STSJ Comunidad de Madrid 1600/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1600/2013
Fecha22 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0008823

Procedimiento Ordinario 1783/2012

Demandante: ALCORCA,S.A.

PROCURADOR Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

COMUNIDAD MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA NUMERO 1600/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1783/12, interpuesto por la mercantil ALCORCA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 27 de abril de 2012 por el que se aprueba el Plan Especial de Iniciativa Pública para parcelas destinadas a vivienda protegida en los Sectores Sur-9 "El Encinar" y Sur-11 "Valenoso". Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y la de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones, con fecha 21 de noviembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 27 de abril de 2012 por el que se aprueba el Plan Especial de Iniciativa Pública para parcelas destinadas a vivienda protegida en los Sectores Sur-9 "El Encinar" y Sur-11 "Valenoso".

Señala la mercantil recurrente que procede declarar la nulidad del Plan Especial al ser desarrollo de un Plan General que ha sido declarado nulo de pleno derecho por el Tribunal Supremo y de un Plan Parcial también declarado nulo de pleno derecho por esta Sección. Señala que no cabe la convalidación de un acto nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

El Ayuntamiento opone a la demanda, tras un relato de hechos, comienza su oposición señalando que la mercantil carece de legitimación dado que no pude impugnar en base a un derecho que le concede el Acuerdo que lo legitima indicando que el artículo 4 f) de la Ley 8/2007 no legitima a los ciudadanos a solventar cuestiones referentes a situaciones individualizadas ni referentes a cualesquiera derechos reales.

Alega la existencia de cosa juzgada material ya que la Sección Novena conoció de los acuerdos adoptados en cumplimiento de su sentencia y, entre ellos, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1 de agosto de 2003 y el de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 2 de octubre de 2003 siendo el Acuerdo 234/2003 una reproducción del Acuerdo Municipal.

Señala que el Plan General ha sido convalidado y el Acuerdo de convalidación ha sido declarado válido tanto por esta Sección como por la Sección Novena en fase de ejecución de sus respectivas sentencias.

La Comunidad de Madrid señala que el Plan Especial ha sido tramitado en su integridad por el Ayuntamiento reproduciendo en resumen los alegatos del Ayuntamiento y estando al principio de autonomía local

TERCERO

Previamente a entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo procede, por afectar al orden público procesal, resolver las causas de inadmisibilidad propugnadas por el Ayuntamiento.

A.- Se alega la falta de legitimación de la mercantil recurrente al amparo del artículo 69 b) de la Ley 29/98 en relación con el artículo 55.1 b) del mismo texto.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2011 (recurso 171/2008 ) "la legitimación activa del artículo 19.1 de la LJCA, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a/ del mentado artículo 19.1)". En el caso que se examina la mercantil recurrente alega, en su escrito de demanda, tener un interés legítimo por el hecho de tener terrenos afectados por el ámbito objeto del Plan Especial supuesto en el que incluso con ejercicio conjunto de la acción pública urbanística dicho Tribunal ha señalado que "el requisito legitimador, por la titularidad de un derecho o la concurrencia de un interés legítimo, no resulta imprescindible en determinados ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo 19.1.h) de la LJCA, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente denominan "acción pública".

La acción popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley ( artículo 19.1.h/ de la LJCA ) a la jurisdicción contencioso administrativa que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en determinados ámbitos materiales de la actividad administrativa como el urbanismo. Por lo que hace al caso, su reconocimiento en el ordenamiento urbanístico viene de antiguo, desde la Ley del Suelo de 1956, y continua hasta el vigente TR de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Concretamente, resulta ahora de aplicación, "ratione temporis", el artículo 304.1 del TR de la Ley del Suelo de 1992, que se libró de la derogación general prevista en la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, al incluirse en la relación de preceptos no derogados.

Pues bien, el citado artículo 304.1 reconoce la acción pública "para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas". Esta observancia de la legalidad urbanística no precisa de otra motivación ni finalidad que la mera defensa del orden urbanístico, mediante el ejercicio de una acción procesal tendente a depurar las vulneraciones normativas en que pueda haber incurrido la actuación administrativa en ese ámbito.

De manera que cuando se pretende la nulidad de los actos y disposiciones que contradicen el ordenamiento urbanístico, así como la adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad, tal pretensión resulta amparada por la acción pública. Y, desde luego en este caso no se ejercitaban pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada de intereses privados, que se encuentran excluidas de la órbita de la acción pública.

En todo caso, no hay desvinculación de la legalidad urbanística cuando se pretende que se observe la legalidad declarada por una sentencia judicial firme. Pretensión que puede canalizarse tanto en fase de ejecución de sentencia, ejercitando la acción prevista en el artículo 103.4 de la LJCA, como ejercitando la impugnación ordinaria de cualquier disposición general, toda vez que se trata de un plan especial".

B.- Se alega la existencia de cosa juzgada material dado que la Sección Novena conoció del incidente de ejecución provisional de su Sentencia de febrero de 2003 y conoció de los acuerdos del Ayuntamiento y de la Comisión de Urbanismo del año 2003 validándolos y cuya confirmación afecta al Acuerdo 234/2003.

El Tribunal Supremo tiene declarado en forma reiterada que cuando se impugnan en dos procesos actos administrativos histórica y formalmente distintos debe desecharse ya, como especificidad propia de este orden de lo contencioso-administrativo, la existencia de cosa juzgada, y por extensión, de litispendencia, [ SSTS de 5 de mayo de 2003 ( Casación 223/1999), de 10 de julio de 2000 ( Casación 4197/1995), de 15 de octubre de 1998 ( Apelación 4655/2992 ) o de 25 de noviembre de 1995 ( Apelación 4247/1990 )].

Pues bien, este es el caso que nos ocupa, al no existir identidad de objeto entre los dos procesos que se contraponen. Se han impugnado en ellos dos Acuerdos distintos y aunque las pretensiones formuladas en ambos están estrechamente relacionadas tienen una causa o finalidad distinta, y sus requeridos legales sustantivos ---la normativa aplicable--- son igualmente diferentes, por lo que hay que excluir la...

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