STSJ Comunidad de Madrid 1186/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1186/2013
Fecha22 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0006991

Procedimiento Ordinario 1525/2012

Demandante: ALCORCA, S. A.

PROCURADOR Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL,, 0007

AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO 1186/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1525/12, interpuesto por la mercantil ALCORCA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, contra el Acuerdo de 26 de abril de 2012 de la Comisión de urbanismo de la Comunidad de Madrid por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003 de dicha Comisión de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y se declara que el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdos antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del Acuerdo y se ratifique la nulidad de pleno derecho del Plan General de Boadilla del Monte y su falta de vigencia.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y la de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de julio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de 26 de abril de 2012 de la Comisión de urbanismo de la Comunidad de Madrid por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003 de dicha Comisión de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y se declara que el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo.

Señala la mercantil recurrente como motivos de impugnación del Acuerdo citado los que a continuación de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad de pleno derecho del Acuerdo al estar en contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 con infracción de los artículos 103.2 de la LJCA y 118 de la Constitución .

b.- Aplicación de la nulidad de pleno derecho en el planeamiento de desarrollo.

c.- Defectos de forma en la adopción del Acuerdo: a.- incompetencia de la Comisión de Urbanismo para su adopción por infracción del artículo 238.2 de la Ley 9/2001 ; b.- por proposición indebida de la Secretaría General Técnica existiendo infracción de los artículos 238.2 y 239 de la Ley 9/2001 y 22 y concordantes de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

El Ayuntamiento opone a la demanda en base a los siguientes motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Falta de legitimación de la recurrente por ejercicio indebido de la acción pública al referirse a una situación individualizada.

b.- caducidad del plazo para interponer el recurso por transcurso del plazo previsto en los artículos 25.1 y 46 de la ley de la Jurisdicción .

c.- Cosa juzgada material dado que la Sección Novena conoció del incidente de ejecución provisional de su Sentencia de febrero de 2003 y conoció de los acuerdos del Ayuntamiento y de la Comisión de Urbanismo del año 2003 validándolos y cuya confirmación afecta al Acuerdo 234/2003.

d.- Cumplimiento del procedimiento de adopción del acuerdo según el tenor del Decreto 68/1983, de 30 de junio. e.- Se opone al motivo principal de la demanda analizando la obligación del cumplimiento de las sentencias, el alcance de la ejecución en su día seguido por esta Sección y por la Sección Novena, y la consideración de los Acuerdos de 2003 y 2012 como instrumentos de planeamientos independientes y autónomos.

TERCERO

La Comunidad de Madrid se opone a la demanda señalando que el Acuerdo impugnado no convalida actuación alguna sino que se limita a manifestar que el Acuerdo 234/2003 subsanó y ratificó el contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002 y aquel Acuerdo se limitaba a considerar subsanadas las deficiencias de las que adolecía la inicial aprobación provisional. Indica que existe desviación procesal al no existir correlación entre el Acuerdo impugnado y alguna de las pretensiones sustentadas en el suplico de la demanda siendo que contra aquél no se sustenta razón jurídica alguna.

Reafirma la competencia de la Comisión para la adopción del Acuerdo e indica que la parte recurrente confunde entre Secretaría General Técnica y quien emite el informe que es el Secretario. Por último hace referencia a la autonomía local que es respetado por el Acuerdo impugnado y a la falta de vulneración de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 .

CUARTO

Previamente a entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo procede, por afectar al orden público procesal, resolver las causas de inadmisibilidad propugnadas por el Ayuntamiento.

A.- Respecto a la falta de legitimación de la recurrente por ejercicio indebido de la acción pública al referirse a una situación individualizada debemos resaltar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que define el ejercicio simultáneo de las acciones públicas urbanísticas con aquellas otras tendentes a defender intereses individualizados de suerte tal que, como formulación de carácter general, no pueda simultanearse la acción pública cuando concurre con intereses subjetivos legítimos y ello será siempre en aquellos casos en los que parecía contradictorio invocar la acción pública cuando al mismo tiempo se alegaba la condición de interesado y aun la de directamente afectado por la actuación municipal que se combatía ( Sentencias de 9 de marzo de 2009, recursos de casación 9766/2004 y 10761/2004 ), pero es perfectamente legítimo esa simultaneidad cuando se promueve tanto la anulación del acuerdo impugnado en virtud de la acción pública urbanística reconocida en el art. 4.f de la Ley 8/2007 del Suelo (actual artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) como si la pretensión ejercitada está dirigida a obtener una pretensión individualizada. Lo transcendente será la finalidad práctica del recurso contencioso-administrativo y el entablado es netamente urbanística, pues lo que se dilucida es nada menos que la permanencia o no de la ordenación general del municipal independientemente de sea o no propietario de terrenos.

B.- En relación a la caducidad del recurso contencioso la posición del Ayuntamiento es ajena al Acuerdo que es impugnado en cuanto disocia su contenido y atiende solo a los Acuerdos a los que se refiere individualizándolos para marcar un plazo de dos meses sobre actos contra los que no se impone recurso alguno. El Acuerdo impugnado se publica el 12 de mayo de 2012 y se impugna el 5 de junio del mismo año, dentro de los dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción .

C.- Se alega la existencia de cosa juzgada material dado que la Sección Novena conoció del incidente de ejecución provisional de su Sentencia de febrero de 2003 y conoció de los acuerdos del Ayuntamiento y de la Comisión de Urbanismo del año 2003 validándolos y cuya confirmación afecta al Acuerdo 234/2003.

El Tribunal Supremo tiene declarado en forma reiterada que cuando se impugnan en dos procesos actos administrativos histórica y formalmente distintos debe desecharse ya, como especificidad propia de este orden de lo contencioso-administrativo, la existencia de cosa juzgada, y por extensión, de litispendencia, [ SSTS de 5 de mayo de 2003 ( Casación 223/1999), de 10 de julio de 2000 ( Casación 4197/1995), de 15 de octubre de 1998 ( Apelación 4655/2992 ) o de 25 de noviembre de 1995 ( Apelación 4247/1990 )].

Pues bien, este es el caso que nos ocupa, al no existir identidad de objeto entre los dos procesos que se contraponen. Se...

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