla del Monte.

SEGUNDO .- El Tribunal a quo, concretar en su fundamento de derecho primero las pretensiones plateadas por la actora en el suplico de su demanda, consistentes en:

"

  1. Solucionar la necesidad generada por el uso lucrativo colindante de tal modo que pueda materializar sin ninguna obligación o carga el uso de la licencia expuesta en el escrito (aporta-hotel con 10.137 m2 edificables);

  2. En caso de no considerar posible lo anterior solucionar convenientemente la necesidad expuesta en el Plan General de tal modo que se califiquen los terrenos de mi propiedad como de Equipamiento intensivo EQ-3 (o EQ-2 aplicando EQ-3) Residencia especial Tipo 3 en todas las categorías que como se ha expuesto e el cuerno del presente escrito , se modifique el sistema de actuación a Compensación o Convenio ; y se valore la expropiación en 7.512.651 euros 1.250 millones do pesetas).

  3. En todo caso se indemnice a mi representado por la alteración del planeamiento con licencias en vigor, el haberse «ludido el aprovechamiento preexistente a consecuencia de las nuevas condiciones urbanísticas ".

A continuación la Sala de instancia señala que la pretensión solicitada en el epígrafe b) quedaba extramuros del ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, al estar " vedada la sustitución de unas decisiones discrecionales de la Administración, como son las de planeamiento, por otras, por lo que de ningún modo podríamos acordar, como se solicita por el recurrente, la asignación a su finca de una calificación diferente (articulo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa )".

La sentencia, igualmente, refiere los cambios introducidos por el Plan impugnado en los terrenos litigiosos, consistentes en:

  1. La finca del recurrente de 10.137 m2 , se encontraba con el anterior planeamiento calificada como de uso terciario con un aprovechamiento de 0,8 m2/m2, habiéndose obtenido licencia para la construcción de un edificio destinado a apartahotel en fecha 29 de Julio de 1.982 (documento n° 2 de los presentados con el escrito de demanda).

  2. El nuevo Plan General, además de cambiar la calificación de dicha finca destinándola a equipamiento escolar privado (asignándole ahora un aprovechamiento de 1 m2/m2), prevé la expropiación de parte de la misma para la construcción de un aparcamiento público de un centro sanitario ubicado en el solar colindante quedando reducida la parcela del recurrente a 6.470 m2.

Y, tras señalar en el fundamento de derecho segundo los fundamentos de la potestad del ius variandi referida al planeamiento urbanístico, concluye la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. Porque la nueva ordenación no incurre en la alegada desviación de poder, que la demandante apoyó en que a su parcela se la ha clasificado como Suelo Urbano Consolidado de Mejora (SUCOM) sin que exista ninguna razón objetiva en el Plan impugnado para dicha consideración, ya que, según dice el Tribunal a quo en su Fundamento de derecho Tercero, " es el propio recurrente el que, al formular esta denuncia, señala que, según la Normas Urbanísticas del nuevo Plan General (ap. 2.3.1 Suelo Urbano), la categoría de "Suelo Urbano Consolidado de Mejora" se corresponde con aquel "suelo que aún estando consolidado , se prevé su transformación urbana con cambios en la tipología, los usos y la vocación arquitectónica".

    Así las cosas, y encontrándonos precisamente ante un supuesto en el que el nuevo Plan General modifica , en el ejercicio de la potestad de planeamiento (que, como hemos visto, incorpora entre sus vertientes la del ius variandi), el uso asignado a una parcela situada en suelo urbano consolidado la asignación a la misma de la referida subclasificación no puede revelarse mas adecuada e idónea.

    En este punto es importante además, recordar que la Jurisprudencia viene reiteradamente señalando "que un Plan General no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto referidos a una específica finca de un administrado, sino una motivación lo suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos, según se infiere del art. 12 de la ley " ( STS, Sección 5ª, Sala 3 de 23-2-93 , que a su vez cita las de 20 mayo, 15 y 30 julio y ley 30 noviembre 1992 , entre otras).

    En definitiva, no habiéndose acreditado, en modo alguno, que el cambio de uso impugnado resulte irracional, arbitrario o incurra en desviación de poder, como se alega, debemos presumir que el mismo responde a una acomodación a las actuales necesidades de la sociedad de Boadilla puestas de manifiesto tras el exhaustivo proceso de revisión de su planeamiento, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso ."

  2. Porque no era aplicable el derecho indemnizatorio previsto en el artículo 42.1 de la Ley 6/1998 , ya que " de la regulación contenida en dicho precepto se deriva claramente que el primer requisito para que resulte procedente la indemnización por cambio de planeamiento en los supuestos de existencia de licencia otorgada conforme a la anterior ordenación es que dicha licencia se encuentre en vigor. Pues bien, en el caso que nos ocupa es claro que tal condición no puede predicarse de la licencia otorgada al recurrente hace veinte años, concretamente en el año 1982, para la construcción de un edificio destinado a apartohotel (documento n° 2 de los presentados con el escrito de demanda), pues, como señala nuestro Tribunal Supremo en su importante Sentencia de 1 de Julio de 1996 , en el que se analiza un supuesto similar de transcurso de un largo plazo de tiempo desde la concesión de la licencia de obras sin que éstas se hubieran iniciado, "hay razones objetivas para estimar que la licencia había perdido ya su vigencia y que tampoco podía ya rehabilitarse aunque no hubiera mediado un acto formal y autónomo de caducidad", Sentencia en la que dicho Tribunal concluye apuntando que "las licencias no pueden ser indefinidas ni situarse al margen de la evolución del planeamiento urbano".

    Igualmente improcedente resulta la pretensión de que se le indemnice por la expropiación parcial que la nueva ordenación pues es claro que la compensación tanto por la perdida de suelo como por los posibles perjuicios que la reducción de su extensión provoque a la finca, habrán de ser adecuadamente compensados con el justiprecio que por la expropiación de la misma se fije, siendo en este cauce en donde habrán de hacerse valer as consideraciones que al respecto se estimen convenientes ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia D. Jesús Carlos ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por infracción de los artículos 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), en relación con los artículos 4, 7, 25 de la misma Ley y 16.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

    Alega en su desarrollo que el Plan impugnado altera la ordenación urbanística prevista en el anterior para la parcela de su propiedad, parte de la cual se califica de aparcamiento público anexo a centro sanitario, resultando injustificadamente gravada e infringiendo con ello el principio de equidistribución; también alega la falta de motivación que infringe, según jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

    Motivo segundo , por infracción del artículo 42.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

    En su desarrollo alega que es de aplicación al caso el supuesto indemnizatorio previsto en ese epígrafe, precepto que declara la extinción de la licencia de construcción disconforme con el nuevo Plan, con derecho a indemnización por la reducción del aprovechamiento, si a la entrada en vigor del nuevo Plan no se han iniciado las obras, lo que era el caso de Autos, sin que frente a ello quepa argumentar, como hace el Tribunal a quo , que la licencia había perdido su vigencia, cuando era lo cierto que la Administración no inició procedimiento para declararla caducada, por lo que resultaba procedente la indemnización prevista en ese epígrafe.

    CUARTO .- Se debe advertir, sin embargo, que no será necesario que entremos a examinar los motivos de casación, ya que esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre la legalidad del Plan General de Boadilla del Monte aprobado por las resoluciones impugnadas, habiendo sido anulado este Plan, por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 (casación 5515/2006 ), cuya anulación no viene referida a la ordenación de un área o ámbito territorial determinado, sino al Plan General en su conjunto.

    Siendo ello así, el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto en lo que se refiere a la pretensión principal del recurrente ---la nulidad de la clasificación asignada a los terrenos y la clasificación y calificación de estos como suelo urbano de uso terciario comercial--- pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre la validez o nulidad de una norma urbanística ---tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento--- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

    En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ) , 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad (artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación nº 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación nº 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación nº 8019/2002 ), de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación nº 4749/2006 ).

    Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto, como declaramos en las recientes sentencias de 25 de marzo y 13 de julio de 201s , recursos de casación números 2107 / 2007 y 909/2008 , también específicamente referido al mismo Plan ahora impugnado.

    QUINTO .- Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación 1688/2008 interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de 13 de octubre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 172/2002 . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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