STS 910/2014, 2 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal de la procesada Angela Bibiana , contra Sentencia núm. 161/2014, de 25 de marzo de 20914, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/13 , dimanante del Sumario núm. 5/205 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Massamagrell, seguido por delito de tráfico de drogas contra Teodoro Segundo , Jacinta Ofelia , Indalecio Bartolome , Marino Andres , Angela Bibiana , Federico Heraclio y Aurelio Modesto ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal y la procesada Angela Bibiana representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rivero del Pozo y defendida por el Letrado Don Miguel Burriel Bayarri; y como recurridos los procesados absueltos: Indalecio Bartolome representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia y defendido por el Letrado Don José María Velázquez Becerra, Marino Andres representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González y defendido por el Letrado Don Miguel Ferrer Fernández, Teodoro Segundo y Jacinta Ofelia representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel García Ortiz de Urbina y defendidos por el Letrado Don Javier Gimeno Ortega y Federico Heraclio representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Massamagrell (Valencia) instruyó Sumario núm. 5/2005 por delito de tráfico de drogas contra Teodoro Segundo , Jacinta Ofelia , Indalecio Bartolome , Marino Andres , Angela Bibiana , Federico Heraclio y Aurelio Modesto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 25 de marzo de 2014, dictó Sentencia núm. 161/14 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- En fecha no precisada, a principios de 2005, personas no identificadas planificaron enviar desde Sudamérica para su ulterior distribución en territorio español, un gran alijo de cocaína, mediante su introducción en el Puerto de Valencia. Para ello, se generaron artificiosamente, varias operaciones de importación de chatarra que llevó a cabo en todos sus trámites el procesado huido Justino Jacobo . Justino Jacobo , se concertó, por tanto, con aquellos como destinatario de la mercancía, siendo persona con contactos familiares y mercantiles tanto en Colombia como en España, y legal representante de una mercantil formalmente constituida por él para estos fines, el 22 de octubre de 2004, llamada COMERCJALIZADORA DEL METAL CATALUNYA S.L., con domicilio señalado en Paseo Sunyer n° 78 de Reus, en Tarragona, a la que no se le conoce más actividad relevante que la que se describe en esta sentencia. Dichas operaciones de importación de 400 toneladas de chatarra, lo eran de "chapajo" o chatarra de baja calidad, cuyos costes superaban cualquier beneficio lícito previsible, puesto que su única finalidad era crear la apariencia ordinaria de transacciones comerciales, para ocultar en el interior de uno de los contenedores de chatarra objeto de la importación, el correspondiente alijo de cocaína. El citado Justino Jacobo realizó, en concreto, cinco importaciones de chatarra en cinco remesas contenedores respectivamente, que tuvieron entrada sucesiva en el Puerto de Valencia en fechas 22 de marzo de 2005, 5 de julio de 2005, 9 de julio de 2005, 26 de agosto de 2005, ocultándose el alijo de cocaína en el contenedor MEU 8078553 de la remesa de 8 contenedores que llegó el día 26 de julio de 2005. Para los trámites portuarios preceptivos se dio las oportunas órdenes por aquel a las compañías dedicadas lícitamente en el sector, la consignataria MAERSK SEALAND, transportistas como PELLICER y REMEDIOS TORRES S.L. y la transitaria de aduanas PALLAS Y GADEA S.L., para poder finalmente recoger los contenedores y entregarlos en los lugares correspondientes del puerto y transportarlos hasta el lugar de destino y descarga indicado por el importador Justino Jacobo . Dichas empresas ignoraban la ocultación de cocaína en el contenedor citado de la remesa que llegó al puerto de Valencia el día 26 de julio de 2005, y para cuya descarga el importador Justino Jacobo designó una campa en la localidad de VILADECANS en Barcelona, carretera antigua de Valencia, s/n , p.k. 0,300 paraje los LLANAZOS, siendo la fecha fijada para la descarga el día 19 de agosto de 2005.

SEGUNDO.- Paralelamente a lo anterior, y sin que se haya acreditado debidamente en este procedimiento las verdaderas intenciones ni la relación o acuerdo con el destinatario Justino Jacobo ni con los individuos que planificaron con Justino Jacobo el envío de la cocaína desde Sudamérica, el procesado Teodoro Segundo , de origen colombiano, comisionado por individuos también sudamericanos no identificados, y auxiliado por la también procesada Jacinta Ofelia , igualmente de origen colombiano, con la que había mantenido una relación marital de la que nació un hijo llamado Felipe Luis , a través de su enlace Fernando Vicente , sujeto que había sido investigado por la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón por sus implicaciones en el tráfico de drogas, y también en ignorado paradero, contrataron a Horacio Nicanor ; igualmente con antecedentes policiales por tráfico de drogas y actualmente asimismo en ignorado paradero. Estos individuos sabían que en el cargamento de chatarra citado se había ocultado un alijo de cocaína, pero ignoraban en realidad el concreto contenedor donde había sido introducidoenorgien por los sudamericamenos que actuaban de acuerdo con el importador Justino Jacobo .

Por ello, Horacio Nicanor , conocido de Fernando Vicente , fue escogido precisamente para el cometido de localizar el alijo en el cargamento portuario y hacerse con él, por tener Horacio Nicanor experiencia en el sector del transporte, contactos con MAERSK, disponer de una mercantil, PABELL TRANS SL, que daba apariencia de legalidad a la operación, y tener a su servicio, personal que trabajaba con él o para él en las necesarias tareas en el tráfico de drogas internacional, consistentes en la tramitación de las gestiones portuarias y de transporte y en las contravigilancias y seguridad en estos ilícitos menesteres. Por dicho cometido, Teodoro Segundo y Jacinta Ofelia pagaron por anticipado a Horacio Nicanor una importante cantidad de dinero, entregada en efectivo personalmente por Jacinta Ofelia .

Así, Horacio Nicanor contaba, por su parte, con Indalecio Bartolome , profesional del transporte de la confianza de Horacio Nicanor , con quien constituyó en fecha 4 de agosto de 2004, al 50% de participaciones, la mercantil PABELL TRANS S.L., denominación derivada de la combinación de las primeras letras de sus respectivos apellidos, Horacio Nicanor y Indalecio Bartolome , domiciliada en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de MASSAMAGRELL. Esta sociedad había sido constituida por Indalecio Bartolome con Horacio Nicanor , para dar apariencia legalidad a los transportes de droga que eventualmente realizaran, procurarse la adjudicación de los mismos y colocar parte de las ganancias a través de ellos obtenidas y darle apariencia de proceder de negocios y actividades financieras, mercantiles o laborales lícitas, llegando a disponer PABELL TRANS de un patrimonio en vehículos por importe de 1.092.016,09 euros, de los que 772.640,96 euros se pagaron con dinero en efectivo, frente a una escasa o nula actividad comercial conocida. De esta manera, de acuerdo con la distribución de tareas que tenía concertada con Horacio Nicanor , Indalecio Bartolome , como gerente o apoderado de la referida mercantil, se ocupaba personalmente de cuantos trámites eran necesarios para procurar adjudicarse el transporte de los contenedores que les interesaba, a cambio de regalos a empleados de la empresa MAERSK, como el llamado Leandro Octavio . Igualmente, Indalecio Bartolome utilizaba y disfrutaba de los bienes de la empresa y estaba atento a todas las gestiones que, a su vez, llevaba a cabo Horacio Nicanor , y a las necesidades que de estas surgieran.

Asimismo, para asegurar los fines con los que Indalecio Bartolome y Horacio Nicanor habían creado PABELL TRANS contaban para tareas de escolta, contravigilancia y seguridad, con el procesado Bienvenido Gonzalo , alias " Orejas ", policía nacional expulsado de dicho cuerpo por hallarse involucrado en el tráfico de drogas y que se ha puesto igualmente en ignorado paradero y con el procesado Marino Andres , policía local de Valencia igualmente inhabilitado en dichas fechas.

No obstante ello, Marino Andres , al menos desde el mes de mayo de 2005, ya se había desvinculado de las actividades de Horacio Nicanor , con quien rompió relaciones, no habiéndose acreditado que Marino Andres tuviera conocimiento o intervención concreta en el plan relativo al alijo de cocaína al que se refiere este procedimiento.

TERCERO.- Así las cosas, habiendo sido despachada sin incidencias la primera remesa de contenedores cargados con la chatarra importada por Justino Jacobo , que había tenido entrada en el Puerto de Valencia el día 22 de marzo de 2005, Indalecio Bartolome , de común acuerdo con Horacio Nicanor , creyeron que la cocaína que trataban de localizar, había llegado dentro del contenedor MSKU 8912535, de la segunda remesa de 6 contenedores, que arribó al puerto de Valencia el día 5 de julio de 2005 y dispusieron lo oportuno para la extracción de la droga, que en realidad no se encontraba allí, pues en este contenedor sólo había chatarra.

En esta errónea creencia, en la primera semana del mes de julio de 2005, Indalecio Bartolome , de común acuerdo con su socio Horacio Nicanor , convencidos como estaban de que eran certeros los datos de que disponían, realizaron gestiones con Leandro Octavio , empleado de MAERSK, para que se le adjudicara a PABELL TRANS el transporte de los contenedores que tuvieran como destino la zona de Tarragona o Reus en los siguientes cuatro o cinco días, con el falso pretexto de aprovechar el viaje de vuelta para transportar unos muebles de un cuñado de Horacio Nicanor y el ofrecimiento a cambio del regalo del pago de un viaje a Leandro Octavio , quien accedió a hacerlo.

Asimismo, Indalecio Bartolome , con su socio Horacio Nicanor , contactó con el también procesado Eusebio Eladio , alias " Chiquito ", con quien Indalecio Bartolome mantenía una antigua amistad y que desarrollaba su oficio en la zona portuaria. Indalecio Bartolome , de acuerdo con Horacio Nicanor le encargó a Eusebio Eladio la retirada del referido contenedor MSKU 8912535, proporcionándole Indalecio Bartolome dicho número de identificación del contenedor y le dio instrucciones para que lo desplazara hasta otro lugar distinto de la terminal de carga (TCV) dentro del recinto portuario y lo pusiera a disposición de Bienvenido Gonzalo , a fin de que este extrajera y se hiciera con la ilícita carga que contenía. A cambio de todo ello, Indalecio Bartolome , de acuerdo con Horacio Nicanor le ofrecieron un pago de la suma de 30.000 euros, aceptando Aurelio Modesto en un principio a realizar el cometido de buen grado.

Llegado el día 7 de julio de 2005, tras realizar Horacio Nicanor , acompañado de Bienvenido Gonzalo , gestiones al efecto en el interior del recinto portuario de Valencia, conforme a lo pactado, Aurelio Modesto , a petición de Indalecio Bartolome y Horacio Nicanor , acudió por la tarde al Puerto de Valencia, sin poder llevar a efecto la tarea encomendada por carecer de la documentación indispensable. Al día siguiente, 8 de julio de 2005, con igual designio volvió Eusebio Eladio al Puerto con un camión propiedad de PABELL TRANS S.L., matrícula 4121-BPG y su remolque y tras identificar el contenedor MSKU 8912535 por los datos que Indalecio Bartolome le había proporcionado, lo desplazó, llevándolo a un lugar discreto dentro del propio recinto portuario y lo puso a disposición de Bienvenido Gonzalo y de otro individuo no identificado, procediendo éstos a abrirlo manipulando su precinto, si bien al verificar que su contenido y disposición no permitían la descarga inmediata, lo volvieron a cerrar. Se trataba de chatarra mala, a granel, en cantidad importante, introducida en contenedor cerrado y de grandes dimensiones, por lo que lo cerraron nuevamente y le colocaron otro precinto con el número raspado, para reintegrarlo al lugar de donde lo habían cogido, en la terminal de carga de contenedores TCV MARÍTIMA V sospechas, y proceder en un momento posterior a su descarga en un más idóneos.

CUARTO.- Tras el incidente relatado Indalecio Bartolome y Horacio Nicanor decidieron llevar a cabo la descarga en el lugar designado documentalmente para ello por el importador Justino Jacobo , la nave sita en el Polígono Industrial de la localidad de CONSTANTÍ (Tarragona) tras haber sido examinada personalmente por el propio Horacio Nicanor y haber comprobado que era posible llevar a cabo allí con seguridad y sin maniobra. Para ello, contactaron de nuevo con Aurelio Modesto , quien en esta ocasión, rechazó realizar el encargo, desvinculándose a partir de entonces de cuantas actuaciones le interesaran Indalecio Bartolome o Horacio Nicanor , con la mira descrita, lo que decidió a Horacio Nicanor a realizar el cometido personalmente.

A tal fin, en fecha 21 de julio de 2005, Horacio Nicanor con la insustituible colaboración de Indalecio Bartolome , quien desde la sede de PABELL TRANS S.L. había realizado los trámites oportunos, cargó el referido contenedor MSKU 8912535 en un tracto-camión SCANIA propiedad de PABELLTRANS S.L., matrícula 5482-DLG y puesto al volante del mismo, acompañado en todo momento por el procesado Bienvenido Gonzalo , se dirigió hacia la nave sita en el Polígono Industrial de la localidad de CONSTANTÍ (Tarragona), donde fueron interceptados Horacio Nicanor y Bienvenido Gonzalo por miembros del Equipo contra la Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil (EDOA) que procedieron a su detención, dejándola posteriormente sin efecto al comprobar mediante la completa descarga del contenedor ocupado, que no contenía el alijo buscado.

QUINTO.- Ante la fallida actuación de Horacio Nicanor el día 21 de julio de 2005, el procesado Teodoro Segundo , como comisionado de los organizadores sudamericanos de la trama para hacerse con el alijo de cocaína del cargamento de chatarra, y de acuerdo con la también procesada Jacinta Ofelia , quien había anticipado personalmente el pago a Horacio Nicanor de importantes cantidades de dinero, para hacerse con la droga, comenzó a presionar telefónicamente a Horacio Nicanor para que diera razón de lo sucedido ese día, exigiéndole la entrega de un documento oficial que justificara ante los individuos a los que representaba, que había sido detenido por las autoridades policiales españolas, sin haberse intervenido droga alguna y apercibiéndole de las nefastas e incluso letales consecuencias si no lo obtenía y que tendría que pagar a aquellos seis millones de euros.

Ante las presiones de Teodoro Segundo , Horacio Nicanor , tras haber intentado sin éxito proveerse del documento requerido por cauces más ortodoxos, recurrió entonces al procesado Federico Heraclio , guardia civil en activo, que prestaba sus servicios en la Comandancia de Castellón, a quien identificaba como " Aurelio Modesto " y con quien desde finales de los años 90 había tenido relaciones como confidente registrado, quien le proporcionó el documento necesario para justificar que había sido detenido.

De la misma manera, Jacinta Ofelia y Teodoro Segundo exigieron igualmente a Horacio Nicanor que garantizara la devolución de los anticipos de numerario que habían realizado para financiar el transporte de la cocaína hasta su destino, fuera de las instalaciones portuarias. A este fin, con fecha 8 de agosto de 2005, se reunió Horacio Nicanor con Jacinta Ofelia y otro individuo sudamericano cuya identidad no ha quedado establecida, en la Gestoría GESVAL, sita en la calle Serpis n° 15, bajo de Valencia, donde siguiendo las instrucciones de Teodoro Segundo y las que Jacinta Ofelia dio personalmente en dicho momento, se redactó en la gestoría un documento en el que se cambiaba de nombre el tracto-camión SCANIA, matrícula .... PNQ , que sólo tres meses antes había adquirido PABELL TRANS por 102.544 € y se expresaba que el titular del tracto-camión SCANIA, matrícula .... PNQ , era Argimiro Isidro , estando autorizado a circular con el mismo Horacio Nicanor , administrador de PABELL TRANS S.L., existiendo un segundo documento en el que consta que la titular del tracto-camión es Jacinta Ofelia , en lugar de Argimiro Isidro . No ha quedado acreditada la relación de Argimiro Isidro , ecuatoriano domiciliado en Madrid, con NIE NUM001 ni con Jacinta Ofelia ni con Teodoro Segundo .

SEXTO.- Mientras todo esto acontecía, el EDOA, que bajo la supervisión y control del Juzgado de Instrucción núm.2 de los de MASSAMAGRELL venía investigando la trama descrita, había localizado las restantes remesas de contenedores que esperaba Justino Jacobo , como administrador de COMERCIALIZADORA DEL METAL CATALUNYA S.L. y entre ellas, la remesa del contenedores que entró el día 26 de julio de 2005 al Puerto de Valencia y en la que sí se hallaba verdaderamente el alijo de cocaína enviado desde Sudamérica, y respecto de la cual no consta realizada gestión alguna por Teodoro Segundo , Jacinta Ofelia , Indalecio Bartolome , Eusebio Eladio ni Marino Andres , nio tampoco por ninguno de los restantes procesados Horacio Nicanor , Bienvenido Gonzalo o Fernando Vicente , aunque respecto de estos no alcanza esta sentencia.

Dicha remesa de 8 contenedores fue sometido a apertura y revisión aduanera el día 29 de julio de 2005, con la autorización de la Administración de la Aduana, en el recinto portuario, y aunque a primera vista no se detectara la presencia de cocaína resultaba precisa para la debida comprobación, una revisión más a fondo con su completa descarga, dado el tipo de carga contenida y colocación de la misma. Por ello, tras dicha revisión superficial se procedió al precinto de los contenedores, quedando depositados en la citada terminal TCV y sometidos a vigilancia y custodia policial en coordinación con las autoridades portuarias, para su revisión a fondo en el lugar de descarga, una campa sita en la localidad de VILADECANS (Barcelona), designada por el destinatario Justino Jacobo , tras realizar los trámites oportunos para su despacho aduanero y salida de Puerto, a través de la consignataria PALLAS Y GADEA, siendo la transportista a la que se encargó el transporte, la empresa TRANSPORTES REMEDIOS TORRES S.L. y no PABELL TRANS S.L.

Hasta dicha campa de VILADECANS, llegaron los contenedores cargados en camiones de TRANSPORTES REMEDIOS TORRES, sin intervención de PABELL TRANS ni de ninguno de los relacionados con esta más arriba reseñados, y fueron seguidos y finalmente descargados por la Guardia Civil en la tarde del día 19 de agosto de 2005, en presencia de su importador destinatario Justino Jacobo . En dicho lugar, a las 16:55 horas de dicho día 19 de agosto de 2005, en el interior del contenedor MAEU 8078553, incluido en esa partida, se ocuparon por la Guardia Civil 290 paquetes que en conjunto contenían 292,073 gramos de cocaína con una pureza del 84'1%, sustancia que en su venta por kilogramos habría alcanzado en el mercado negro un precio de 10.933.714'34 euros, y en su venta al menudeo la de 41.422.736,37 €.

SÉPTIMO.- Unas horas después de la aprehensión del alijo de cocaína por el EDOA, Fernando Vicente , se desplazó en su vehículo hasta el domicilio de Horacio Nicanor de la C/ DIRECCION001 de Valencia, entrevistándose con él sobre las 20:51 horas del día 19 de agosto de , tras haber concertado por teléfono dicho encuentro. A dicha dicha entrevista fue acompañado Fernando Vicente por el guardia civil de la Comandancia de Castellón Federico Heraclio .

Tras mantener una conversación los tres citados y particularmente Horacio Nicanor , mientras que Federico Heraclio permanecía apartado, se despidieron, regresando Horacio Nicanor a su domicilio, si bien, en conversación telefónica efectuada por Fernando Vicente sobre las 22:03 horas, éste alertó a Horacio Nicanor de que estaba siendo "guardado" o vigilado por agentes de al Guardia Civil, de cuya presencia se había apercibido, aconsejándole que se marchara.

No ha quedado, sin embargo, acreditado que el Guardia Civil Federico Heraclio tuviera conocimiento de que Horacio Nicanor estaba siendo vigilado para ser detenido en el preciso momento de su reunión en las inmediaciones de su domicilio, ni que aconsejara a Fernando Vicente o estuviera de acuerdo con este en avisar a Horacio Nicanor de tal hecho para que huyera, ni que tuviera conocimiento de esta llamada.

OCTAVO.- Además de todo lo anterior, ha quedado igualmente acreditado como resultado de la prueba propuesta y practicada en juicio que por aquel tiempo, Horacio Nicanor mantenía una relación extramatrimonial con la procesada Angela Bibiana , de nacionalídad brasileña, a través de la cual se derivaban parte de los beneficios que aquel obtenía de los negocios criminales relacionados con el tráfico de drogas a los que se dedicaba, además de sufragarle con los mismos todos los gastos ordinarios y extraordinarios que esta tenía, conociendo Angela Bibiana que dicho dinero procedía de actividades relacionadas con el tráfico de drogas a las que Horacio Nicanor se dedicaba.

Así, ha quedado acreditado que Angela Bibiana , carente de actividad remunerada conocida, recibió al menos la cantidad de 163.797,44 € de Horacio Nicanor , a sabiendas de que procedía del tráfico de drogas, para mandar a Brasil. En concreto, Angela Bibiana , de acuerdo con Horacio Nicanor , realizó a su país múltiples envíos de dinero en los que aparecía como beneficiaria ella o personas de su entorno, efectuándolos a veces ella directamente y en ocasiones a través de Horacio Nicanor , mediante persona interpuesta o a nombre de terceros, y fraccionado, para burlar su fiscalización. De este modo, desde la Sociedad INTERENVÍOS MONEY TRANSFER, durante su relación con Horacio Nicanor , fundamentalmente en los años 2004 y 2005, se efectuaron un total de 75 envíos de 103.497.44 euros, y desde la sociedad CHANGE CENTER, dos envíos de mayo de 2005, por importe de 200 y 100 euros, haciendo un total de 103.497,44 euros, y desde la sociedad CHANGE CENTER, dos envíos de fechas 12 y 18 de mayo de 2005, por importe de 200 y 100 euros, haciendo un total de 103.797,44 euros.

Consta igualmente que Horacio Nicanor , le entregó a Angela Bibiana la cantidad 60.000 euros para la ejecución de una vivienda en Brasil, según certificado con el membrete de PABELL TRANS de 1 de junio de 2005, lo que sumado a la anterior cifra, asciende a la suma de 163.797,44 euros.

NOVENO.- Igualmente ha quedado acreditado que, por aquellos tiempos, Indalecio Bartolome y Horacio Nicanor , de común acuerdo, habían realizado adquisiciones de numerosos vehículos con el dinero procedente, en gran parte, de los pagos realizados por Jacinta Ofelia , de acuerdo con Teodoro Segundo y, en otra parte, con dinero procedente de otras actividades relacionadas con el tráfico de drogas, vehículos que se pagaban en su totalidad o en gran parte con dinero en efectivo y que habían ido poniendo a nombre de la sociedad que habían constituido, PABELL TRANS S.L. y a otros nombres.

Por lo que se refiere a la sociedad PABELL TRANS S.L., en concreto, desde su constitución en 4 de agosto de 2004, sin una actividad económica lícita conocida que lo que lo respaldara, se utilizó para adquirir vehículos, cabezas tractoras y semirremolques por importe de 1.092.016,09 euros, del que el dinero pagado en efectivo fue de 772.640,96 euros.

En concreto, el listado acreditado de vehículos es el siguiente:

-Audi A6, matrícula 4539 DHZ, del que era titular PABELL TRANS S.L y usuario Indalecio Bartolome , matriculado el 1 de abril de 2005.

-Cabezas tractoras a nombre de la empresa PABELL TRANS S.L.: 9882DDS; 3226DBN; 7435CZZ; 0588CZZ; 0795DMP; 5482DL0.

-Vehículos a nombre de la empresa PABELL TRANS S.L.: 5873DJM; 4539DHZ; 6265DLK; 412IBPG.

-Semirremolques a nombre de la empresa PABELL TRANS S.L.: R66O4BBS; R66O5BBS; R2321BBS; RO392BBS; RO39OBBS; R6672BBS; R7O5OBBR; R7OS1BBR.

-Mercedes C220 matrícula .... FFH , titular Indalecio Bartolome .

- Vehículo Fiat Alfa Romeo GT, matrícula ....-EW , titularidad de Indalecio Bartolome , matriculado el 4 de marzo de

- Vehículo Ferrari GTA, a nombre de Horacio Nicanor .

-BMW, modelo Mini Cooper S Man DLZ, titular real Horacio Nicanor , y formal de su hija Dolores Hortensia , matriculado el 24 de junio de 2005.

-Audi A3 matrícula 5783 DJM, TRANS y en cuyo seguro se indicó como conductora habitual a Estibaliz Otilia , matriculado el 19 de abril de 2005.

-Vehículo Fiat Dobló, matrícula .... JCJ vendido el día 30 de junio de 2005 por el ciudadano colombiano Alfredo Gabino a Horacio Nicanor , siendo éste su titular real.

-Ford Ka matrícula .... MBD , propiedad de Horacio Nicanor .

-Yamaha XP 500 matrícula .... GHX , titular real Horacio Nicanor , y formal de su su hija Estibaliz Otilia , matriculado el 8 de junio de 2005.

-BMW 1161 matrícula .... TTH , titular formal la hija Dolores Hortensia y titular real y conductor habitual según el seguro, Horacio Nicanor , matriculado el 13 de diciembre de 2004.

DÉCIMO.- Al producirse las respectivas detenciones por la Guardia Civil, de los implicados anteriormente reseñados, se les intervino ciertas sumas de dinero y algunos vehículos a su nombre: A Indalecio Bartolome un vehículo Fiat Alfa Romeo GT, matrícula ....GGG ; a Jacinta Ofelia , un vehículo Audi A3, matrícula ....NNN ; y a Aurelio Modesto un vehículo Audi A3, matrícula Q-....-QX de su propiedad.

Igualmente, los agentes intervinieron en el curso de la operación policial diversos efectos registrados como piezas de convicción 23/05, 32/05, 33/05 y 4/06.

Se ocupó también en dicha operación diverso material informático y tecnológico, y mediante auto del Juzgado de Instrucción de fecha 10 de julio de 2006 se autorizó a los agentes de la autoridad el uso provisional de los efectos ocupados.

Asimismo, en el curso de las actuaciones se autorizó judicialmente a los agentes de la autoridad el uso provisional de algunos de los vehículos anteriormente citados.

Consta también acreditado en juicio que para las gestiones precisas para la importación de la chatarra conteniendo la cocaína, se ocasionó por Justino Jacobo y COMERCIALIZADORA DEL METAL DE CATALUNYA, a la empresa transitaria PALLÁS Y GADEA S.L. unos gastos de intermediación y tramitación cifrados en más de 35.000 euros, que no han sido abonados, sin que conste renuncia expresa de la mencionada transitaria a su resarcimiento.

UNDÉCIMO.- La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y está incluida en las listas 1 y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966. Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Angela Bibiana como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de blanqueo de dinero procedente de actividad de narcotráfico, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 163.795 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago por tiempo de 6 meses.

Asimismo se acuerda el comiso de bienes propiedad de Angela Bibiana por valor equivalente a 163.797 44 euros.

Angela Bibiana , deberá abonar un tercio de las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone procederá abonar al condenado el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese en su caso del Instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

II- Que debemos absolver y absolvermos a Aurelio Modesto del delito contra la salud publica y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas por este acusado absuelto.

III - Que debernos absolver y absolvemos a Marino Andres del delito contra la salud pública y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas por este acusado absuelto.

  1. Que debemos absolver y absolvemos a Federico Heraclio , del delito contra la salud pública y del delito de encubrimiento de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas por este acusado absuelto.

  2. Que debemos absolver y absolvemos a Indalecio Bartolome , del delito contra la salud pública y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas por este acusado absuelto.

  3. Que debemos absolver y absolvemos a Jacinta Ofelia del delito contra la salud pública y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas por este acusado absuelto.

  4. Que debemos absolver y absolvemos a Teodoro Segundo del delito contra la salud pública y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas por este acusado absuelto.

Una vez firme, se dejarán sin efecto cuantas medidas cautelares reales o personales se hayan adoptado en relación con los procesados absueltos Aurelio Modesto , Marino Andres , Federico Heraclio , Indalecio Bartolome , Jacinta Ofelia y Teodoro Segundo , si bien persistirán todas aquellas que se adoptaron en su día en relación con el tracto camión SCANIA, matrícula .... PNQ , así como las que se hubieran dictado en relación con otros imputados no juzgados, sociedades o terceros distintos de los procesados absueltos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal de la procesada Angela Bibiana , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Angela Bibiana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  1. - Se funda por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim . al haberse infringido el art. 301 del C.penal .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 por error en la valoración de la prueba en unión a la vulneración de los principios constitucionales recogidos en los artículos 18.2 y 18.3 de la CE .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

  4. - Se funda por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ por considerarse infringido el art. 24 de la CE .

  5. - Se funda por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ por considerarse infringido al haberse vulnerado el art. 18.3 de la CE en relación con el art. 24 de la CE y el art. 11 de la LOPJ .

  6. - Se funda por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ por considerarse infringido al haberse vulnerado el art. 18.2 de la CE en relación con el art. 24 de la CE y el art. 11 de la LOPJ .

    El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación de lo dispuesto en los artículos 368 y 370 del C.penal , en relación con los procesados absueltos, a excepción de Aurelio Modesto , respecto del que el Fiscal retiró la acusación.

  8. - Por indebida inaplicación de los artículos 570 ter b ) y Disposición Transitoria Segunda , ambos del C. penal , respecto a los acusados anteriormente relacionados.

  9. - Por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66.2 del C. penal al apreciar respecto de la única condenada, Angela Bibiana , como muy cualificada, la circunstancia atenuante consistente en la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa los acusados absueltos Federico Heraclio , que se persona por escrito de fecha 19 de mayo de 2014, Teodoro Segundo y Jacinta Ofelia que se personan por escrito de 20 de mayo de 2014, Indalecio Bartolome , personado por escrito de fecha 2 de junio de 2014, y Marino Andres por escrito de fecha 4 de junio de 2014.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de diciembre de 2014, sin vista

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Angela Bibiana como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes de la actividad de narcotráfico, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y absolvió a los acusados Aurelio Modesto , Marino Andres , Federico Heraclio , Indalecio Bartolome , Jacinta Ofelia , y Teodoro Segundo , de los imputados delitos contra la salud pública e integración en grupo criminal, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación tanto la representación procesal del Ministerio Fiscal, como la de Angela Bibiana . Analizamos y resolvemos seguidamente ambos reproches casacionales.

Recurso del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de lo dispuesto en los artículos 368 y 370 del Código Penal , en relación con los procesados absueltos, a excepción de Aurelio Modesto (conductor del camión que va a recoger un contenedor), respecto del que el Fiscal retiró la acusación en la instancia.

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de formalización de recurso, unos individuos sudamericanos cuya identidad no consta, conociendo que Justino Jacobo , como administrador de «Comercializadora del Metal Catalunya S.L» -constituida para este único y exclusivo fin-, había importado un cargamento de chatarra (400 toneladas) distribuido en varias remesas de contenedores que tuvieron entrada sucesiva en el puerto de Valencia con el único fin de introducir en territorio español mediante su ocultación en uno de ellos un importante alijo de cocaína para ser posteriormente distribuido, planificaron apoderarse de dicha sustancia estupefaciente ("hacerse con él"), sin conocer exactamente su contenido en peso pero sí en la calidad del producto, según la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Para ello comisionaron a los acusados Teodoro Segundo y Jacinta Ofelia , quienes en ejecución del referido proyecto criminal se encargaron de contratar a Horacio Nicanor por hallarse éste provisto de la infraestructura necesaria para llevarlo a cabo, toda vez que contaba con la empresa pantalla «Pabell Trans S.L.» que había constituido al 50% con el acusado Indalecio Bartolome , para dedicarse al tráfico de drogas internacional y con el auxilio que para esta ilícita finalidad le reportaba el acusado Marino Andres y el procesado ausente Bienvenido Gonzalo . Para hacerse con tal alijo, Horacio Nicanor y Indalecio Bartolome desde la cobertura que le proporcionaba Pabell Trans, al tiempo de recibir apoyo y financiación de Teodoro Segundo y Jacinta Ofelia que les habían anticipado importantes sumas de dinero, realizaron una ingente actividad en el puerto utilizando sus contactos con la empresa de transportes Remedios Torres y con Maersk, gratificando incluso de su propio peculio a uno de sus empleados, sin que dichas empresas estuvieran al tanto de la trama. Pese al despliegue de toda esta actividad y la posterior que describe con detalle la sentencia, los acusados no pudieron disponer del alijo de cocaína porque, en primer lugar, no se había ocultado éste en el contenedor en el que creyeron se hallaba sino en otro distinto incluido en diferente remesa de las importadas por Justino Jacobo , y en segundo lugar, por la eficacia de la Guardia Civil que finalmente halló la droga en un contenedor incluido en otra de la remesas importadas por Justino Jacobo .

La Sala sentenciadora de instancia considera probado también que los acusados absueltos no tenían relación alguna con el importador de la droga, Justino Jacobo y tampoco con los organizadores del envío de la droga en origen.

La cuestión fundamental radica en determinar si con base en los hechos probados y la conducta atribuida en ellos a los acusados debe estimarse cometido el delito contra la salud pública, objeto principal de acusación y en caso afirmativo el estadio de ejecución del mismo, así como la individualizada participación en dicho delito de cada uno de los acusados, o por el contrario, dicha relación fáctica debe conducir inexorablemente, como afirma la sentencia en virtud de la valoración jurídica que califica, a la absolución de los acusados.

La Audiencia absuelve a los acusados citados, razonando lo siguiente:

"Ciertamente se tramaba algo delictivo por parte de dichos procesados, tres de ellos acusados a disposición de este Tribunal, Indalecio Bartolome , Teodoro Segundo y Jacinta Ofelia , pero lo acreditado, antes relatado, por las expuestas razones -falta de acreditación de los vínculos existentes entre dichos acusados y el importador Justino Jacobo - no encaja con el delito contra la salud pública que se les imputa."

Y añade:

"El segmento de los hechos puestos a cargo de Indalecio Bartolome , Teodoro Segundo y Jacinta Ofelia , podría en todo caso ser tratado, estimamos, como tentativa inidónea o delito imposible (...) la inidoneidad de los medios o falta de objeto adecuado determinan la atipicidad del hecho: faltaría el tipo de la tentativa y el hecho habría de quedar impune"

Y continúa su argumentación:

"Partiendo de que lo único realmente acreditado es que Indalecio Bartolome , Horacio Nicanor , Bienvenido Gonzalo y los suyos aceptaron -a cambio de un precio- localizar y recoger del puerto de Valencia un contenedor en el que habría cocaína y transportarlo al lugar designado, es lo cierto que su intención era realizar una acción favorecedora del tráfico de droga, llegando a realizar todos los actos necesarios para ello. Pero su acción de favorecimiento se frustró antes de comenzar, pues por falta de relación y acuerdo con el auténtico destinatario de la mercancía, Justino Jacobo , con quien no consta que tuvieran conexión alguna, desconocían el contenedor exacto donde se ocultaba la cocaína, y Horacio Nicanor y Bienvenido Gonzalo resultaron detenidos en poder de un contenedor sin droga , el MSKU 8912535, sin que llegasen a tener, en momento alguno, disponibilidad sobre la misma, que ni siquiera vieron ni tuvieron posibilidad de ver, pues llegó a España en momento posterior, en otro barco, y en otro contenedor."

Y concluyen: "No cabe posibilidad alguna en tales condiciones, de castigar la acción de Indalecio Bartolome , Teodoro Segundo y Jacinta Ofelia como tentativa (Fundamento Jurídico 11.14)."

En punto a la tentativa, la jurisprudencia de esta Sala Casacional ha considerado la posibilidad de la tentativa delictiva , en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero , por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía, se deben distinguir dos posiciones distintas:

  1. Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

  2. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado ( STS 1673/2003, de 2 de diciembre ). En definitiva: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver SSTS de 26 de marzo de 1997 , 3 de marzo y 21 de junio de 1999 a 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001).

Como es de comprobar, no se cumplen ninguna de tales condiciones, pues los acusados no han intervenido en la operación previa de importación, pues a lo sumo tienen noticia de la misma, pero no participan de tal operación, no son evidentemente los destinatarios de la mercancía, pues desconocen incluso el concreto contenedor en donde viene la droga, y no llegan a tener disponibilidad alguna, ni mediata ni inmediata, porque, como es de ver en los hechos probados, son detenidos cuando van a recoger un contenedor que no transporta sustancia alguna estupefaciente. Por último, ningún tercero les ha solicitado su colaboración para la recogida de la droga, pues no mantienen vínculos con el importador .

Confirmamos, pues, la argumentación de la Audiencia cuando dice que la relación con el envío de la droga o posesión mediata, no puede tenerse como tal, pues en el caso de los procesados que nos ocupa, no les consta relación alguna con el importador, ni consta tampoco acreditada su real conexión con los que enviaron la sustancia, porque tan sólo sabemos que Teodoro Segundo es quien le encarga el trabajo de transporte a Horacio Nicanor (y los suyos), responde ante unos sudamericanos, de los que no sabemos en realidad, qué intenciones tenían, no constando que fueran los que enviaron la droga, cuando carecían de los datos necesarios para facilitar su recogida en España. Tampoco existe posesión mediata o inmediata, porque la droga nunca estuvo a su disposición o les fue disponible, porque como se acreditó en el juicio, la droga venía en otro barco, en otro contenedor, remitido por otra empresa exportadora, no había ni siquiera llegado a España, y se llevó donde el importador dijo y la esperaba, el día 19 de agosto de 2005, en VILADECANS, en el contenedor MAEU 8078553.

Por ello -concluyen los jueces «a quibuis»-, se trata de un caso de tentativa imposible por inidoneidad del objeto, que debe considerarse impune.

En realidad, no hay propiamente tentativa, pues, por un lado, no existe conexión alguna con el verdadero importador, y por otro lado, y tal vez como consecuencia de ello, no conocían el contenedor exacto que traída la droga. La resultancia fáctica de la sentencia recurrida nos dice que los acusados, conociendo esa circunstancia -la llegada de un contenedor con droga- trataron de hacerse con él, para lo que pusieron unos medios que no podían llevarles a conseguir su propósito, como así quedó demostrado.

Por estas razones, debemos desestimar el recurso del Ministerio Fiscal en los términos en que ha sido planteado, sin que podamos abordar en esta instancia casacional otro aspecto no debatido en el recurso cuál sería el posible grado de desarrollo ejecutivo a título de conspiración criminal, pues no se ha oído a los acusados absueltos sobre este particular, lo que podría provocar una lesión en su derecho de defensa.

En consecuencia, el razonamiento de la Audiencia es sostenible en Derecho, la sentencia es absolutoria, no se ha procedido a oír personalmente a los acusados absueltos, lo que, por otro lado, tampoco tolera esta extraordinaria instancia casacional, y todo ello conduce a mantener el fallo de instancia ("favor rei"), y desestimar el citado recurso.

TERCERO.- Por el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida inaplicación de los artículos 570 ter b ) y Disposición Transitoria Segunda , ambos del Código Penal , respecto a los acusados anteriormente relacionados.

En realidad este motivo es vicario del anterior, y se ha construido bajo la tesis participativa que solicitaba el Ministerio Fiscal, por lo que la desestimación del mismo, impide ya de por sí atender el reproche casacional que ahora examinamos.

CUARTO.- En el motivo tercero, con idéntico anclaje impugnativo, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 21 y 66 del Código Penal , al apreciar, la sentencia recurrida, con respecto de la única condenada, Angela Bibiana , como muy cualificada, la circunstancia atenuante consistente en "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La Audiencia razona de esta forma: "La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada con efectos en la penalidad muy relevantes requiere que la dilación indebida, no justificada, alcance una especial intensidad. Hay que tener en cuenta que un cierto lapso de tiempo era preciso dada la complejidad de la causa, la dificultad en sí de la investigación y fijación de hechos, la pluralidad de imputados desconectados entre sí, pero también lo es que 9 años conforma un tiempo innecesario. También es cierto que hay lapsos de tiempo cuya responsabilidad recae sobre los propios imputados, no sólo por sus huidas de la justicia, sino por su falta de una colaboración con la instrucción (como en el caso de Teodoro Segundo , para la realización de la prueba de voz). Pero dicho ello, lo cierto es que ninguno dependió de la voluntad de Angela Bibiana , quien por todo ello, debe verse beneficiada de la aplicación de la señalada circunstancia".

Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Angela Bibiana .

QUINTO.- En el primer motivo de su recurso, se aduce por la recurrente que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, del conocimiento del origen delictivo (en el caso, procedente de la droga), invocando la infracción del art. 301 del Código Penal , queja casacional que se encauza por el camino autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El desarrollo del motivo no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que incurre en sanción de inadmisión (art. 884-3º), que aquí se ha de traducir en desestimación.

De cualquier modo, la resultancia fáctica de la combatida describe que la acusada, carente de cualquier actividad laboral o suficiente fuente de ingresos, recibió de su pareja sentimental ( Horacio Nicanor ) la cantidad de 163.797,44 euros, remitiendo a Brasil la suma de 103.497,44 euros, a través de múltiples envíos, en los que ella aparecía como beneficiaria o personas de su entorno, efectuando dichas operaciones mediante personas interpuestas o a nombre de terceros, fraccionadas a su vez en 75 envíos, con el fin de burlar la fiscalización de tales envíos.

También consta que el citado Horacio Nicanor le entregó 60.000 euros para la construcción de una vivienda en Brasil.

Con respecto a este delito de blanqueo de capitales, hemos de señalar:

  1. - No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

  2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

  3. - Los indicios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

  4. - Respecto al conocimiento del origen ilícito, viene indicado en las expresiones «sabiendo», «para» y «a sabiendas» que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3. Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle ( STS 1070/2003 de 22.7 ), aunque no es suficiente la mera sospecha .

  5. - Las SSTS 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber -como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno-, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta, sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002 ).

Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; y 2545/2001, de 4-1-2002 ).

La resultancia fáctica de la sentencia recurrida es sumamente elocuente de la comisión de un delito de blanqueo de capitales por parte de Angela Bibiana , y el conocimiento de ella, al menos a título de dolo eventual, del origen del dinero, como después razonaremos más detenidamente, satisface las exigencias del tipo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En los motivos segundo, quinto y sexto, formalizados por vulneración constitucional, se denuncia la obtención ilegal y nula de las escuchas telefónicas, dada la pretendida nulidad del Auto de 18 de febrero de 2005, por haberse dictado sin los indicios necesarios, sino exclusivamente prospectivos.

El Auto de 18-02-2005 explica que la Guardia Civil había observado en un contenedor, mediante un reconocimiento administrativo, 86 tabletas de cocaína, de casi 93 kilogramos de peso, lo que estaba dispuesto bajo el sistema denominado de «gancho perdido», y que tras las pertinentes vigilancias, se había detectado a determinado individuo, que se identifica, como la persona que se había interesado por el contenedor, siendo una persona investigada con anterioridad por estar implicado en operaciones de cocaína a gran escala. Fernando Vicente , que así se llamaba, mantenía entrevistas con Horacio Nicanor , usuario habitual del vehículo con el que se acercó Fernando Vicente al contenedor. El resto de los datos, son consignados en las páginas 31 y siguientes de la sentencia recurrida.

Estos indicios son suficientemente explícitos para autorizar la injerencia.

Y del propio modo, el Auto de 28 de septiembre de 2005, que autorizó la entrada y registro en el domicilio de Angela Bibiana sobre la base de los datos que se iban obteniendo con las escuchas, absolutamente legales, que fueron autorizadas por el juez instructor.

En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.

SÉPTIMO.- El motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

La parte recurrente invoca como documentos las declaraciones de la propia acusada, así como de miembros de la Guardia Civil y pormenores de las actas levantadas en los registros practicados, aspectos todos ellos que no tienen la consideración de documento literosuficiente.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- En el motivo cuarto se invoca como infringida la garantía constitucional de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

En la sentencia recurrida, particularmente en los folios 116 y siguientes, se exponen los elementos probatorios que ha tomado el Tribunal sentenciador para enervar tal derecho presuntivo.

Así, los jueces «a quibus» comienzan por tomar en consideración la propia declaración de Angela Bibiana , en donde admite los múltiples giros de dinero que remite a Brasil en cantidades que no pueden provenir, al menos solamente, de la prostitución, a la que reconoce se dedica, sino que del contenido de las conversaciones telefónicas puede comprobarse que conoce que el dinero no proviene de tal actividad, sino del narcotráfico, a pesar de lo cual ella dice que, si le preguntan, dirá: «yo, me prostituyo; se acabó». En otra conversación admite que Angela Bibiana le ha dado «hasta tres millones de euros». En otras escuchas intervenidas con su pareja, le dice que tiene que utilizar otro tipo de destinatarios para los envíos, en tanto que ha superado ya el límite de 3.000 euros, y que lo podrá a nombre de Marino Andres o de Andrea Herminia . También analizan los juzgadores de la instancia múltiples conversaciones telefónicas (páginas 120, 121 y 122 de la sentencia recurrida), en algunas consta con toda claridad que el dinero proviene del «contrabando de cocaína». El cuadro de envíos obrante al folio 1931 del tomo 9 ha sido elaborado por el Guardia Civil del EDOA G69088P, el que asistió al acto del juicio oral y expuso al Tribunal sentenciador los pormenores de tal blanqueo. Finalmente, se analizan los documentos ocupados en poder de Angela Bibiana en el momento de su detención y en el registro domiciliario, que evidencian el alto nivel de vida de que gozaba la recurrente a costa de los frutos de tales actividades delictivas, y la inexistencia de negocios o trabajo lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

Especial mención ha de concederse al apartado g) de lo razonado por los jueces «a quibus», en donde se estudia la constatación del vínculo o conexión con Horacio Nicanor , y con la intensa actividad relacionada con el tráfico de estupefacientes (páginas 125 a 127 de la sentencia recurrida).

El motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

NOVENO.- En materia de costas procesales, se declaran de oficio las correspondientes al recurso del Ministerio Fiscal, y se imponen a Angela Bibiana las costas procesales de esta instancia casacional, todo ello de conformidad con lo disciplinado en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 161/2014, de 25 de marzo de 20914, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la procesada Angela Bibiana , contra Sentencia núm. 161/2014, de 25 de marzo de 20914, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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