STSJ Canarias 170/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteEVARISTO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:989
Número de Recurso62/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución170/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000062/2019

NIG: 3803845320180001341

Materia: Actividad administrativa. Medio ambiente

Resolución:Sentencia 000170/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000332/2018-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARAFO

Apelante: DESTILERÍA SANTA CRUZ S.L

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Magistrados - Jueces

Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín Calero

Ilmo. Sr. D. Evaristo González González

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéf‌ica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 24 de abril de 2019

Vistos han sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, los presentes autos de recurso de apelación nº 62/2019

El recurso ha sido promovido por la compañía mercantil Destilería Santa Cruz SL, representada y defendida por el abogado don Antonio Domínguez Vila.

La parte apelada es el Ilustre Ayuntamiento de la villa de Arafo, representado y defendido por el abogado don Francisco Gutiérrez León.

Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los del Auto apelado.

Segundo

El día 4 de diciembre de 2018 se dicta Auto n.º 253/2018 porel Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, cuya parte dispositiva acuerda:

"1º.-) Denegar la medida cautelar solicitada.

  1. -) No imponer las costas de este incidente."

Tercero

El día 2 de enero de 2019 se presenta recurso de apelación por parte de la compañía mercantil Destilería Santa Cruz SL.

Cuarto

El día 22 de febrero de 2019 se presenta oposición a la apelación por la parte contraria.

Quinto

El día 9 de abril de 2019 se declara el pleito concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera censura jurídica que dirige la apelante a la sentencia del órgano a quo es una supuesta falta de motivación.

En España la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 1830 fue la primera norma que estableció que los Tribunales de Comercio expusiesen en sus sentencias los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyasen. Pero fue en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 cuando se produjo la introducción def‌initiva del principio de fundamentación y motivación de las sentencias. Y dos años después, una Real Orden de enero de 1857 mandó que toda resolución y fallo que dictase el Tribunal Supremo se fundase por la sala que lo dictara y que se publicase luego en la Gaceta de Madrid (antecedente del Boletín Of‌icial del Estado) y en la Colección Legislativa. Desde entonces, la motivación de autos y sentencias se ha venido convirtiendo, cada vez más, en piedra angular del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han sentado una consolidada doctrina, que aborda la exigencia de la motivación bajo bases sustanciales, en los siguientes términos que claramente expone la STC 13/2001, de 29 de enero " No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suf‌iciente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".

La sentencia 290/2014 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2014, por su parte, se ref‌iere a la "economía motivadora":

"Para cualquiera que conozca el desarrollo de la vista y las actuaciones le resulta clara esa razón sin necesidad de una explícita exposición. También existe un principio de "economía motivadora": no se explica lo obvio. Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dif‌icultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos."

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2012 recuerda que:

"SEGUNDO.- (...) 3.- La motivación ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011, 21 septiembre de 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012 dicen: "No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justif‌icado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se ref‌iere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manif‌iesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada

con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la f‌inalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la f‌inalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda conf‌iado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en f‌in, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información."

En el mismo sentido, las sentencias de 8 octubre 2009, 17 septiembre de 2010, 10 octubre 2012 de esa misma Sala Primera matizan:

"La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art....

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