STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2101/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Rosario Muñoz Alcolado, en nombre y representación de la empresa "PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A." (PILSA), contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso de Suplicación 717/2012 , interpuesto por la representación letrada de la empresa "LIREBA SERVEIS INTEGRATS, S.L." frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciutadella dictada el 5 de septiembre de 2012 , en Autos número 239/2012, en procedimiento por despido seguido a instancia de Dª Guillerma contra las señaladas empresas.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Guillerma y LIREBA SERVEIS INTEGRATS, S.L., representados por los Letrados Sra. Egea Rivero y Yagüe Bermudez, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social de Menorca, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- La actora Dª Guillerma , con DNI nº NUM000 , desde el 15/3/10, (como fecha de antigüedad indiscutida, y f. 84, p. ej.), mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 27,5 hs. semanales f. 14, siendo su salario de 793,86 €., mensuales brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras, (igualmente indiscutido, y f. 13), y con la categoría profesional de limpiadora, era una de las dos trabajadoras (siendo la otra Dña. Rocío , con igual tipo de contrato que la demandante, pero con antigüedad desde el 2/1/07, fs. 78 y 204) que prestaba sus servicios retribuidos de limpieza para la empresa Lireba en el centro de trabajo ubicado en la Base de San Isidro, f. 14, en virtud de la adjudicación que para el servicio de limpieza de la referida Unidad de Apoyo a la Proyección en dicha Base San Isidro, le fue concedida a dicha empresa << y desempeñada por la misma al tiempo de concertarse la relación laboral con la actora desde el 1/1/10, f. 721, de conformidad con el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares establecidas para dicha específica Unidad, configurada como Lote nº 8 de adjudicación (informe en confesión, f. 786, y en relación con los fs. 99 y ss. y 67), que establecía jornada mensual, para dos trabajadoras, de 223 hs. (fijación de hechos, m. 11, y cláusulas de las prescripciones técnicas anteriores a abril de 2.012, f. 830 y vto.)>>, por el órgano de contratación del Mº de Defensa en Baleares.- II.- En la prestación de servicios en dicha Unidad, sin variación respecto del número de personas (dos), y de la jornada mensual establecida para dicho personal, también invariado, representado por las Sras. María Consuelo y Ana , se sucedieron, desde el 1/1/10, la empresa demandada, hasta el 30/6/10, la empresa "Caservi Mantenimientos Generales, S.L" (en adelante, Caservi), desde el 1/7/10 al 30/6/11, y nuevamente Lireba, desde el 1/7/11 al 31/3/12 (informe en confesión, f. 786 y ss., documentación aportada por el Mº de Defensa, y fs. 204 y 205).- III.- Mas, reducido por el Mº el presupuesto para la continuidad de la adjudicación del servicio de limpieza de la mencionada Unidad a la mitad, en virtud de nuevo pliego de prescripciones particulares que reducía a una persona como la precisada para realizarlo, fijándose 110 hs. mensuales para dicha única persona, (f. 101 y ss., fijación de hechos, m. 11 del CD, y testigo encargado de Lireba Sr. Eladio , m. 30 del CD, en relación con el f. 830 y vto.), Lireba, tras varias comunicaciones previas con el Mº, notificó no estar dispuesto a la eventual prórroga que se habría de producir desde el 1/4/12, f. 72 y 75, dejando de participar en la licitación que al efecto se produjo, resultando adjudicataria Pilsa, para el periodo de 1/4/12 a 31/5/12 - además de dicha Unidad, de otras, configurada cada una de ellas como lote distinto.- Y procediéndose por la referida Lireba a comunicar al Mº de Defensa listado del personal que entendía subrogable de cada Unidad, f. 80, establecida la claúsula séptima del pliego de prescripciones técnicas, - que aquí se ha de dar por reproducida, f. 811 -, sin expresarse en dicho pliego, ni en el de la adjudicación a Lireba, listado nominativo de trabajadores a subrogar, y mediando discrepancia entre el Mº y Lireba sobre quién habría de realizar la comunicación a Pilsa, fs. 78 y ss., fue finalmente la mencionada Lireba la que remitió a Pilsa el 29/3/12 el listado confeccionado por la propia Lireba, (testigo encargado de Lireba Don. Eladio , m. 29 del CD y f. 371), y la documentación prevista en el Convenio Colectivo de Limpieza de las I. Baleares, cruzándose entre ellas, desde el día 30/3/12 al 4/4/12 las comunicaciones de procedencia e improcedencia de subrogación de algunas trabajadoras, fs. 349 y ss. - rechazándose la de la actora, como otras cinco, por la reducción de personas a realizar el servicio que, como en la Unidad de San Isidro, se había producido en los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas de las Unidades para las que venían trabajando, (que se correspondía con la relación que se expresaba por Pilsa en el f. 349, que aquí se ha de dar por reproducido).- IV.- La trabajadora, que recibió comunicación de Lireba de 30/3/12 de cese de su relación de servicios con dicha empresa a partir del día 1/4/12, personándose en su centro de trabajo, no fue admitida por Pilsa para su desempeño, por lo que el día 18/4/12 presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, y se celebró el acto en fecha de 27 de abril de 2.012, con el resultado de intentado sin acuerdo, fs. 19 y 20.- V.- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliada, Dña. Guillerma , contra la empresa "Lireba Serveis Integrats, SL", - y con absolución de las pretensiones instadas por la parte actora en este juicio frente a la empresa "Proyectos Integrales de Limpieza, S.A", y contra el Mº de Defensa -, debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a la actora el día 1 de abril de 2.012, por parte de la empresa "Lireba Serveis Integrats, SL", a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en la cuantía de 2.322 €., netos.- La condena a dicha empresa abarca, en el solo caso de optarse por la readmisión, del abono a la actora de los salarios dejados de percibir, a razón de 26,09 €. brutos diarios, desde el 1-4-2012 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se estima el recurso de suplicación formulado por Lireba Serveis Integrals S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Menorca el día 5 de septiembre de 2012 (autos 239/2012) se modifica el fallo de esta sentencia en el sentido de condenar a la codemandada Proyectos Integrales de Limpieza S.A. a las consecuencias del despido y absolver a la recurrente la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliada, Dña. Guillerma , manteniendo el resto de pronunciamientos.- Una vez la presente resolución devuélvase el depósito de 300 € constituido para recurrir, así como las consignaciones efectuadas en garantía de la condena."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Proyectos Integrales de Limpieza S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de mayo de 2012 (Rec. nº 201/12 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliada, Dña. Guillerma y por la entidad Lireba Serveis Integrals S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que examinamos se centra en determinar si la obligación de subrogación por sucesión de contratas, contemplada en la norma convencional, alcanza a toda la plantilla con independencia de la reducción de la contrata.

  1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en fecha 25 de abril de 2013 (recurso 717/2012 )- revoca la sentencia de instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva a la empresa entrante.

  2. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) la trabajadora demandante venía prestando servicios, con contrato indefinido a tiempo parcial de 27,5 horas semanales para empresa LIREBA SERVEIS INTEGRATS, S.L (en adelante Lireba) en el centro de trabajo ubicado en la Base de San Isidro, con categoría profesional de limpiadora, en virtud de la adjudicación que para el servicio de limpieza le fue concedida por el Ministerio de Defensa a dicha empresa; b) En la misma contrata y centro prestaba servicios otra trabajadora con igual contrato que la demandante; c) El Ministerio, en el nuevo pliego de prescripciones particulares redujo el presupuesto a la mitad, y a una la persona necesaria para efectuar el trabajo, fijándose 110 horas mensuales para dicha única persona, resultando adjudicataria PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA (Pilsa), para el periodo de 1/4/2012 a 31/5/2012; y, d) La demandante, que recibió comunicación de Lireba de 30/3/12 de cese de su relación de servicios con dicha empresa a partir del día 1/4/12, personándose en su centro de trabajo, no fue admitida por Pilsa para su desempeño, por lo que el día 18/4/2012 presentó papeleta de conciliación, y se celebró el acto en fecha de 27 de abril de 2.012, con el resultado de intentado sin acuerdo.

  3. La sentencia recurrida revoca la de instancia y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva a la empresa entrante al entender que ésta venia obligada a la subrogación en aplicación del artículo 38 del convenio colectivo de limpiezas de edificios y Locales de las Islas Baleares. Dicho precepto establece " al término de una contrata todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de aquel término, pasarán a depender de la nueva empresa, sea cual fuese la modalidad del contrato de trabajo, respetándoles la modalidad del contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios y en definitiva sus condiciones laborales reconocidas, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente ". Sostiene en interpretación de dicho precepto que el mismo "no ofrece dudas sobre la obligación del nuevo contratista en relación a "todos" los trabajadores adscritos a la contrata". Y de esta obligación convencional que tenía cabal conocimiento al tiempo de presentarse al concurso público, por lo que en su caso deberá ser esta empresa entrante la que adopte medidas de reestructuración de plantilla.

  4. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de la empresa codemandada "PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A." (PILSA) en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de mayo de 2012 (recurso 201/2012 ). En este supuesto la demandante ha venido prestando servicios para la empresa Hermi Mantenimiento SA, con categoría de peón de limpieza, y con la cualidad de trabajadora fija discontinua, con un periodo de actividad coincidente con el de los cursos escolares haciéndolo en el IES de Estella con una jornada semanal de 22,50 horas. El Gobierno de Navarra tenía contratado con la empleadora el servicio de limpieza del citado Instituto. Dicha contrata finalizó el 30/6/2011 y se adjudicó a la codemandada Eulen SA, si bien reduciendo las horas de servicio que sólo requerían la contratación de seis de las nueve limpiadoras que hasta entonces prestaban servicios para Hermi Mantenimiento SL. Ésta notificó a la actora que no procedía su subrogación precisamente alegando dicha reducción. La sentencia invocada confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido con condena exclusiva de la empresa saliente. Considera la Sala, que aunque el convenio sectorial artículo 24 nada establece para el supuesto de que se produjera un cambio de adjudicataria con reducción del servicio, que es lo ahora acontecido, estima que la responsabilidad es de la saliente pues la subrogación sólo operaría cuando se produzca un cambio de la titularidad de la contrata, sin reducir ésta. Establece el precepto controvertido, Convenio para los años 2008 a 2011, " El cambio de titularidad de una contrata de limpieza, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el contratista entrante subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales del anterior con relación a la plantilla de la empresa cesante, y con independencia absoluta de la modalidad y naturaleza del contrato que tenga suscrito (fijos de plantilla, fijos discontinuos, se repitan o no los trabajos en fechas ciertas y aunque el cambio de titularidad se produzca cuando la actividad esté interrumpida, personal contratado por obra o servicio determinado, eventuales, de interinidad, etc.), siempre que concurran alguno de los siguientes supuestos ..."

SEGUNDO

1. La trabajadora demandante, aquí parte recurrida, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

Es de destacar, por otra parte, que cuando se trata -como aquí concurre- de supuestos en los que las resoluciones confrontadas aplican diferentes Convenios Colectivos, la dificultad para determinar si concurre el requisito de la contradicción se acrecienta, como hemos venido señalando en numerosas sentencias, y valgan por todas las de 29-09-2011 (rcud. 2916/2011 ) y 30-10-2012 (rcud. 3658/2011 ). En esta última se razona que : "A este respecto hay que señalar que esta Sala en múltiples sentencias, entre la que podemos citar la de 28 de diciembre de 1996, recurso 1736/96 , ha establecido lo siguiente: "Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral ."

Por su parte la sentencia de 3 de diciembre de 2009, recurso 1159/09 , contiene las siguientes precisiones: "por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cabe apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo". Añade la sentencia citada que "estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario".

3 . Pues bien, en aplicación de la doctrina trascrita, y a pesar de las indudables similitudes que concurren en los dos casos resueltos de forma diferente por las sentencias objeto de comparación, ya que en ambos casos las trabajadoras prestan servicios en las contratas de limpieza adjudicadas a las empleadoras por la administración pública correspondiente, el servicio es sacado a concurso pero con una reducción de las horas de limpieza contratadas, lo que evidentemente implica menos personal y las nuevas adjudicatarias no se hacen cargo de las trabajadoras demandantes alegando la reducción de la contrata, habremos de llegar a la conclusión, de que los pronunciamientos -como señala el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal- son sólo aparentemente contradictorios, dado el diferente contenido de la también distinta norma convencional aplicada por cada una de las dos sentencias. Así, el artículo 38.2 del convenio colectivo de limpiezas de edificios y Locales de las Islas Baleares, aplicado en la sentencia recurrida, establece que " Al término de una contrata todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de aquel término, pasarán a depender de la nueva empresa, sea cual fuese la modalidad del contrato de trabajo, respetándoles la modalidad del contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios y en definitiva sus condiciones laborales reconocidas, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente " .

Por su parte, el artículo 24 del Convenio Colectivo para el Sector de las empresas de Edificios y Locales de Navarra, que es el aplicado en la sentencia de contraste, establece que : " El cambio de titularidad de una contrata de limpieza, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el contratista entrante subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales del anterior con relación a la plantilla de la empresa cesante, y con independencia absoluta de la modalidad y naturaleza del contrato que tenga suscrito (fijos de plantilla, fijos discontinuos, se repitan o no los trabajos en fechas ciertas y aunque el cambio de titularidad se produzca cuando la actividad esté interrumpida, personal contratado por obra o servicio determinado, eventuales, de interinidad, etc.), siempre que concurran alguno de los siguientes supuestos ...".

  1. Como es de ver, del juicio comparativo de la sentencia recurrida y de la de contraste se deduce que no concurren las identidades del artículo 219.1 LRJS . En estas sentencias se interpretan unos artículos de convenios colectivos del mismo sector, pero con ámbito de aplicación territorial diferente, y lo que es más importante, la cláusula subrogatoria tiene en cada convenio distinta redacción, lo que ha obligado a los órganos judiciales que los examinaron a realizar argumentaciones que no coinciden, según se ha visto, y como se advierte, palmariamente, en la sentencia recurrida, cuando señala, expresamente, que "el presente caso difiere del resuelto por STS de 10 de julio de 2000 (rcud. 923/1999 ) -doctrina en la que se apoya la sentencia de contraste- pues en esta sentencia se aplicó otro convenio colectivo cuya interpretación llevó al alto tribunal a entender que la subrogación sólo debía operar en relación a un número de trabajadores igual al de la nueva contrata, no permitiendo igual interpretación la norma convencional que en el presente caso obliga a la subrogación".

  2. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, han interpretado y aplicado cláusulas de Convenios Colectivos distintos, con fundamentación dispar, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa codemandada PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A." (PILSA), con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª María Rosario Muñoz Alcolado, en nombre y representación de la empresa "PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A." (PILSA), contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso de Suplicación 717/2012 , interpuesto por la representación letrada de la empresa "LIREBA SERVEIS INTEGRATS, S.L." frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciutadella dictada el 5 de septiembre de 2012 , en Autos número 239/2012, en procedimiento por despido seguido a instancia de Dª Guillerma contra las señaladas empresas . Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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