STS, 27 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Octubre 2003
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 43/2001 interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000 dictado en aplicación de la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Partido Socialista Obrero Español interpuso ante esta Sala, con fecha 24 de enero de 2001, el recurso contencioso-administrativo número 43/2001 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000 por el que, de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, se resolvió:

"I.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el Anexo I que se acompaña a este Acuerdo, por no pertenecer los bienes incautados al citado Partido, sino a Entidades Obreras incursas en lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento, sin que por otra parte puedan ser considerados, de acuerdo con dicho artículo, personas jurídicas vinculadas al PSOE.

  1. - Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y 2.1.b) y 2.2 de su Reglamento la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación de los inmuebles que figuran en el Anexo II que se acompaña a este Acuerdo, por haber sido incautados a la Cooperativa Española de Casas Baratas 'Pablo Iglesias', a la Asociación-Cooperativa Obrera 'Unión y Progreso Don Benitense', Cooperativa Obrera Don Benito, Mutua Obrera Sociedad Cooperativa de Atarfe, Sociedad Cooperativa 'La Mutual Obrera', Cooperativa Renteriana para la Construcción, Cooperativa Socialista Obrera de Vigo y Sociedad Cooperativa Socialista Obrera de Vigo, de las que no se ha acreditado su carácter político y no sindical, su vinculación con el Partido, ni que dichos inmuebles estuvieran destinados a actividades políticas del Partido solicitante".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de septiembre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: A) Estimando el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, lo anule. B) Declare el derecho de mi representado a la restitución o compensación económica del 50% de los setenta y seis inmuebles correspondientes a las setenta y seis solicitudes desestimadas por el Acuerdo impugnado. Declarando asimismo que en el caso de que proceda la compensación económica en vez de la restitución de los inmuebles concernidos (de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43/1998 se calcule la misma en ejecución de sentencia". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de noviembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000, en orden a la compensación o restitución de setenta y seis inmuebles a favor del Partido Político recurrente, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos." Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

La Unión General de Trabajadores contestó a la demanda con fecha 12 de enero de 2002 y suplicó en su día sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto de contrario, considerando ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1º de diciembre de 2000, objeto de impugnación". Por otrosí suplicó el recibimiento del proceso a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 31 de enero de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, el Partido Socialista Obrero Español presentó escrito de conclusiones con fecha 11 de marzo de 2003 en el que ratificó el de demanda y suplicó sentencia de acuerdo con el suplico de la misma.

Sexto

El Abogado del Estado evacuó el trámite de conclusiones con fecha 1 de abril de 2003 y suplicó sentencia de conformidad con el escrito de contestación.

Séptimo

Unión General de Trabajadores presentó escrito de conclusiones el 3 de abril de 2003 y suplicó sentencia de conformidad con el suplico del escrito de contestación.

Octavo

Por providencia de 3 de julio de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Partido Socialista Obrero Español (PSOE) interpone un nuevo recurso contencioso- administrativo, similar a otros ya fallados, contra un Acuerdo del Consejo de Ministros que, de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, le denegó las solicitudes de compensación correspondientes a setenta y seis bienes inmuebles incautados durante aquel período.

El Acuerdo impugnado, de 1 de diciembre de 2000, tras analizar la documentación aportada por el PSOE, concluye que, del total de los 76 inmuebles cuya restitución o compensación se solicita, setenta y uno estaban inscritos a nombre de sociedades obreras, constando su incautación (Anexo I), y quince estaban inscritos a favor de diferentes cooperativas, constando igualmente su incautación (Anexo II), sin que proceda acceder a la solicitud del PSOE porque, en síntesis:

  1. Respecto de los primeros, destaca el carácter sindical y no político de las sociedades titulares de los bienes en el momento de la incautación, así como la afección de los inmuebles a actividades sindicales, sin que puedan considerarse aquellas sociedades personas jurídicas vinculadas al PSOE, sino entidades de carácter sindical.

  2. Respecto de los segundos, no se había acreditado la vinculación entre el PSOE y las cooperativas propietarias de los inmuebles objeto de la incautación y, además, los referidos inmuebles incautados no estaban destinados a actividades políticas de aquel partido.

Segundo

Las cuestiones generales que se plantean en la demanda, reiterando argumentos ya expuestos en otras similares, han sido resueltas por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 219/2001) cuyo contenido de nuevo hemos de reiterar y cuyo tenor era el siguiente:

"I.- En relación con las irregularidades en la instrucción del procedimiento debe señalarse con carácter general, sin perjuicio de las especificaciones que más adelante se realizarán respecto de cada una de las que han sido denunciadas por el recurrente, lo siguiente:

  1. El artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 -en adelante Ley de Restitución-, señala que la tramitación y resolución de solicitudes se llevará a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "que instruirá los oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca...". Hay, pues, una remisión al Reglamento que habilita al Gobierno para regular el procedimiento de acuerdo con las particularidades que son propias de los expedientes de restitución o compensación.

  2. Los defectos de forma únicamente serán determinantes de la anulabilidad del acto cuando hayan producido indefensión a los interesados. Así lo dice expresamente el artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y una constante jurisprudencia.

  3. La apreciación de defectos formales sin una indefensión material del recurrente, debe conjugarse con el principio de economía procesal, pues abocaría a declarar una nulidad de actuaciones dirigida a la subsanación de los defectos, con retroacción de actuaciones para conseguir un fin que puede ser logrado en momentos posteriores, dilatándose la solución final del caso sin efectos prácticos relevantes.

  4. La invocación de una desviación de poder con base en defectos de forma no es suficiente por si sola para declarar la nulidad por esta causa, si no va acompañada de una demostración de que tales defectos estaban dirigidos a conseguir una finalidad distinta a la prevista en la norma y lleve a la convicción del órgano judicial de que las potestades administrativas han sido utilizadas indebidamente. Nada de esto se hace en el caso presente.

  1. Tomando como punto de partida las anteriores consideraciones, procede entrar ahora en el análisis pormenorizado de las distintas irregularidades que han sido denunciadas, y que se enumeraron en el segundo antecedente de hecho.

A.- Es cierto, como la misma Administración reconoce, que no ha habido acto expreso de acumulación, a pesar de que materialmente se resolvieron las distintas solicitudes de compensación en una misma resolución. Este defecto, sin embargo, no puede tener la trascendencia anulatoria que quiere atribuirle el recurrente, pues aunque del último párrafo del artículo 73 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común se desprenda su necesidad, la naturaleza de acto de trámite, el no ser recurrible y el no especificarse cuáles son los perjuicios que su falta haya ocasionado al recurrente, transforman al defecto en una simple irregularidad no invalidante, sin mayor importancia práctica.

B.- Lo mismo cabe decir en relación con el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 para la comunicación al solicitante de haberse recibido su solicitud. Nada indica, ni el recurrente lo invoca, que este retraso le haya causado indefensión, por lo que se está una vez más en un supuesto de irregularidad no invalidante. Así hay que inducirlo del artículo 63.3 de dicha Ley, conforme al cual "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

C.- Tanto el artículo 71 de la Ley 30/1992, en relación con la subsanación de defectos de las solicitudes, como los artículos 80 y 82, en relación con la práctica de la prueba y petición de informes, imponen al instructor del expediente una actitud positiva tendente, de un lado, a corregir posibles omisiones de aquéllas y, de otro, a esclarecer los hechos que han de fundar la resolución. Claro está que, cuando las solicitudes se presentan correctamente y los hechos se desprenden de la documentación que con ella se acompaña, no será necesario el requerimiento de subsanación, ni la apertura de un período de prueba, ni la petición de informes no preceptivos.

Esto es lo que ha ocurrido en relación con las solicitudes de compensación agrupadas en el apartado 9 del acuerdo recurrido bajo el epígrafe "Inmuebles inscritos a nombre de Sociedades Obreras", constando su incautación, respecto de las cuales su desestimación se hizo derivar primordialmente en la motivación del acto impugnado de la circunstancia de que las Sociedades, Agrupaciones o Entidades Obreras y Mutualidades de Trabajadores, cuyos bienes fueron incautados y que aparecen incluidas en este grupo, tenían carácter sindical y, por lo tanto, no estaban vinculadas, conforme al artículo 2.2 del Reglamento, a un partido político. Esta consideración, incluso en supuestos de doble vinculación, bastaba, a juicio del órgano decisor, para desestimar las solicitudes, por lo que, aunque con carácter adicional también se fundaba la negativa en la presunción del carácter sindical y no político de la actividad, le resultaba irrelevante la práctica de cualquier tipo de prueba, pues la naturaleza de estas entidades incautadas aparecía de la documentación aportada con la solicitud. Lo propio cabe decir de los inmuebles incluidos en el apartado 10 del acuerdo recurrido en que se atribuye carácter sindical a las entidades incautadas.

No ocurre lo mismo respecto de las solicitudes a que se refieren la resolución en los apartados 11 -inmuebles pertenecientes a la Cooperativa de Casas Baratas "Pablo Iglesias" (Anexo II)-, 12 - inmuebles incautados al resto de Cooperativas Obreras (Anexo II, nº 5)-, 13 -inmuebles de los que no queda acreditada su incautación (Anexo III)-, y 14 -inmuebles que no consta su titularidad ni su incautación-. En estos supuestos el acto impugnado sí que basa la desestimación en unos casos en la falta de justificación de la vinculación de las Cooperativas al PSOE, en otros en no acreditarse su carácter o actividad política, y en otros en la falta de prueba de la titularidad o de la incautación. Hubiera sido necesario, en ellos, de conformidad con los preceptos mencionados, abrir un período de subsanación documental, o bien un período de prueba con el fin de justificar estos extremos.

Ahora bien, en este último caso, e incluso respecto de la presunción de la actividad sindical y no política de los del apartado anterior, no puede hablarse tampoco de una indefensión material del recurrente. En esta vía procesal ha centrado el debate, como uno de sus principales argumentos, en demostrar la vinculación de estas entidades al PSOE y su prueba se dirigió a acreditar tale extremos. Por tanto, debe rechazarse el defecto, ya que lo único que se conseguiría es retrotraer unas actuaciones con el fin de reproducir una prueba que ha tenido oportunidad de practicar en este proceso y que la Sala, con amplitud de criterio, ha admitido en todos sus extremos, salvo lo que más adelante se dirá, y que se valorará para cada bien conforme a los criterios que se expondrán posteriormente.

D.- En relación con la nulidad del artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 10 de diciembre de 2002. Basta para rechazar la pretensión impugnatoria reproducir los argumentos recogidos en su fundamento jurídico quinto. En él se dijo:

'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.

Es esto lo que ocurre en el caso de autos respecto a la imputación de ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999, pues no llega a sostenerse, ni tampoco se aprecia, que la aplicación de esa norma y, por tanto, la emisión de los informes en ella previstos después de la propuesta de resolución, haya sido causa, en sí misma, de una situación de indefensión material y real.

Cierto es, sin duda, que la práctica que denuncia la parte actora, de acomodación sucesiva de la propuesta de resolución al contenido de aquellos informes, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 si la acomodación no fuera precedida del trámite de audiencia a los interesados, pues este trámite ha de producirse inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Pero tampoco a esa irregular acomodación se liga en el argumento de la parte, realmente, la producción de una situación de indefensión como aquélla, única capaz de determinar el efecto anulatorio.'

E.- La aplicación errónea que, a juicio del recurrente, se hace del principio de celeridad no ha tenido trascendencia en la resolución, habida cuenta, por una parte, de que la ausencia de actividad instructora con base en esa rapidez ha sido suplida en fase procesal, como antes se ha señalado; y, por otra, el contraste de ese principio con la dilación en dictar la resolución no afecta a la validez del procedimiento, conforme al artículo 63.3 de la Ley 30/1992, ni a los efectos positivos o negativos del silencio, cuando no se han superado los plazos de resolución, con suspensión incluida, previstos en el artículo 15.3 del Reglamento de 16 de abril de 1999.

F.- Por último, las contradicciones entre los distintos dictámenes emitidos por la Abogacía del Estado en diferentes procedimientos no afectan a la validez del acto. Se trata, en primer lugar, de informes no vinculantes. En segundo término, la adecuación del acuerdo recurrido a uno de estos informes y no al otro, como sustento de su decisión, podrá ser criticada y servir de apoyo a la impugnación, pero la contradicción en sí misma no es causa de nulidad, al ser alternativas que se ofrecen al órgano decisor que elige la que considere más ajustada a la legalidad desde su particular perspectiva."

Tercero

En aquella misma sentencia, y por lo que se refiere ya al fondo de las pretensiones deducidas, hicimos las siguientes consideraciones, que seguimos manteniendo:

"I.- En cuanto al fondo del asunto, el primer tema a dilucidar es el del alcance que hay que atribuir al último párrafo del artículo 2.1 de la Ley de Restitución, conforme al cual 'no procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa'. Es ésta una cuestión de capital importancia en el pleito, en el que la parte codemandada -UGT- con apoyo en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 ha reclamado 68 de los 71 bienes que son objeto de la pretensión del demandante, algunos de los cuales ya le han sido restituidos, otros compensados, y otros están pendientes de resolución.

Aunque el precepto no es claro y pudiera extraerse la conclusión de que en estos casos ya no cabe una segunda reclamación por un Partido Político, el Reglamento de desarrollo, cuando concreta el contenido de la Ley, establece en el párrafo tercero del artículo 1º que 'en ningún caso procederá restitución ni compensación alguna por bienes o derechos por los que los beneficiarios previstos en el artículo 2 del presente reglamento, o las personas jurídicas a ellos vinculadas, hubieran recibido ya cualquier tipo de compensación al amparo de cualquier otra normativa'. Conjugando ambas normas, la conclusión que se impone es que no hay impedimento de restitución o compensación a un partido político, aunque haya habido una anterior restitución o compensación en favor de persona distinta bien del reclamante o bien de la persona a él vinculada. Esta consecuencia es obligada si se tiene en cuenta que el derecho que nace en favor del partido deriva de la Ley 43/1998 y de su Reglamento, frente al cual no puede oponerse una anterior actividad administrativa, que hay que suponer no era desconocida por el legislador ni por el Gobierno.

Es ésta la conclusión a que llega el dictamen del Consejo de Estado de 16 de junio de 2000, que esta Sala comparte, si bien, como es lógico, en estos supuestos lo procedente será la compensación proporcional a la vinculación, con independencia de que la restitución del bien o compensación se haya hecho al primer reclamante.

  1. La segunda cuestión que se plantea es la de la legalidad del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento, que el partido recurrente discute. En dicho precepto se dice que 'no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado'.

Si se admite que la restitución o compensación a un Sindicato no impide la reclamación ulterior de un partido político, es lógico que ésta no pueda basarse en la vinculación al sindicato restituido o compensado. Esta consecuencia, además, deriva de las distintas finalidades perseguidas en ambas leyes. En efecto, en el apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1986 se expresa con claridad que 'el legislador ha querido, sin embargo, regular aquellos bienes y derechos que en su día fueron incautados a los Sindicatos, de manera que se restituya a éstos en el presente lo que otrora se les incautó'; mientras que la 43/1998 expresa que 'en la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta'.

Es decir, dentro de los regímenes jurídicos previstos en cada normativa han de realizarse las respectivas reclamaciones, sin que haya una comunicación o capilaridad entre ellas, de tal forma que lo que pertenecía a los sindicatos, o a personas jurídicas de naturaleza análoga a ellos vinculados, se restituirá o compensará a los sindicatos; mientras que a los partidos políticos se les restituirá o compensará lo que a ellos, o a personas jurídicas de carácter político vinculadas a los mismos, se les incautó.

Aunque el término 'vinculación' que usa la Ley no se haya adjetivado, no puede extenderse a cualquier tipo de vinculación ya que se desbordarían los límites que se pretenden, concretados a las reivindicaciones por incautaciones de naturaleza política. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculados a los partidos políticos, deja bien claro que 'sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación', lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos.

Ahora bien, nada impide apreciar la doble vinculación sindical y política del titular del bien incautado, cuando así se demuestre, y quede justificado también el ejercicio en el mismo de actividades sindicales y políticas. En estos casos, salvo que se justifique otra proporción, la restitución o compensación deberá ser al 50% conforme se establece en el artículo 393 del Código Civil."

Cuarto

En cuanto a la acreditación de los hechos, también en aquella sentencia, con cita de otras precedentes sobre esta materia, mantuvimos y seguimos manteniendo los siguientes criterios:

"La prueba debe dirigirse a acreditar, en primer lugar, la vinculación de la persona jurídica incautada al partido político reclamante y, en segundo término, el destino y afección del bien al ejercicio de actividades políticas en el mismo en el momento de la incautación. Al ser esta actividad la determinante de la restitución o compensación, lógicamente debe ser la principal que en el bien se desarrolle, al margen de que accidentalmente coexistan otras distintas. Así se desprende de los preceptos mencionados anteriormente. Aunque con la solicitud deben acompañarse determinados documentos que menciona el artículo 7º de la Ley, y se completan con los enumerados en el artículo 8 del Reglamento, la propia Ley permite la presentación de cualquier prueba de las admitidas en derecho.

Con referencia a la carga de la prueba esta Sala, en sentencias de 4 de febrero de 2002 dictadas en relación con la devolución de saldos incautados de cuentas depositadas en entidades bancarias durante la Guerra Civil en aplicación de la misma Ley 43/1998, ya dijo que 'El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar 'la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho'. Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, e impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso [...]'.

Este criterio es igualmente aplicable al caso presente. Cuando la Administración ha razonado en el acto recurrido los motivos que le han llevado a la conclusión de rechazar la vinculación de determinados bienes al Partido Político reclamante, acudiendo a una serie de datos que a su juicio impiden apreciar que los bienes incautados estuvieran vinculados al PSOE, o se dedicasen a actividades políticas, corresponde a la parte recurrente destruir estos datos con elementos suficientes de prueba que lleven al juzgador a obtener la certeza de que los requisitos establecidos en la Ley para que tenga lugar la restitución o compensación se dan en cada concreto caso.

En el desarrollo de esta carga probatoria, no cabe duda que los aportes históricos y literarios tienen importancia y no pueden ser olvidados, pero dentro de ese contexto es necesario una justificación clara y precisa, caso por caso, bien por bien, de que la vinculación se producía y de que en el inmueble se ejercía actividad política."

Quinto

Finalmente, como pautas para determinar la corrección jurídica del acuerdo del Consejo de Ministros, afirmamos entonces y reiteramos de nuevo lo siguiente:

"El acto recurrido obtiene la conclusión de que no existía vinculación con el PSOE del titular del bien incautado por el carácter sindical de la entidad titular del bien ya sea sociedad obrera, agrupación o entidad obrera, cooperativa o mutualidad de trabajadores, con base en los siguientes datos: a) su propia denominación, b) inclusión de una parte de ellas en las listas del Censo Electoral Social comprensivo de las Asociaciones Patronales y Obreras, c) transferencia de los bienes incautados en virtud de la Ley 23 de septiembre de 1939 a la Organización Sindical del Movimiento, junto con el escrito del Director de Propiedades al Delegado de Hacienda de Toledo en el que se expresa que los bienes incautados a los partidos políticos no pueden ser incorporados a la Confederación Nacional de Sindicatos, d) sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000 que atribuye carácter sindical a una Sociedad Benéfico-Obrera de Socorros Mutuos.

No cabe duda de que estos datos son relevantes. De ellos puede extraerse conforme a las reglas del criterio humano la conclusión a la que se llega. Ahora bien, tal conclusión puede ser destruida por prueba en contrario, ya que, como se dijo anteriormente, es perfectamente posible la doble vinculación del titular del inmueble al sindicato y al partido político. Por otra parte, cabe la restitución o compensación en supuestos no ya de vinculación con el titular del bien, sino de titularidad compartida, lo que no debe confundirse con la mera ocupación tolerada por el verdadero titular.

Para destruir esta presunción no bastan, sin embargo, declaraciones genéricas si no están acompañadas de pruebas concretas que demuestren la vinculación al PSOE del titular de cada bien incautado. En efecto, esas manifestaciones relativas a la estructura histórica del Partido, a su carácter organizativo, a que esas sociedades obreras, cooperativas, mutualidades constituían su misma base, extraídas de documentos tales como obras de historiadores, intervenciones en el Congreso o manifestaciones del órgano de difusión -periódico 'El Socialista'-, tienen indudablemente valor y demuestran que hubo entidades de este carácter pertenecientes al PSOE. Pero no excluye que entidades con dichas denominaciones también eran de titularidad exclusiva de sindicatos o de otros partidos políticos. Así lo ponen de manifiesto con el mismo valor las obras históricas que afirman en sentido contrario la pertenencia de las mismas a UGT, que han sido aportadas por este sindicato con su contestación a la demanda, referidas incluso a las casas del pueblo, muchas de las cuales están vinculadas a sindicatos y a otros partidos. Lo propio cabe decir de los respectivos Estatutos en que se basan tanto el recurrente como el codemandado, pues en ellos hay base suficiente para avalar sus correspondientes posturas.

Es más, los datos en que se apoya el acto recurrido, aunque también son generales, tienen, a juicio de esta Sala, un mayor peso específico en orden a demostrar la vinculación sindical plena, que la compartida al 50% que se reclama. El hecho de que la incautación de los bienes que se reclaman se haya hecho al amparo de la Ley de 23 de septiembre de 1939 es un dato trascendente para obtener esa conclusión, pues su artículo 1º dice bien claramente que 'todos los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales ... pasarán a ser propiedad de la Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S...'. Otro dato que opera en contra de generalizaciones es que el Decreto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fecha 21 de mayo de 1931, por el que se establecían las normas para la elaboración del Censo Electoral Social, estableció en su artículo 3º que 'Se consideran asociaciones obreras a los efectos del presente Decreto, las que se hallen constituidas legal y exclusivamente por trabajadores para defensa del interés profesional sin que en su constitución y funcionamiento existan injerencias de elementos extraños a la mencionada clase'. En esta misma línea, cabe añadir, que la casi totalidad de los bienes reclamados fueron compensados por la pertenencia a UGT, o por la vinculación de su titular con dicho sindicato, y aunque esto no excluye la compensación al PSOE, como antes se dijo, supone una elemento más que avala la presunción a que se está aludiendo.

En cuanto a la prueba del ejercicio de actividad política, ésta no puede inducirse 'prima facie', sin justificación suficiente, respecto de las Cooperativas y Mutualidades, que por su propia naturaleza cumplen otras finalidades ajenas a la política, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000, trataban de cumplir fines de asistencia social o de proporcionar viviendas baratas a los más necesitados a falta de instituciones públicas que subvinieran a ello. En fin, el que por la Junta de Extremadura se haya compensado conjuntamente a UGT y PSOE por la incautación de bienes con base en una normativa aquí no aplicable, sobre extinción de Cámaras Agrarias Locales, no constituye dato relevante a los efectos pretendidos en estos autos, pese a que ello se alegue como decisivo por la parte actora en sus conclusiones.

A la Sala no se le oculta la dificultad que entraña una prueba que de forma concreta justifique la vinculación al PSOE de la persona titular del bien, y el destino o afección de éste a la actividad política; por eso ha sido proclive a admitir las que se han propuesto, y si no se ha acordado como diligencia para mejor proveer la referente a la certificación del inventario de incautación de bienes solicitada al Archivo General de la Administración, fue porque, en su respuesta a la petición realizada en tal sentido, este organismo contestó que pese al esfuerzo realizado por varios grupos de trabajo contratados al efecto el resultado obtenido había sido negativo (folio 2018). Es decir, hubiera resultado inútil una nueva petición en tal sentido.

Las anteriores consideraciones no impiden, sin embargo, el que se examine la prueba que tanto en el expediente administrativo como en los autos ha sido aportada en relación con cada bien reclamado, concretándola por razones de congruencia a la que respecto de cada uno de ellos se alude en la demanda o a la practicada en período de prueba, debiendo hacerse hincapié en que las pruebas testificales -las escasamente practicadas después del auto de 22 de julio de 2002-, y los envíos postales si no van acompañadas de otros elementos probatorios tienen una escasa significación dado que no demuestran con la debida claridad si la vinculación es al partido o al sindicato, si se trata de titularidad del inmueble o de simple ocupación meramente tolerada para la celebración de un acto o como domicilio circunstancial sin actividad política habitual, no simplemente accidental. Es decir su valor no puede sobreponerse, salvo circunstancias debidamente apreciadas, a lo que resulte de la documentación aportada ni de las certificaciones del Registro de la Propiedad, según cabe inducir de lo previsto en el artículo 319 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil."

Sexto

La transcripción de los precedentes consideraciones sirve, a nuestro juicio, para dar respuesta a la mayor parte de los fundamentos jurídicos de la demanda (folios 99 a 131 de los 223 que, sin contar anexos, contiene dicho escrito procesal). No existe propiamente debate sobre el primero (legitimación para actuar), segundo (competencia del órgano para conocer) y tercero (la condición de beneficiario del Partido Socialista Obrero Español, en general).

Las alegaciones contenidas en los fundamentos jurídicos cuarto (relativo a las irregularidades en la instrucción del procedimiento), quinto (acerca de la naturaleza de la Ley 43/1998 y sus relaciones con el Reglamento), sexto (la localización de la documentación sobre incautaciones y demás documentación concernida en relación con el deber de diligencia del beneficiario) y séptimo (la valoración de las circunstancias a la hora de acreditar los requisitos exigidos por la Ley 43/1998), en cuanto pretendan la nulidad del acuerdo impugnado, deben considerarse rechazadas por las consideraciones que anteriormente hemos transcrito.

La respuesta a los fundamentos de derecho octavo (que se refiere ya concretamente al contenido del acuerdo impugnado), noveno (acerca de las características singulares del PSOE en cuanto integrado por un conjunto heterogéneo de entidades) y décimo (sobre la vinculación de los titulares de los bienes incautados al PSOE y sobre la dedicación de sus inmuebles a la actividad política), debe ser dada a la luz igualmente de las consideraciones ya referidas, tras el análisis de cada uno de los setenta y seis inmuebles cuya parcial compensación o restitución solicita el PSOE (folios 131 a 233 de la demanda) y ha denegado el Consejo de Ministros.

Séptimo

Examinaremos, en primer lugar, los pertenecientes a diversas entidades, federaciones, centros o sociedades obreras:

  1. - La finca rústica sita en Astillero (Cantabria), solar de Sayús, Nº Expediente original 252 (páginas 170 a 218 del expediente), de la que aparece como titular el Centro Obrero de Astillero, no puede ser compensada a favor del partido recurrente pues, además de que no consta su dedicación a actividades políticas, no hay prueba bastante de la integración de aquella entidad en el PSOE.

  2. - El inmueble de Valdepeñas (Ciudad Real), Travesía del Coso 1 y de la Reforma 12, Nº Expediente original 254 (páginas 219 a 284 del expediente), del que eran titulares la Federación Local de Trabajadores de Valdepeñas y el Centro Obrero de Socorros Mutuos, no puede ser compensado a favor del PSOE pues no basta para ello la página periodística y la carta obrante a los folios 265 y 266, que expresan sólo la ampliación de la Casa del Pueblo o una de las actividades de ésta, sin que la mera existencia de la Casa del Pueblo sea suficiente para acreditar la cotitularidad.

  3. - El inmueble de Vallehermoso (Tenerife), C/ Ladera, 28, Nº Expediente original 256 (páginas 285 a 350 del expediente), del que fue titular la Federación Obrera de Vallehermoso, no puede ser compensado a favor del partido recurrente pues no hay prueba bastante de la integración de aquella entidad en el PSOE, carencia que no suplen las testificales aportadas.

  4. - Procede la compensación solicitada respecto del inmueble de Arucas (Las Palmas de Gran Canaria), C/ Álvarez, 9, Nº Expediente original 258 (páginas 351 a 432 del expediente), del que fue titular la Federación Obrera de la Ciudad de Arucas: los documentos aportados con la demanda (en especial el documento notarial que obra bajo el número II-4) ponen de relieve la integración de aquélla en el PSOE y el destino del inmueble.

  5. - El inmueble de Peñalsordo (Badajoz), C/ San Ildefonso, s/n (actual Alférez de Aviación Fco. Gómez Trenor, 37), Nº Expediente original 260 (páginas 433 a 462 del expediente), perteneciente a la "Casa del Pueblo de Peñalsordo", también ha de ser compensado a favor del partido recurrente pues, ante la inexistencia de inscripción registral previa, los documentos oficiales adjuntos a la demanda (II.6,7 y 8) fechados en 1943 y 1944 se expresan claramente en el sentido de la titularidad de aquél.

  6. - No se ha demostrado la cotitularidad del inmueble sito Valencia de las Torres (Badajoz), C/ General Fanjul, s/n (actual Centro 7-9) (páginas 470 a 502 del expediente), del que fue propietaria la Sociedad "La Senda del Obrero", pues no bastan a estos efectos los envíos de invitaciones para asistencia al Congreso de 1932 ni los testimonios aportados. La circunstancia de que en la actualidad el local de Valencia de las Torres esté ocupado por el PSOE (documentos II-9 y II-10) no sólo no demuestra lo contrario sino que, de responder a una relación de dominio por su parte, implicaría la imposibilidad de ser compensado en virtud de la Ley 43/1998.

    Así lo hemos afirmado, con carácter general, en la sentencia de 29 de septiembre de 2003 (recurso número 529/2001) manteniendo que "[...], las normas jurídicas que rigen la pretensión de que se trata en este proceso no incluyen en su ámbito objetivo una compensación pecuniaria para los supuestos en los que el bien incautado ha sido adquirido de nuevo por la persona jurídica a la que pertenecía en el momento de la incautación o por el propio partido político solicitante, pues ni aquéllas ni éste pueden, a los efectos analizados, ser conceptuados como 'terceras personas'."

  7. - Tampoco puede accederse a la compensación por el inmueble de Villafranca de los Barros (Badajoz), C/ Carmen, 4, Nº Expediente original 262 (páginas 503 a 540 del expediente), del que fue titular la "Federación Local de Sociedades Obreras de Villafranca de los Barros". La reseña periodística sobre la inauguración de la Casa del Pueblo en dicha localidad (documento II-11) no es prueba suficiente.

  8. - Por la misma razón tampoco es posible acceder a la compensación respecto del inmueble de Almendralejo (Badajoz), sitio "El Espolón", Nº Expediente original 264 (páginas 551 a 556 del expediente), del que aparece como titular la Federación Local de Sociedades Obreras de Almendralejo.

  9. - En cuanto al inmueble de La Orotava (Tenerife), calle del Cantillo, 8, Nº Expediente original 265 (páginas 572 a 609 del expediente), cuyo titular fue la Federación de Trabajadores de La Orotava, las declaraciones testificales más lejanas en el tiempo (documentos del año 1942 bajo el número II) corroboran dicha titularidad, no la conjunta del PSOE, que tampoco logran acreditar el resto de declaraciones de referencia acompañadas.

  10. - El inmueble de Cieza (Murcia), Pérez Cervera, 5, Nº Expediente original 269 (páginas 610 a 637 del expediente), pertenecía a la Sociedad del Gremio de Albañiles de Cieza, no a la Agrupación Socialista de dicha localidad, cuya correspondencia con diversos órganos del PSOE (documentos II-15 a II-17) nada demuestra al efecto. El mero hecho de que en la edición de El Socialista de 30 de enero de 1934 aparezca la adhesión de la "Sociedad de Hiladores, Rastrilladores y Similares de Cieza" a una determinada "posición" del PSOE, tampoco es base suficiente de la pretensión actora.

  11. - El inmueble de Jumilla (Murcia), C/ Marchante, 17 (actual 9), Nº Expediente original 272 (páginas 638 a 697 del expediente), perteneció en su día, conjuntamente, a la Sociedad de Obreros Braceros y a la Sociedad de Obreros Albañiles "El Trabajo". La primera cambió su denominación en 1919 por la de "Agrupación Socialista Obrera de Jumilla" pero ello no significa necesariamente que se convirtiese en la unidad orgánica local del PSOE. El destino del local para Casa del Pueblo tampoco acredita, por sí solo, la cotitularidad del PSOE. Los documentos (II-20 a II-22) de fecha reciente no prueban tampoco esta circunstancia, y son insuficientes las testificales aportadas.

  12. - Respecto del inmueble de Granja de Torrehermosa (Badajoz), C/ Del Valle, s/n (actual San Sebastián), Nº Expediente original 274 (páginas 698 a 719 del expediente), y en la medida en que no coincida con el que correspondió al recurso 219/2001, hemos de acceder a la compensación por los mismos motivos que ya expusimos en el fundamento jurídico sexto, apartado décimo, de la sentencia de 25 de marzo de 2003 que resolvió aquel recurso.

  13. - No procede la compensación por el inmueble de Valle del Gran Rey (Tenerife), C/ Lomo de Riego, 7, Nº Expediente original 276 (páginas 720 a 753 del expediente), del que era titular la Federación Obrera de Valle del Gran Rey, cuya integración en el PSOE no demuestran las testificales aportadas.

  14. - Lo mismo sucede con el inmueble de Talaván (Cáceres), C/ Panera, 1, Nº Expediente original 280 (páginas 754 a 778 del expediente), pues no se demuestra, con la declaración obrante al folio 773, que la Sociedad de Socorros Mutuos "La Obrero Protectora" de Talaván, propietaria de aquél, estuviese integrada en el PSOE.

  15. - Otro tanto hay que decir del inmueble sito en Valencia de Alcántara (Cáceres), C/ Las Huertas, en la actualidad calle de Esteban López, 20, Nº Expediente original 281 (páginas 779 a 811 del expediente): el acta notarial de manifestaciones acompañada al folio 800 no es suficiente para acreditar que la entidad titular del inmueble, esto es, la Sociedad de Oficios Varios "El Redentor" de Valencia de Alcántara, formase parte del PSOE.

  16. - En cuanto al inmueble de Casas de Millán (Cáceres), Plaza de Don Manuel Rosado, hoy José Antonio, Nº Expediente original 282 (páginas 812 a 832 del expediente), que perteneció a la Sociedad Fomento Obreros del Campo de Casas de Millán, la parte recurrente no aporta ningún elemento de prueba bastante sobre su vinculación con el PSOE.

  17. - El edificio sito en Valverde del Fresno (Cáceres), Avenida de González Fiorí, 10, actualmente Avenida del Dr. Casto Prieto Carrasco, 10, Nº Expediente original 283 (páginas 833 a 858 del expediente), perteneció a la Sociedad Obrera "La Económica", a la que cedió el solar el Ayuntamiento. De su integración en el PSOE dan fe los documentos aportados a la demanda con el número II-23, y especialmente la certificación del Secretario Municipal expresiva de que el inmueble perteneció al PSOE y que tenía en él su sede. Procede, pues acceder a la compensación solicitada.

  18. - No ocurre lo mismo con el inmueble de Ibahernando (Cáceres), C/ La Estrella, 24, actualmente C/ Gonzala, 9, Nº Expediente original 286 (páginas 859 a 882 del expediente), cuyo titular fue la Sociedad Obrera Unión Agraria Socialista. Lo dicho respecto del epígrafe 16 basta para desestimar la pretensión también en este caso.

  19. - El inmueble de Torrejoncillo (Cáceres), C/ Francisco Pizarro, 40 y 42, en la actualidad con el número 32, Nº Expediente original 289 (páginas 883 a 939 del expediente), pertenecía mancomunadamente a la Sociedad Obrera de Socorros Mutuos "La Protectora" y a la Sociedad de Socorros Mutuos para Obreros del Campo "La Regional". El mero hecho de que ambas lo destinasen a Casa del Pueblo no es suficiente, como tampoco lo es la declaración testifical que consta al folio 938 del expediente administrativo.

  20. - El inmueble de Isleta del Puerto de la Luz (Las Palmas), finca sita entre la séptima y la octava calle en la Isleta del Puerto de la Luz, actual Plaza del Pueblo, Nº Expediente original 290 (páginas 940 a 1005 del expediente), perteneció a la Sociedad Obrera de Cargadores de Carbón de Isleta del Puerto de la Luz. No demuestra la integración de esta Sociedad en el PSOE la adhesión de su presidente a un homenaje a Pablo Iglesias (folio 1001 del expediente), único documento aportado al efecto.

  21. - No procede la compensación al PSOE por la finca rústica sita en Cáceres, al sitio de Peña Redonda, Nº Expediente original 291 (páginas 1006 a 1108 del expediente), de la que era titular la Federación Local Obrera de Cáceres desde 1926, pues no estaba dedicada a actividades políticas; tras sucesivas segregaciones y agrupaciones, sobre ella se levantaron diversos edificios años después de la incautación. El documento II-24 bis sólo demuestra que existía una Casa del Pueblo en la calle Olmo, número 9.

  22. - Las anteriores consideraciones son asimismo aplicables a la siguiente petición, correspondiente a la misma finca de Cáceres, sita en Peña Redonda, cuyo número es el 293 (páginas 1109 a 1141 del expediente administrativo), de la que aparece como titular idéntica Federación Local Obrera.

  23. - En cuanto a la solicitud relativa al inmueble de Yecla (Murcia), C/ Colón, 6, actualmente números 6 y 8, Nº Expediente original 294 (páginas 1142 a 1224 del expediente), del que fue titular la "Agrupación Socialista Obrera de Yecla", su estimación procede por cuanto la lectura de los documentos (II-28) aportados, singularmente el fechado el 25 de mayo de 1937, acredita que si bien anteriormente la Agrupación "abrigaba en su seno organizaciones sindicales", éstas fueron desglosadas y desde entonces "se ha quedado sólo con los elementos socialistas", configurándose como la unidad local del PSOE.

    A diferencia, pues, de lo que antes hemos expuesto respecto de la "Agrupación Socialista Obrera de Jumilla", en este caso aparece demostrada la integración y, bajo esa premisa, la sede de la Agrupación ha de considerarse como local dedicado a sus actividades políticas.

  24. - No existiendo pruebas sobre la vinculación al PSOE de la entidad titular del inmueble sito Tejares (Salamanca), Plaza de José Antonio, s/n, en la actualidad C/ Ignacio Zuluaga, Nº Expediente original 330 (páginas 1225 a 1258 del expediente), destinado a Casa del Pueblo de dicha localidad, no procede acceder a la pretensión actora.

  25. - Otro tanto ha de decirse respecto del edificio de Brea de Aragón (Zaragoza), C/ Del Mediodía, 6, actualmente señalada con el número 10, Nº Expediente original 354 (páginas 1259 a 1288 del expediente), pues no se demuestra la integración en el PSOE de su titular, la Cooperativa Obrera de Brea de Aragón. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 25 de marzo de 2003 (fundamento jurídico sexto, epígrafe 46) respecto de aquella Cooperativa.

  26. - El inmueble de Puebla de Cazalla (Sevilla), C/ Fuente Santa, s/n, actualmente señalada con el número 41, Nº Expediente original 355 (páginas 1289 a 1339 del expediente), perteneció a la Agrupación Socialista Obrera "La Emancipación", de cuya integración en el PSOE dan fe sus estatutos (folio 1309 y siguientes) en los que aparece como "misión" ejecutar los "acuerdos generales del Partido", al que, además, revierten sus bienes en caso de disolución. Procede, pues, acceder a la compensación habida cuenta de que la sede de la Agrupación ha de considerarse como local dedicado a sus actividades políticas.

  27. - El inmueble sito en Segovia, C/ Gascos, Nº Expediente original 269 (páginas 1340 a 1382 del expediente), pertenecía al "Centro Obrero de Sociedades Obreras de Segovia". No demuestra la integración de esta entidad en el PSOE ninguno de los documentos aportados y en concreto, el que figura bajo el numero 1375 del expediente, como tampoco lo acredita la carta adjunta a la demanda (documento II-32).

  28. - Del inmueble sito en Santander, C/ Magallanes 6, Nº Expediente original 359 (páginas 1393 a 1414 del expediente), cuyo titular fue la Federación Obrera Montañesa, se afirma su destino para Casa del Pueblo, lo que no es suficiente a los efectos que se pretenden incluso si se hubiera acreditado que en él se reunía la Agrupación Socialista de Santander.

  29. - La propiedad del inmueble de Reinosa (Cantabria), C/ Héroes de la Guardia Civil, 2, Nº Expediente original 276 (páginas 1437 a 1489 del expediente), correspondía al Sindicato Obrero Metalúrgico Montañés, cuya incorporación al PSOE no ha sido demostrada. El documento aportado a la demanda (II-36) es una mera relación de "fincas que pertenezcan al Partido Socialista UGT" sin diferenciar titularidades. No cabe, pues, acceder a la demanda en este punto.

  30. - El inmueble de San Carlos del Valle (Ciudad Real), C/ Santo Cristo, 2 y 4, Nº Expediente original 362 (páginas 1490 a 1530 del expediente), era propiedad de la Sociedad de Trabajadores de la Tierra, sin que su destino a Casa del Pueblo sea relevante a los efectos que se piden incluso si en él se reuniera la Agrupación Socialista de la localidad.

  31. - Otro tanto ocurre con la finca rústica sita en Sestao (Vizcaya), actual C/ Ignacio Zuloaga, 2, 4 y 6, Nº Expediente original 364 (páginas 1531 a 1573 del expediente), de la que fue titular el Centro de Sociedades Obreras de Sestao: su falta de destinación a actividades políticas era indudable en el momento de la incautación.

  32. - Procede desestimar la solicitud relativa al inmueble situado en Carlota (Córdoba), C/ Julio Romero de Torres, 22, Nº Expediente original 365 (páginas 1574 a 1610 del expediente), cuyo titular fue la "Unión Agraria", por los mismos motivos ya expuestos en cuanto a los edificios que figuran como Casas del Pueblo sin ulteriores datos que acrediten la integración de sus entidades propietarias en el PSOE . No es suficiente la testifical aportada.

  33. - En la misma situación se encuentra el inmueble de Gabia Grande (Granada), C/ Estación de Tranvías, 6 (páginas 1611 a 1640 del expediente), que perteneció a la Sociedad Obrera "La Libertad". Las menciones que contienen las "fichas descriptivas" acompañadas a la demanda (II-42) y el documento 1634 del expediente no son taxativas en la atribución de titularidades dominicales. En todo caso, no se ha acreditado su destinación a actividades políticas.

  34. - Otro tanto debe afirmarse respecto del inmueble de Moral de Calatrava (Ciudad Real), C/ Cervantes, 14, (páginas 1641 a 1702 del expediente), que perteneció conjuntamente a la Sociedad Benéfica El Despertar y a la Casa del Pueblo de Moral de Calatrava. Los diversos documentos aportados (II-44) demuestran la existencia y actividades de una Agrupación Socialista en dicha localidad pero no la cotitularidad de ésta respecto del inmueble, que tampoco acredita suficientemente el inventario aportado (folios 1688 y siguientes).

  35. - La denominada "antigua Casa del Pueblo" de Villalón de Campos (Valladolid), C/ Almendra, 17, Nº Expediente original 369 (páginas 1703 a 1742 del expediente), pertenecía a la entidad "Casa de Trabajadores de Villalón" pero no consta que ésta se hubiera integrado en el PSOE. De nuevo, el hecho de que conste un envío postal de 1934 a la Agrupación Socialista de Villalón de Campos (documento II.47) es insuficiente a los fines pretendidos.

  36. - No hay datos suficientes que acrediten la propiedad, sino la mera posesión, del inmueble de Almedina (Ciudad Real), C/ Alamillo, 3, Nº Expediente original 370 (páginas 1743 a 1780 del expediente), a favor de la "Sociedad Filial de Trabajadores de la Tierra", inmueble que sería ulteriormente adjudicado a la Delegación Nacional de Sindicatos de FET y de las JONS. En todo caso, y al igual que en el anterior supuesto y en otros precedentes, la existencia de una Agrupación Socialista local en Almedina no demuestra que fuese titular del inmueble.

  37. - En cuanto al inmueble de Valbuena de Duero (Valladolid), C/ Señores Herreros, 2, Nº Expediente original 371 (páginas 1781 a 1810 del expediente), perteneciente a la Sociedad de Obreros Agricultores (Casa del Pueblo) de Valbuena de Duero, el documento II-50 sólo expresa que "los socialistas lo adquirieron", sin mayores especificaciones. No es suficiente para acreditar la cotitularidad, como tampoco lo es la declaración (obrante al folio 1804) del hijo de uno de aquéllos.

  38. - El edificio situado en Tordesillas (Valladolid), C/ Hospital de Peregrinos, 21, Nº Expediente original 372 (páginas 1811 a 1857 del expediente), perteneció a la Sociedad de Obreros Agricultores y Oficios Varios, cuya integración en el PSOE no consta. Ni la declaración testifical (folio 1856) ni el documento de 1943 (folio 1850) prueban suficientemente que este inmueble de Tordesillas perteneciera a una entidad integrada en dicho partido, o al partido mismo, frente a la certificación registral, por más que el segundo de ellos se refiera en términos poco precisos a que "estaba ocupado por el Partido Socialista" antes de su incautación.

  39. - En cuanto al inmueble de Puertollano (Ciudad Real), C/ Aduana, 23, Nº Expediente original 373 (páginas 1858 a 1904 del expediente), tanto si su verdadero titular fue la Sociedad de Obreros Mineros "La Precisa" (según certificación registral) cuanto si lo fue la Cooperativa Española de Casas Baratas Pablo Iglesias, no procedería en ningún caso la compensación pues el propio partido recurrente reconoce que ya está en su poder, por haberlo adquirido el 15 de noviembre de 1985.

    Según hemos afirmado con mayor extensión en la sentencia de 29 de septiembre de 2003, a la que nos remitimos, no procede en estos supuestos la aplicación de las previsiones de la Ley 43/1998.

  40. - Respecto del inmueble de Belalcázar (Córdoba), C/ Fray Miguel de Medina, 22, Nº Expediente original 374 (páginas 1905 a 1936 del expediente), que perteneció a la "Sociedad Obrera Agrícola", su destino como Casa del Pueblo no es suficiente a los efectos que se pretenden.

  41. - Lo mismo ocurre con el inmueble de Castronuño (Valladolid), C/ Capitán Nolla, 33, Nº Expediente original 377 (páginas 1937 a 1966 del expediente), destinado a "Casa del Pueblo" de dicha localidad, sin que se demuestre la integración de su titular en el PSOE.

  42. - Por el mismo motivo debe rechazarse la solicitud relativa al inmueble de La Victoria (Córdoba), C/ El Sol, 36, Nº Expediente original 380 (páginas 1967 a 2002 del expediente), del que aparece como titular una "Sociedad de Obreros Agricultores", del que se afirma su destino a Casa del Pueblo. No es suficiente prueba el hecho de que un pie de foto (folio 1993) exprese que Don Eugenio representó en el Congreso del Partido de 1928 a dicha sociedad.

  43. - El edificio situado en Valladolid, C/ Fray Luis de León, 9, Nº Expediente original 381 (páginas 2003 a 2047 del expediente), perteneció a la Federación Local de Sociedades Obreras de Valladolid, que no consta estuviese integrada en el PSOE. No es suficiente, a efectos de estimar la demanda, su destino a Casa del Pueblo, ni el hecho de que la Federación de Juventudes Socialistas de la provincia tuviera allí su domicilio (documentos II-59 y 60), ni la declaración testifical aportada.

  44. - El inmueble situado en Medina del Campo (Valladolid), C/ San Martín, 20, Nº Expediente original 384 (páginas 2048 a 2102 del expediente), correspondía a tres sociedades, una "La Emancipación" de agricultores, otra "La Unión" de obreros en madera, y una tercera "La Unión" de albañiles. Los documentos aportados para fundar la pretensión, similares a los de los dos últimos epígrafes, siguen siendo insuficientes a fin de demostrar la integración de dichas sociedades en el PSOE.

  45. - Ningún documento se aporta que justifique debidamente cómo el inmueble situado en Cebreros (Ávila), C/ Toledo, 29, Nº Expediente original 385 (páginas 2013 a 2130 del expediente), del que fue titular la Asociación "La Unión es la Fuerza", copertenecía al PSOE, ni que dicha asociación se integrara en él.

  46. - El acta de incautación (documento II-64) del inmueble sito Rentería (Guipúzcoa), actual Avda. de Pablo Iglesias, Nº Expediente original 387 (páginas 2131 a 2214 del expediente), afirma que era propiedad de la "Casa del Pueblo y de las organizaciones obreras dependientes de la misma". Según la certificación registral (inscripción número 26) fue comprada por la Sociedad de Obreros Papeleros de Rentería, de la que se afirma en la inscripción 30 que pertenece a la Unión General de Trabajadores. Esta misma adscripción corrobora el documento II-65, en el que se reconoce como titular a la "Sociedad de Obreros Papeleros (en realidad Unión General de Trabajadores)". La circunstancia, también afirmada en aquellos documentos, de que el destino del inmueble fuese el de Casa del Pueblo y domicilio social de la UGT y del PSOE no acredita, por sí, la cotitularidad de éste.

  47. - El inmueble situado en Tarazona de La Mancha (Albacete), C/ Liberación, 43, Nº Expediente original 388 (páginas 2215 a 2265 del expediente), era propiedad de una Sociedad Obrera Agraria, cuya integración en el PSOE no se prueba, aun cuando dicho partido fuese eventualmente el "depositario o donatario" de sus bienes en caso de disolución (folio 2234), pues en el documento II- 68 consta cómo el Secretario de la Agrupación Socialista de la localidad afirma el 12 de abril de 1936 que aquella sociedad "afecta al Partido" dejó de funcionar en 1931 "para dividirse en sociedades de resistencia afectas a la UGT".

  48. - Del edificio sito en Antequera (Málaga), C/ Botica, 9, Nº Expediente original 389 (páginas 2266 a 2310 del expediente), perteneciente a la Sociedad "Obreros Agricultores", se afirma su destino a Casa del Pueblo, circunstancia insuficiente para acceder a la pretensión actora.

  49. - Tampoco son suficientes para acreditar la cotitularidad del inmueble sito en Archidona (Málaga), C/ San José, 10, Nº Expediente original 256 (páginas 2356 a 2391 del expediente), perteneciente a la Sociedad "Obreros Agricultores de Archidona", ni los testimonios aportados ni el ejemplar del Almanaque Socialista de 1916 (folio 2337), que lo único que demuestra es que entre la relación de "agrupaciones y sociedades socialistas" de dicho año figuraba en Archidona una Sociedad Obrera.

  50. - El edificio sito en Antequera (Málaga), C/ Peñuelas, 25, actual 33 (páginas 2356 a 2391 del expediente), perteneció a la "Unión Fabril Antequerana", sin que haya pruebas suficientes para acreditar su integración en el PSOE, pues el acuerdo municipal de 1965 aportado a la demanda (documento II-69) se limita a afirmar que el inmueble fue "centro obrero" y las declaraciones testificales no son bastantes para acceder a la pretensión.

  51. - Tampoco puede accederse a la pretensión actora respecto del inmueble de Ponteareas (Pontevedra), C/ Isidoro Bugallal, actualmente Calvo Sotelo (páginas 2392 a 2483 del expediente), del que fue titular registral la Sociedad Obrera de Oficios Varios de Puenteareas. Ni el ejemplar del Almanaque Socialista de 1929 (folio 2441) ni los demás documentos y declaraciones aportadas bastan para acreditar la cotitularidad del PSOE. La existencia de una Casa del Pueblo, acreditada por el trabajo histórico acompañado (documento II-74) que la sitúa en la calle Pablo Iglesias, antes Esperanza, según el cual en ella tenían su domicilio varias "secciones gremiales y políticas", no es tampoco suficiente para probar la pertenencia del titular inmobiliario al PSOE.

  52. - Del inmueble sito en Moraña (Pontevedra), lugar de Alende, Parroquia de Santa Justa, de Moraña, Nº Expediente original 490 (páginas 2484 a 2517 del expediente), propiedad de la Sociedad "Trabajadores de la Tierra" de Moraña, se afirma su destino a Casa del Pueblo. Por las razones antes expuestas, no procede acceder a la demanda.

  53. - Respecto del inmueble sito en Arjonilla (Jaén), C/ Mariana Pineda, 13, hoy C/ Molinos, 21, Nº Expediente original 410 (páginas 2518 a 2570 del expediente), su titular fue la Sociedad Obrera Socialista de Arjonilla. En la sentencia de 25 de marzo de 2003 ya hemos rechazado (fundamento jurídico sexto, epígrafe 58) la vinculación de dicha sociedad obrera local con el PSOE, conclusión que reiteramos ante la similitud de pruebas y argumentos aportados.

  54. - No existen tampoco pruebas (salvo las testificales que no consideramos suficientes) que vinculen con el PSOE al titular del inmueble de La Carolina (Jaén), C/ Gracia, 23, hoy C/ General Mola, 23, Nº Expediente original 411 (páginas 2571 a 2629 del expediente), esto es, a la "Federación Local de Sociedades Obreras de La Carolina".

  55. - Otro tanto ha de decirse respecto del inmueble de Zamora, C/ Las Damas, s/n, actualmente señalada con el número 16, Nº Expediente original 414 (páginas 2630 a 2681 del expediente), que perteneció a la "Federación Local de Sociedades Obreras". Es insuficiente la declaración aportada al folio 2680.

  56. - Igual insuficiencia probatoria aqueja a la solicitud de compensación del inmueble sito en Olivenza (Badajoz), Plaza de Santa María, s/n antiguo, y en la actualidad número 10, Nº Expediente original 415 (páginas 2682 a 2755 del expediente), del que fue titular la "Federación Local de Sociedades Obreras de Olivenza", estuviera destinado o no a Casa del Pueblo.

  57. - En cuanto al edificio de Los Santos de Maimona (Badajoz), C/ Ramos, 10, actualmente C/ Aurelio Montaño, 10, Nº Expediente original 416 (páginas 2756 a 2786 del expediente), tampoco se demuestra que su titular, la "Sociedad Obrera de Oficios Varios" estuviese vinculada al PSOE en el grado necesario para acceder a la demanda. La relación de envíos certificados para la asistencia al Congreso de 1934 (folio 2781) sólo acredita que hubo una sociedad obrera en los Santos de Maimona.

  58. - La misma insuficiencia aqueja a la reclamación relativa al inmueble de Pegalajar (Jaén), C/ Fuente Baja, s/n, en la actualidad denominada C/ Baja Fuente, 83, Nº Expediente original 418 (páginas 2787 a 2828 del expediente). No es suficiente la testifical (folio 2823) de un nieto y sobrino de los antiguos propietarios que vendieron el inmueble a la "Sociedad de Obreros Agricultores La Emancipación", cuya vinculación con el PSOE no se acredita.

  59. - De la finca (solar) sita en San Cosme (Orense), C/ Monte Seixo y de Sierra de Queixa, Nº Expediente original 423 (páginas 2829 a 2870 del expediente), fue titular la "Sociedad Protectora de la Escuela Laica Neutral de Orense", sin que se haya acreditado ni siquiera el destino a actividades políticas del inmueble, que sólo años después de su incautación aparece edificado. En todo caso, tampoco se demuestra la vinculación de aquella sociedad con el PSOE.

  60. - En cuanto al inmueble de Betanzos (La Coruña), Rúa traviesa, 13, actualmente número 15, Nº Expediente original 424 (páginas 2871 a 2915 del expediente), cuya titularidad correspondió a la "Sociedad de Obreros Federados-Casa del Pueblo" de Betanzos, se afirma tan sólo su destino a Casa del Pueblo, factor que, según ya hemos reiterado, resulta insuficiente.

  61. - Procede acceder a la demanda respecto del edificio de Ribadeo (Lugo), C/ Pablo Iglesias, 2, luego C/ La Casa del Pueblo, Nº Expediente original 429 (páginas 2916 a 2957 del expediente), perteneciente a la Sociedad Obrera "La Prosperidad". En el ejemplar de 15 abril de 1910 del periódico "El socialista" se afirma que la citada sociedad "pertenece al Partido Socialista" y, sobre todo, la certificación del Alcalde de la localidad de 8 de abril de 1937 acredita que la Agrupación Local del Partido Socialista, así como Juventudes Socialistas, junto con otras entidades agrupadas, "formaban La Prosperidad". Está también acreditada la vinculación del inmueble a actividades políticas.

Séptimo

Por lo que se refiere a los inmuebles pertenecientes a sociedades cooperativas, son dos los subgrupos que se pueden hacer, el primero de los cuales se refiere a los edificios propiedad de la Cooperativa de Casas Baratas Pablo Iglesias. Se trata de los correspondientes a los siguientes números de orden:

  1. - Langreo (Asturias), finca rústica "Prado del Sotón", en el barrio de Tuilla, actualmente finca urbana en C/ Estación, 8 y 10; Nº Expediente original 255 (páginas 2958 a 2991 del expediente).

  2. - Ciaño-Langreo (Asturias), finca rústica denominada "El Omedal"; Nº Expediente original 259 (páginas 2992 a 3018 del expediente).

  3. - Alcantarilla (Murcia), Pago de las Heras; Nº Expediente original 278 (páginas 3086 a 3109 del expediente).

  4. - Sitges (Barcelona), C/ Marqués de Montrroig, 8; Nº Expediente original 379 (páginas 3173 a 3204 del expediente).

  5. - Monforte de Lemos (Lugo), C/ Fermín Galán, actualmente C/ Concepción Arenal, 5; Nº Expediente original 421 (páginas 3378 a 3407 del expediente).

  6. - Monforte de Lemos (Lugo), finca en el sitio llamado Caneiro, después C/ Doctor Casares, 167, hoy 161; Nº Expediente original 422 (páginas 3408 a 3438 del expediente).

  7. - Monforte de Lemos (Lugo), finca sita en el Nombramiento de la Puerta, Parroquia de Santo Domingo de la Regoa, en la Carretera a la Estación, actualmente C/ Calvo Sotelo; Nº Expediente original 428 (páginas 3439 a 3472 del expediente).

  8. - Monforte de Lemos (Lugo), finca sita en el Nombramiento de la Puerta, Parroquia de Santo Domingo de la Regoa, en la Carretera a la Estación, actualmente C/ Calvo Sotelo; Nº Expediente original 428 (páginas 3473 a 3502 del expediente).

La negativa del Consejo de Ministros a compensar al partido solicitante se debe a que no se ha acreditado la vinculación entre dicho partido y la Cooperativa objeto de la incautación, por un lado, y a que los bienes de aquella Cooperativa (que fueron atribuidos al Instituto Nacional de la Vivienda en virtud de la Ley de 23 de septiembre de 1939, de Cooperativas Marxistas de Casas Baratas) no estaban destinados a actividades políticas del PSOE. Se aplican, por lo tanto, los artículos 3.2 de la Ley 43/1998 y 2.1.g) y 2.2 de su Reglamento.

En la citada sentencia de 25 de marzo de 2003 rechazamos una pretensión de compensación del PSOE relativa a inmuebles que pertenecieron a la misma Cooperativa Española de Casas Baratas "Pablo Iglesias" por la ausencia de documentación que justificara el doble requisito de vinculación subjetiva y actividad política en el inmueble exigidos por la Ley 43/1998. Por las misma razones desestimaremos ésta.

Afirmamos en aquella sentencia lo siguiente:

"[...] Puesto que, como ya se ha dicho, las cooperativas y mutualidades por su propia naturaleza cumplen otras finalidades ajenas a la política, en concreto fines de asistencia social o de proporcionar viviendas baratas a los más necesitados, debe demostrarse en cada caso el cumplimiento del requisito previsto. En el presente caso, no queda demostrado que la Cooperativa Española de Casas Baratas "Pablo Iglesias", propietaria del inmueble, poseyera un carácter político, ni su vinculación al PSOE, ni que dicho bien estuviera dedicado a actividades políticas de éste; así, frente a lo postulado por el recurrente, de la documentación obrante en el expediente no se deducen tales hechos, antes bien, queda de manifiesto el carácter independiente de las Cooperativas: en el folio 2693 se dice que éstas han de pertenecer no al Partido Socialista sino a la Federación Nacional de Cooperativas, en el folio 2694 que con excepción de las Cooperativas inspiradas en el Reglamento para construir Casas del Pueblo las demás entidades que convivan en ellas deberán pertenecer a la UGT o al PSOE [...]".

Octavo

En cuanto a los demás locales pertenecientes a otras tantas cooperativas, distintas de la ya citada, les corresponde el siguiente número de orden de solicitudes:

  1. - Don Benito (Badajoz), C/ Consuelo Torres, 17 y 19, actualmente C/ Cecilio Gallego, 8; Nº Expediente original 270 (páginas 3019 a 3055 del expediente). Titular: "Asociación Cooperativa Obrera, Unión y Progreso Donbenitense".

  2. - Don Benito (Badajoz), sitio del Barrial, en la actualidad señalada con el número 34 de la C/ Pajaritos; Nº Expediente original 273 (páginas 3056 a 3085 del expediente). Titular: "Sociedad Cooperativa Obrera de Don Benito".

  3. - Atarfe (Granada), Avda. de la Estación, 15; Nº Expediente original 357 (páginas 3110 a 3139 del expediente). Titular: "Mutual Obrera" Sociedad Cooperativa de Atarfe.

  4. - Atarfe (Granada), Avda. de la Estación, 13; Nº Expediente original 358 (páginas 3140 a 3172 del expediente). Titular: "Mutual Obrera" Sociedad Cooperativa de Atarfe.

  5. - Rentería (Guipúzcoa), finca en el Caserío Arramendi; Nº Expediente original 308 (páginas 3205 a 3235 del expediente). Titular: "Cooperativa Renteriana para la Construcción de Casas Baratas".

  6. - Vigo (Pontevedra), finca sita en la Falperra, 21, actualmente C/ Pi y Maragall; Nº Expediente original 408 (páginas 3205 a 3294 del expediente). Titular: "Cooperativa Socialista Obrera de Vigo".

  7. - Vigo (Pontevedra), Avda. de García Barbón, 65; Nº Expediente original 412 (páginas 3313 a 3377 del expediente). Titular: "Cooperativa Socialista Obrera de Vigo".

También en este punto hemos de desestimar la demanda, pues no se acreditado la vinculación de estas Cooperativas al PSOE ni, sobre todo, se demuestra que los inmuebles incautados estuviesen dedicados a actividades políticas. Aun reconociendo las afinidades y conexiones existentes en el período de autos (1936-1939) entre el PSOE y el conglomerado de entidades obreras, de carácter más o menos sindical, que participaban de su ideología o ideario, el legislador ha querido, como bien afirma el Acuerdo impugnado, deslindar el patrimonio correspondiente al PSOE del de las referidas entidades, a efectos de su compensación o restitución.

Los dos procesos de restitución/compensación de los bienes incautados (uno regulado por Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, que prevé la devolución o compensación a los Sindicatos de los bienes incautados a las Organizaciones Sindicales, y otro por la Ley 43/1998, que regula la restitución a los Partidos políticos) tienen como pautas respectivas la atención preferente al carácter sindical o político del titular de los bienes en el momento de la incautación, así como la afección de los inmuebles a actividades prioritariamente sindicales o políticas.

Desde esta perspectiva, no procede compensar al partido reclamante por la incautación los bienes que pertenecieron en su día a las Cooperativas de trabajadores, precisamente por razón del carácter predominantemente sindical de dichas entidades y el destino de sus inmuebles a la satisfacción de las necesidades de sus socios.

Décimo

No procede la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no apreciarse temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo número 43/2001, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de enero de 2001, por el que se desestimaron las reclamaciones formuladas por dicho Partido al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Segundo

Anular el Acuerdo recurrido en la parte en que no reconoce al citado Partido el derecho a la restitución o compensación del cincuenta por ciento de los bienes inmuebles que a continuación se relacionan, cuyo derecho se declara en esta sentencia:

  1. 4.- Inmueble de Arucas (Las Palmas de Gran Canaria) C/ Álvarez, 9, Nº Expediente original 258 (páginas 351 a 432 del expediente), del que fue titular la Federación Obrera de la Ciudad de Arucas.

  2. 5.- Inmueble de Peñalsordo (Badajoz), C/ San Ildefonso, s/n (actual Alférez de Aviación Fco. Gómez Trenor, 37), Nº Expediente original 260 (páginas 433 a 462 del expediente), perteneciente a la "Casa del Pueblo de Peñalsordo".

  3. 12.- Inmueble de Granja de Torrehermosa (Badajoz), C/ Del Valle, s/n (actual San Sebastián).

  4. 17.- Edificio sito en Valverde del Fresno (Cáceres), Avenida de González Fiorí, 10, actualmente Avenida del Dr. Casto Prieto Carrasco, 10, Nº Expediente original 283 (páginas 833 a 858 del expediente), que perteneció a la Sociedad Obrera "La Económica" por cesión del Ayuntamiento.

  5. 23.- Inmueble de Yecla (Murcia), C/ Colón, 6, actualmente números 6 y 8, Nº Expediente original 294 (páginas 1142 a 1224 del expediente), del que fue titular la "Agrupación Socialista Obrera de Yecla".

  6. 26.- Inmueble de Puebla de Cazalla (Sevilla), C/ Fuente Santa, s/n, actualmente señalada con el número 41, Nº Expediente original 355 (páginas 1289 a 1339 del expediente), que perteneció a la Agrupación Socialista Obrera "La Emancipación".

  7. 61.- Edificio de Ribadeo (Lugo), C/ Pablo Iglesias, 2, luego C/ La Casa del Pueblo, Nº Expediente original 429 (páginas 2916 a 2957 del expediente), perteneciente a la: Sociedad Obrera "La Prosperidad".

Tercero

Desestimar el resto de las pretensiones de la parte recurrente.

Cuarto

No imponer a ninguna de las partes las costas del litigio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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