STS, 25 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4083/13 interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta de la Generalidad Valenciana, por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Juan Miguel y por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro García San Miguel Hoover en nombre y representación de Dª Brigida contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 1100/08 , seguido a instancias de Dª Flora contra la desestimación presunta por silencio administrativo -posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de fecha 10 de marzo de 2008- del recurso de alzada que formuló contra el Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2007 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Grupo A, sector Administración Especial Psicólogos, acceso libre, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2004 para el personal de la Administración del Consell de la Generalidad Valenciana, convocadas por Orden de 4 de noviembre de 2005 de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, Convocatoria 66/2004, por el que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total. Ha sido parte recurrida Dª Flora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1100/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2013 , que acuerda: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso promovido por Doña Flora , representado por la Procuradora Doña María José Vázquez Navarro y defendido por el Letrado Don David Albiñana Luján, contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de fecha 10 de marzo de 2.008 - del recurso de alzada que formuló contra el Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2.007 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Grupo A, sector Administración Especial, Psicólogos, acceso libre, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2004 para el personal de la Administración del Consell de la Generalidad Valenciana, convocadas por Orden de 4 de noviembre de 2005 de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, Convocatoria 66/2004, por el que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total; habiendo sido parte, como demandadas: La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; y personándose como codemandados Doña Violeta , quien actúa en su propio nombre y representación, Doña Virtudes , quien actúa en su propio nombre y representación, D. Juan Miguel , bajo la dirección letrada de la Letrada Dª Elvira Ruiz, Doña Brigida y Dª Crescencia , ambas bajo la dirección letrada de D. Joaquín Morey Navarro, D. Jose Ramón representado por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros, Doña Lourdes , quien actúa en su propio nombre y representación.

Declaramos contrarios a Derecho y, anulamos dichos actos.

Se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por el Apartado B) 1 del Baremo se le asigne una puntuación de 2 puntos;

Se ordena la retroacción de las actuaciones a fin de que por el Tribunal Calificador se proceda a una nueva valoración de méritos en la que se valoren con arreglo al Apartado A) 1.1 del Baremo los trabajos realizados por los participantes en las pruebas selectivas que hayan desempeñado puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Función Pública Valenciana , que pertenezcan al grupo A, naturaleza funcionarial, sector administración especial, Psicólogos y, en base a ello y a la asignación a la actora de 2 puntos por el Apartado B) 1 del Baremo, a aprobar una nueva relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total;

Se desestiman el resto de pretensiones de la actora; Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Generalidad Valenciana, por D. Jose Ramón y D. Juan Miguel y por Dª Brigida se preparan los correspondientes recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de D. Jose Ramón por escrito presentado el 8 de enero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de D. Juan Miguel por escrito presentado el 14 de enero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de Dª Brigida por escrito presentado el 14 de enero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Flora por escrito de 22 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 18 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Jose Ramón , la de D. Juan Miguel y la de Doña Brigida y la Letrada de la Generalitat Valenciana interponen recursos de casación 4083/2013 contra la sentencia estimatoria parcial de 18 de setiembre de 2013 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso 1100/2008 deducido por Doña Flora contra la desestimación presunta por silencio administrativo -posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de fecha 10 de marzo de 2008- del recurso de alzada que formuló contra el Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2007 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Grupo A, sector Administración Especial Psicólogos, acceso libre, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2004 para el personal de la Administración del Consell de la Generalidad Valenciana, convocadas por Orden de 4 de noviembre de 2005 de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, Convocatoria 66/2004, por el que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total.

Resuelve la Sala estimar parcialmente el recurso reconociendo el derecho de la actora a que por el Apartado B) 1 del Baremo se le asigne una puntuación de 2 puntos. Se ordena la retroacción de las actuaciones a fin de que por el Tribunal Calificador se proceda a una nueva valoración de méritos en la que se valoren con arreglo al Apartado A) 1.1 del Baremo los trabajos realizados por los participantes en las pruebas selectivas que hayan desempeñado puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Función Pública Valenciana , que pertenezcan al grupo A, naturaleza funcionarial, sector administración especial, Psicólogos y, en base a ello y a la asignación a la actora de 2 puntos por el Apartado B) 1 del Baremo, a aprobar una nueva relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj: STSJ CV 4664/2013 - ECLI:ES:TSJCV:2013:4664) al tiempo que plasma la amplia pretensión actora, mientras en el SEGUNDO recoge la oposición de la administración y de los codemandados Sra Brigida y Sr. Jose Ramón y Sr. Juan Miguel (recurrentes en casación).

En el TERCERO rechaza la falta de legitimación imputada a la recurrente en razón de su participación en las pruebas selectivas impugnadas lo que le confiere interés legítimo.

En el CUARTO acepta la pretensión de reconocimiento del mérito previsto en el apartado B)1 del Baremo, lengua valenciana. Subraya disponía del mismo con anterioridad a la fecha límite exigida para su aportación independientemente de que lo hubiese aportado con el recurso de alzada si bien anteriormente había presentado (14 diciembre de 2005) un "certificado provisional".

No acepta la pretensión de valoración de créditos del Tercer ciclo. Sostiene que las bases solo toman en consideración el Titulo de Doctor, que no ostenta. Tampoco prospera la valoración del trabajo realizado en el sector privado al haber cotizado a la Seguridad Social por una categoría inferior a la aquí en cuestión.

Finalmente en el QUINTO llega a la misma conclusión que en su precedente sentencia de 25 de noviembre de 2010 (anulada por Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2012 en recurso de casación 1357/2011 al acordar reponer las actuaciones al momento en que la Sala de instancia debió emplazar a los interesados que ahora han comparecido como codemandados).

Reseña el ANEXO IV del Baremo para valoración de méritos, en el apartado relativo a la EXPERIENCIA PROFESIONAL. Sexto. El Apartado A) " 1.1. Por trabajos realizados en puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Función Pública Valenciana , que pertenezcan al grupo A, naturaleza funcionarial, sector administración especial, Psicólogos, a razón de 0.60 puntos por cada mes completo de servicio en activo".

Expone que el Tribunal Calificador valoró conforme al citado Apartado a otros participantes en las pruebas selectivas los trabajos realizados en puestos de trabajo de (Psicopedagogo, Profesor Escuela Animadores Infantiles/Técnico en formación, Técnico en drogodependencias/Técnico en Gestión de Programas y Técnico en drogodependencias) sobre lo que discrepa la actora al entender que dichos puestos de trabajo son distintos de los de Psicólogo a que se refiere expresamente el Apartado A) 1.1 y que, por ello, los servicios prestados en los otros puestos de trabajo citados únicamente resultarían valorables conforme al Apartado A) 1.2 del Baremo "1.2. Por trabajos realizados en puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Función Pública Valenciana , no contemplados en el anterior apartado a razón de 0.15 puntos por cada mes completo de servicios en activo".

Razona que de la Ley 16/2003 por la que se adicionan las Disposiciones transitorias sexta y séptima más dos Anexos I y II al TR de la ley de la función pública valenciana resulta que la Disposición adicional sexta aprobó un plan de estabilidad laboral en el que se establecía expresamente que en la fase de concurso de las pruebas selectivas convocadas dentro de dicho Plan se debía valorar como mérito la experiencia profesional.

Argumenta que, la Disposición transitoria séptima, Anexo I, concreta que la fase de concurso se valoraría con un total de 40 puntos. "La experiencia en puestos de trabajo del Consell de la generalidad valenciana o en sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consellería de justicia y Administraciones públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de función pública valenciana, que pertenezcan al mismo grupo de titulación e igual naturaleza jurídica, sector y especialidad o categoría laboral al de los puestos convocados a razón de 0'60 puntos por cada mes completo de servicio activo".

Adiciona que en virtud de estas Disposiciones transitorias se publica el Decreto 51/2004 del Consell por el que se aprueba la oferta pública de empleo para el 2004 y, en concreto, mediante Orden de 4 de noviembre de 2005 de la Conselleria de justicia, interior y administraciones públicas se aprueba la convocatoria 66/04, objeto del litigio, convocando las pruebas selectivas de acceso grupo A, sector administración especial, Psicólogos, Acceso libre, y en el Baremo para la valoración de méritos en dicha convocatoria el Apartado A) 1.1 supedita la valoración que establece al desempeño del puesto de trabajo de Psicólogo resultando que no todos los puestos que cita la convocatoria son puestos de Psicólogo ni sus funciones son las propias de dichos puestos.

Sentado lo anterior la Sala no considera acorde la valoración que realiza el Tribunal de la convocatoria, "a pesar de que dicha interpretación puede resultar acorde con lo dispuesto por la Disposición transitoria séptima de la ley 16/2003 que, como ya hemos indicado, para la valoración de la experiencia alude expresamente a la desarrollada en puestos del mismo grupo de titulación, sector y especialidad de los puestos convocados, tal y como ha acontecido en el presente supuesto, y no únicamente en los puestos de Psicólogo, al ofertarse, además, en la convocatoria expresada, no únicamente puestos de Psicólogo sino también de Técnicos en Drogodependencias o gestión de programas y psicopedagogo".

Aqui atiende a las bases de la convocatoria, apartado A) 1.1 que exige, para la valoración , el desempeño de puestos de Psicólogos, sin que "sea suficiente con que la titulación requerida para su desempeño sea la de Licenciado en Psicología pues tal afirmación supone confundir lo que constituye requisito de titulación para el acceso a una plaza o puesto de trabajo con el contenido funcional de dicho puesto que, aún exigiéndose para dicho acceso la misma titulación, puede ser diferente como es el caso de los puestos de trabajo de Psicólogo y aquéllos que refiere la demandante cuyo desempeño fue valorado por el Tribunal Calificador con arreglo al Apartado A) 1.1 del Baremo.

SEGUNDO

Recurso de la Generalitat Valenciana

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción de la jurisprudencia que establece que las bases de la convocatoria son la ley que rige las correspondientes pruebas selectivas, contenida, entre otras, en las Sentencias de 7 de mayo de 2008 y 22 de enero de 2008 . En este caso se habría decidido la valoración de un mérito que la aspirante no acreditó conforme exigían las bases, ni en lo referente a la documentación ni al plazo.

    Aduce que pudo subsanar, en el plazo de 10 días previsto en la base 10.3, cosa que no hizo.

    Alega que la base 10.3 establece que, tras hacerse pública la baremación provisional, los aspirantes caso de estar disconformes, disponen de 10 días para presentar reclamaciones y, como consta en el expediente, es cierto que la aspirante presentó alegaciones y reclamó que se le valorara el valenciano, pero no subsanó, puesto no aportó un certificado que acreditara que el mérito ya se tenía con anterioridad al día 15 de diciembre de 2005, fecha en que terminó el plazo de presentación de instancias (el certificado aportado era un certificado de fecha 6 de marzo de 2006).

    1.1. Muestra su oposición la recurrida Doña Flora al reputar inaplicable al caso la jurisprudencia invocada.

    Añade que la Generalidad Valenciana disponía del certificado del mérito por lo que no podía exigir su presentación, art. 35 f) LRJAPAC y de haberlo presentado incompleto debía requerir su subsanación conforme al art. 71 LRJAPAC.

  2. Un segundo motivo por infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica contenida en las Sentencias de 1 de febrero de 2010 y de 27 de enero de 2010 , ya que la sentencia corrige el criterio del Tribunal de la convocatoria, al considerar que la experiencia profesional adquirida por otros aspirantes se ha valorado incorrectamente.

    Entiende que la Sala de instancia no podía adentrarse en ese terreno.

    2.2. La parte recurrida reputa inadecuada la cita jurisprudencial.

    Insiste en que la jurisprudencia permite el control de la discrecionalidad técnica así como que no es equivalente psicólogo y psicopedagogo, ni haber trabajado como psicólogo a haber trabajado como técnico en drogopendencias o animador infantil.

TERCERO

Recurso de don Jose Ramón .

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega infracción del principio de legalidad y del principio de jerarquía normativa reconocidos en el art. 9.3 CE , pues la sentencia considera que un acto administrativo -la Orden de 4 de noviembre de 2005 relativa a las bases de la convocatoria- debe prevalecer sobre las DDTT 6ª y 7ª de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

    1.1. Muestra su oposición la recurrida a lo manifestado por el recurrente en el escrito de preparación del recurso al exponer motivos sustancialmente idénticos al resto de las partes a los que ya ha formalizado rechazo.

  2. Un segundo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA . Subsidiario del anterior, por inadmisión de los medios de prueba propuestos, en el particular relativo a las funciones del puesto de trabajo que desempeña el recurrente, por acreditar que el contenido funcional de dicho puesto (psicopedagogo) no es diferente del puesto de psicólogo.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA . Subsidiario, en cuanto a la falta de legitimación activa del demandante en la instancia y la contradicción en la que incurre la sentencia recurrida al desestimar esa excepción y ordenar la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Calificador proceda a una nueva valoración de méritos, sin especificar si la nueva valoración ha de ceñirse a la demandante en la instancia o si debe suponer una reordenación de los puestos asignados en el procese selectivo a todos los opositores del mismo.

CUARTO

Recurso de don Juan Miguel .

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce quebranto del art. 24 CE . Alega incongruencia, con infracción de los arts. 33 LJCA y 218 LEC , ya que la actora en la instancia no solicitó una nueva valoración de los méritos de todos los participantes, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la modificación de las puntuaciones para ser incluida entre los aprobados, pero no para que se ordenara la retroacción de las actuaciones.

    Reputa la sentencia contraria al principio de jerarquía normativa pues la misma omitió la existencia de las disposiciones transitorias sexta y séptima del texto refundido de la ley de función pública valenciana, adicionadas por ley 16/2003 de 17 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la GV.

    1.1. Lo refuta la recurrida recordando la doctrina casacional que exige coherencia entre el motivo alegado y lo argumentado que aquí no se produce.

    Adiciona que la sentencia no vulnera el art. 24 CE .

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de las DDAA 6 ª y 7ª del texto refundido de la Ley de la Función Pública valenciana, adicionadas por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre.

    La interpretación del contenido de la convocatoria no puede implicar que no se valoren los puestos que no se denominen "psicológicos", sino aquellos que no realicen funciones de "psicólogos"; es decir, que lo importante en un puesto es el contenido funcional y no su denominación. En este caso el recurrente desempeña un puesto denominado "psicopedogogo", aunque el contenido funcional sea fundamentalmente de psicólogo.

    2.1. La recurrida rechaza también la infracción de la legislación valenciana esgrimida.

    Señala que las bases de la convocatoria son la Ley que debe regir el procedimiento.

    Reproduce el punto a.1.1 del Anexo IV.

    Objeta que no existe discriminación cuando se da un trato diferente a supuestos de hecho diferente, como es el caso, y en todo caso un mínimo de seguridad jurídica exige el respeto a las bases de la convocatoria.

    Reputa claro el tenor literal y la interpretación de las mismas conforme a los criterios establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil también.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de la jurisprudencia aplicable respecto de los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir los procesos selectivos, así como el de jerarquía normativa, al deber interpretarse las bases conforme a esos criterios y a la normativa de rango superior existente.

    Señala que el mérito de conocimiento del valenciano solamente fue acreditado al interponer el recurso de alzada, y que la decisión adoptada por la Sala de instancia es contraria a la jurisprudencia que señala que en los procedimientos en los que existe concurrencia y competencia entre diversos aspirantes no cabe aportar y valorar en vía de recurso nuevos documentos que no fueron aportados en el momento procesal oportuno. Cita las Sentencias de 27 de junio de 2001 y 11 de mayo de 2006 .

    También considera infringida la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 7 de mayo de 2008 en cuanto a la estimación de las pretensiones de la demandante en la instancia en cuanto a la valoración de la experiencia profesional, ya que las bases de la convocatoria aluden a la experiencia como psicólogo, no como miembros de un cuerpo (inexistente) de psicólogos.

    Finalmente, se aduce la infracción de las Sentencias de 29 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 1998 en las que se exige para estar legitimado que la situación jurídica del recurrente experimente o no una ventaja por el hecho de que la cuestión administrativa sea anulada.

    3.1. Tampoco acepta el batiburrillo de infracciones denunciadas (falta de discrecionalidad técnica, falta de legitimación activa, valoración de la capacidad profesional, valoración del conocimiento del valenciano).

QUINTO

Recurso de doña Brigida .

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA . esgrime infracción del art. 3.1 CC y del art, 23.2 CE , así como de la jurisprudencia que establece que la interpretación y aplicación de las bases de una convocatoria deben hacerse en el sentido más favorable a la mayor efectividad del art. 23.2 CE , y que deberá rechazarse cualquier interpretación de las mismas que conduzca a resultados incompatibles con ese precepto.

    Considera acertado el criterio del Tribunal Calificador de asignar 0,60 puntos por mes por la experiencia en puestos iguales a los convocados, de manera que no sería conforme a Derecho valorar esa experiencia en cualquier otro puesto de la Administración distinto a los convocados.

    Alude al carácter discriminatorio de establecer requisitos distintos, para acceder a las funciones públicas ( ATC 23/1999, de 8 de febrero ).

    1.1. Lo rechaza la recurrida.

    Vuelve a insistir en que si los recurrentes entendían que psicólogo era similar a haber trabajado como técnico en drogodependencias tendrían que haber recurrido las bases de la convocatoria.

  2. Un segundo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca lesión de los arts. 71.1 y 112.1 LRJAPAC y la jurisprudencia que establece que el trámite de subsanación de defectos es aplicable a los procedimientos selectivos y que el recurso de alzada no es una nueva instancia para subsanar la documentación que no se aportó en su día. Cita, entre otras, la Sentencia de 19 de octubre de 2009 .

    2.1. La recurrida se opone en base a los argumentos utilizados al rechazar el motivo primero de la Generalidad Valenciana.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA . sostiene infracción de la jurisprudencia referida a que la legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso de forma que debe verificarse que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo o negativo en el demandante, actual o futuro, pero cierto, de suerte que la Sala debió advertir que la retroacción de actuaciones no le depararía en este caso un beneficio cierto y debió declarar su falta de legitimación activa.

    3.1. También lo refuta la recurrida.

    Insiste en su legitimación para recurrir en razón de haber participado en las pruebas selectivas.

  4. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA alega incongruencia extra petita, con infracción del art. 33 LJCA y del art. 218 LEC , generando una evidente indefensión con infracción del art. 24 CE , toda vez que la recurrente en la instancia solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la modificación de las puntuaciones para ser incluida entre los aprobados, pero no que se ordenara una retroacción de actuaciones para que se efectuara una nueva valoración global de todos los aspirantes, ni que se aprobara una nueva relación definitiva de aspirantes aprobados. Cita las SSTS de 29 e abril de 2013 y 12 de mayo de 2011 .

    4.1. Tampoco lo acepta la recurrida que niega la existencia de incongruencia alguna.

SEXTO

Para resolver los motivos en lo que se refiere a la inobservancia del cumplimiento del requisito de la lengua valenciana al tiempo de cerrarse la convocatoria en cuestión hemos de recordar la doctrina de esta Sala reproducida en la reciente Sentencia de 30 de setiembre de 2014, recurso de casación 2339/2013 con cita de las de 27 de noviembre de 2013, recurso de casación 3212/2012 y 12 de febrero de 2014, recurso de casación 3064/2012 .

  1. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: " En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 - aquí invocada por la recurrente - dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

  2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .

    La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que " La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente . "

  3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que " en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados ".

  4. Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 .

  5. También en la Sentencia de 26 de diciembre 2012 , rec. casación 694/2012, se recordó las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012 , rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

  6. Misma línea en Sentencia 25 de octubre 2012 , rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.

SÉPTIMO

Por razón de técnica casacional despejamos en primer lugar la imputada falta de legitimación de la demandante en instancia, Sra. Flora . Caso de prosperar vedaría el examen del resto de los motivos.

La Sentencia recurrida, de forma breve y concisa, razona el innegable interés legitimo de la Sra. Flora en el proceso contencioso administrativo no sólo por haber concurrido al proceso selectivo sino también por discrepar de las calificaciones de los méritos asignados a ella y a otros concursantes con los que participaba en concurrencia competitiva.

Poco procede añadir a lo expuesto por la Sala de instancia en su fundamento tercero . En todo caso, en aras a la brevedad, nos remitimos al FJ Segundo STC 186/2013, de 4 de noviembre acerca del interés legítimo en sentido propio, cualificado y especifico con una situación jurídico material identificable.

No prospera el motivo tercero del Sr. Jose Ramón ni el tercero de la Sra. Brigida .

OCTAVO

Procedemos ahora a analizar uno de los motivos articulados al amparo de la letra c), esto es la incongruencia.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, 23 de diciembre de 2010, rec. casación 4247/2006).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).

NOVENO

Si atendemos a la doctrina acabada de exponer el motivo no puede prosperar en razón de que no se ha producido incongruencia por exceso en el sentido de la jurisprudencia.

La demandante no solo peticionó en su demanda que le fueran valorados unos determinados méritos en la fase de concurso sino que también interesó la anulación de las valoraciones dada por el tribunal de la convocatoria a los opositores a los que les fue valorada la experiencia profesional en puestos con denominación distinta a la de Psicólogo.

Por tal razón el pronunciamiento de la Sala de instancia no incurrió en exceso alguno al acordar la retroacción de actuaciones para nueva valoración por encontrarse tal declaración implicita en la anterior pretensión.

No prospera el primer motivo del Sr. Juan Miguel ni el cuarto de la Sra. Brigida .

DÉCIMO

Y, antes de entrar en los motivos articulados al amparo de la letra d), procede despejar el otro amparado en la letra c), denegación de medios de prueba esgrimido como segundo, subsidiario, por el Sr. Jose Ramón .

Arguye le fue denegada la prueba documental propuesta en aras a acreditar que el puesto de trabajo de psicopedagogo no es diferente al de psicólogo.

Ciertamente la Sala entendió tanto en la denegación inicial como al desestimar el recurso de reposición formulado que era impertinente e innecesaria dados los términos del debate.

Para responder al motivo se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmando que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano " por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

UNDÉCIMO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). Y cuando nos desenvolvemos en el ámbito de una sanción administrativa no procede el rechazo del recibimiento a prueba, dado el tenor del art. 60.3 LJCA ( Sentencia de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación 940/200 ).

También se ha afirmado que produce indefensión denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basa la pretensión para luego reprochar falta de acreditación de unos extremos relevantes en el litigio cuya demostración se intentaba mediante la actividad probatoria denegada ( Sentencia de 16 de enero de 2012, recurso casación 2071/2010 ).

Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones cuando son trascendentes para la resolución de la litis ( Sentencia de 17 de febrero de 2011, recurso de casación 2006/2009 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 ).

Tampoco cuando la parte no argumenta que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo ( STS de 21 de julio de 2010, rec casación 5866/2008 ).O cuando una prueba admitida y no practicada no causa indefensión al exponer el Tribunal de instancia, certeramente, que cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba nunca podría haber sido la resolución del pleito favorable a la parte peticionaria por tratarse de facultades de la administración indisponibles ( STS 26 de enero de 2010, recurso de casación 6777/2005 ).

DUODÉCIMO

Si atendemos a los razonamientos consignados en los dos fundamentos precedentes no prospera el motivo segundo del Sr. Jose Ramón .

Su proposición de prueba documental abarcaba varios puntos, incluyendo la certificación de la creación del Colegio de Psicólogos y la identificación de los puestos de oferta o provisión en la fecha de la convocatoria, por lo que se hacia necesario que, en sede casacional, deslindase cuál de los distintos puntos se hacía absolutamente necesario para resolver la cuestión objeto de debate.

Si lo ha hecho reiterando lo interesado en instancia acerca de qué el puesto de trabajo desempeñado como psicopedagogo no es distinto del de psicólogo.

Mas la razón de decidir de la sentencia es que, con arreglo a las Bases de la convocatoria, solo cabía valorar los puestos con el contenido funcional, o categoría laboral, de "psicólogos" sin que de las Bases se justifique esa equiparación entre puestos de trabajo con distinta denominación independientemente de que la titulación de acceso a los mismos fuera idéntica.

Era, por tanto, innecesaria y superflua.

DECIMOTERCERO

Entrando ya en los motivos articulados al amparo de la letra d) procede examinar la cuestión de la valoración de la lengua valenciana a la Sra. Flora objetada desde varios puntos de vista.

Se trata de valorar si la aportación del certificado de conocimiento de valenciano, grado elemental emitido el 6 de marzo de 2006 cumplia o no la exigencia de lengua valenciana, grado elemental, identificada en la autobaremación.

Puede ser cierto que dicho certificado llama a confusión sobre el no cumplimiento del requisito en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes de la Orden publicada el 18 de noviembre de 2005 que finía el 14 de diciembre siguiente.

Mas lo cierto es que, con ocasión del recurso de alzada, la Sra. Flora aportó certificado provisional, con validez de seis meses, expedido el 14 de diciembre de 2005 respecto al conocimiento de la lengua valenciana otorgado por la Generalitat Valenciana, en razón de la documentación que adjuntaba.

Tal actuación no implicó la invocación de nuevos méritos, sino la vulneración por la administración del art. 71 de la LRJAPPAC en relación con la Base 8.5. que sólo prevé la toma en consideración de los méritos obtenidos hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancia.

Lo anterior ha de contraponerse con lo alegado al presentar la solicitud, independientemente de que su justificación hubiere podido ser defectuosa no respetando en su literalidad lo preceptuado en las bases de la convocatoria, en razón de que la fecha de expedición del certificado definitivo no coincide con la del provisional.

Mas lo relevante es que el mérito no solo había sido alegado sino que se disponía del mismo en la fecha requerida.

Cuestión, por otro lado, sobre la que debía ser más atenta la administración autonómica si tenemos en cuenta que, según la página web de la Conselleria de Educación de la misma la certificación de grado elemental de la JQCV se homologa por haber cursado y aprobado la asignatura de valenciano en los siguientes cursos y etapas educativas:

- En todos los cursos de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria (Orden de 16 de agosto de 1994, de la Consellería de Educación y Ciencia, DOGV núm. 2.331)en todos los cursos de Educación General Básica (Orden de 16 de agosto de 1994, de la Consellería de Educación y Ciencia, DOGV núm. 2.331).

- En por lo menos 3 cursos de entre los 3 de BUP y COU o en los 4 cursos de la Formación Profesional (Orden de 24 de junio de 1999, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, DOGV núm. 3.544).

A la vista de lo expuesto resulta obvio que debe mantenerse la sentencia en este punto.

No prospera el primer motivo de la Generalidad Valenciana, el segundo de la Sra. Brigida y el tercero del Sr. Juan Miguel .

DECIMOCUARTO

Para resolver el segundo motivo de la Generalitat Valenciana resulta oportuno recordar lo reiterado en Sentencia de 25 de noviembre de 2014, recurso de casación 3440/2013 , acerca de la esgrimida infracción de la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposición y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

FJ. Cuarto.- La jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

DECIMOQUINTO

Dados los razonamientos anteriores no se acoge el segundo motivo de la Generalitat Valenciana.

Se limita la administración valenciana a defender el principio general de la discrecionalidad técnica de los tribunales mas no combate la razón de decidir de la sentencia impugnada.

Olvida que esa discrecionalidad técnica que defiende puede ser controlada jurisdiccionalmente como ha hecho motivadamente el tribunal de instancia.

Y del examen de su razonamiento se desprende que la Sala de Valencia tomó en consideración la prevalencia de las Bases de la convocatoria para concluir en la necesidad de una nueva valoración de los méritos.

DECIMOSEXTO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todas la Sentencia de 25 de marzo de 2014, recurso casación 362/2013 con cita de la 12 de julio de 2006, recurso de casación 1462/2001 , que a su vez cita otras anteriores, en su FJ 6º) que las bases son la ley del concurso.

Dada tal doctrina no puede prosperar el motivo primero del Sr. Jose Ramón .

Arguye la Sala que la propia convocatoria ofertaba puestos de psicopedagogo lo que le da pie para subsanar la diferencia establecida por la convocatoria entre el trabajo desempeñado en uno y otro puesto de trabajo con denominaciones diferentes.

DECIMOSÉPTIMO

Tampoco se acoge el motivo segundo del Sr. Juan Miguel tal cual se encuentra articulado.

Se ha de partir de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma ( art. 152.1 , 2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico ( art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Significa, pues, que no incumbe a este Tribunal interpretar la pretendida infracción de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre.

DECIMOCTAVO

Resta por último el examen del motivo primero de la Sra. Brigida .

Si bien la Sra. Brigida apoya su argumentación en el art. 23.1. CE viene a sostener lo mismo que los otros recurrentes en cuanto a la equiparación entre el puesto de psicólogo y el de psicopedagogo.

Ya hemos desechado tal razonamiento sin que la aplicación estricta de las bases de la convocatoria implique la discriminación denunciada.

DECIMONOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 1000 euros a cada parte recurrente.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación deducidos por las representaciones procesales de D. Jose Ramón , la de D. Juan Miguel y la de Doña Brigida y la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial de 18 de setiembre de 2013 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso 1100/2008 deducido por Doña Flora contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de fecha 10 de marzo de 2008- del recurso de alzada que formuló contra el Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2007 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Grupo A, sector Administración Especial Psicólogos, acceso libre, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2004 para el personal de la Administración del Consell de la Generalidad Valenciana, convocadas por Orden de 4 de noviembre de 2005 de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, Convocatoria 66/2004, por el que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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