SAP Girona 179/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2017:1498
Número de Recurso226/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

1GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 226/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/2014

JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 179/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a 4 de abril de 2017.

VISTOS ante esta Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 24/1/2007 por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 290/201400 seguida por un delito contra la seguridad vial y diversos de lesiones; habiendo sido partes recurrentes el Ministerio Fiscal y D. Severiano, representado por el procurador D. Carlos J. Sobrino Cortés y defendido por el Letrado D. Tomás Torrent Palou; e impugnando cada parte el recurso de contrario.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"CONDENAR a Severiano, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 º y 152.2 del mismo texto legal, en la relación de concurso previstaen el artículo 382, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, previstas, respectivamente, en los artículos 22.8 y 21.6 del Código Penal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena

de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 AÑOS Y

3 MESES.

Severiano deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Celestino y Cesareo la cantidad de 751,06 euros, y a Esther la cantidad de 1.073,2 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 LEC . Del pago de estas cantidades responderá, de forma directa y solidaria, en tanto que responsable civil directa, la compañía aseguradora SEGUR CAIXA, S.A., respecto de quien las cantidades anteriores devengarán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (27/12/2009) y hasta la fecha de la consignación (27/4/2011).

Se impone al condenado el pago de las costas procesales, sin incluir estas las derivadas de la acusación particular."

SEGUNDO

El recurso del Ministerio Fiscal se interpuso el día 10/2/2017, contra la Sentencia de fecha 24/1/2017 y con los fundamentos que de su escrito se deducen; haciendo lo propio el señor Severiano por escrito, también razonado, de fecha 14/2/2017. En fecha 20/2/2017 el señor Severiano impugnó el recurso del Ministerio Fiscal por los motivos que en su escrito son de ver; y el día 22/2/2017 impugnó a su vez el Ministerio Fiscal el recurso de contrario. Remitidas a continuación las actuaciones a esta Audiencia, fueron recibidas en la Sección en fecha 15/3/2017.

TERCERO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se apoya en un único motivo, error en la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y ello por entender el recurrente que los períodos de paralización sufridos por la causa únicamente permitirían su estimación como simple. Por lo que solicita que se modifique la pena impuesta teniendo en cuenta tal hecho, aunque sin solicitar una cuantía en concreto.

El señor Severiano, por su parte, formula hasta seis motivos de impugnación: en primer lugar, un error de valoración de la prueba que, según su tesis, vulnera la presunción de inocencia; y ello por entender que no se practicó en el juicio oral suficiente prueba válida como para tener por acreditado que condujera bajo los efectos del alcohol. En segundo lugar, alega nuevamente un error de valoración de la prueba que, según su tesis, vulnera la presunción de inocencia; y ello por entender que no se acreditó suficientemente la relación de causalidad entre su actuación y el accidente sufrido. Lo que obligaría a absolverle de los delitos de lesiones por imprudencia grave que se le imputaron, al no ser posible calificar como tal su conducta. En tercer lugar, y de modo subsidiario respecto del anterior, alega que tampoco procedería condenarle por las lesiones sufridas por el señor Patricio ; al no haberse tampoco acreditado una relación de causalidad entre su acción supuestamente imprudente y las lesiones que sufrió el citado señor. En cuarto lugar, alega un nuevo error de valoración de la prueba que, según su tesis, vulnera la presunción de inocencia; y ello por entender que, igual que no ha sido condenado a indemnizar por los daños del otro vehículo implicado en el accidente, y dado que entiende que tampoco procedería condenarle por las lesiones que sufrieron sus ocupantes, no se debió señalar indemnización alguna en favor de aquellos. En quinto lugar, por considerar que debió de aplicársele, a la vista del informe forense, una atenuante muy cualificada, o incluso una eximente, de intoxicación alcohólica. Y, finalmente, por entender mal aplicado el artículo 382 CP, en particular el hecho de aplicarlo conjuntamente con la agravante de reincidencia.

Tanto el Ministerio Fiscal como el señor Severiano, en sus escritos respectivos de impugnación, solicitan que se desestime el recurso de contrario por los argumentos que en cada uno de ellos figuran, los cuales por brevedad procesal damos por reproducidos.

SEGUNDO

Comenzando, por razones de orden lógico, por resolver el recurso del señor Severiano, debe recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración

que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

TERCERO

1- En el caso de autos la juez a quo fundamenta su conclusión condenatoria respecto del delito de conducción bajo los efectos del alcohol en los extremos que recoge en el Fundamento Segundo de la sentencia; esto es: 1º) que el propio señor Severiano reconoció en el juicio que, durante la cena previa a los hechos, bebió vino, chupitos y un carajillo, y que circulaba por una vía secundaria para poder evitar así posibles controles de alcoholemia; 2º) que el agente de policía con TIP NUM000, quien le practicó las pruebas de alcoholemia dos horas después de la colisión -junto con el agente con TIP NUM001, si bien este no recordaba los hechos- apreció que el señor Severiano presentaba aliento a alcohol y dificultad para hacerse entender; 3º) que las pruebas que le hicieron los agentes arrojaron unos resultados de 0,80 y 0,81 mg/l de alcohol, un resultado muy superior al límite legal; y 4º) que tres testigos presenciales del choque, los señores Celestino

, Esther y Arturo, señalaron en el juicio oral que apreciaron claramente el estado de ebriedad del señor Severiano, precisando el señor Celestino que no podía ni vocalizar. Y consta además en autos que la señora Arturo, ocupante del vehículo que conducía el condenado, dijo en su declaración judicial (folio 165) que el señor Severiano no lo controlaba en todo momento; una declaración que no desmintió en el juicio, todo y que indicara que ahora no lo podría decir con seguridad.

2- Por las razones arriba apuntadas, nada hay en los hechos que se declaran probados que evidencie una valoración ilógica o absurda de las pruebas, o que no resulte congruente con el resultado probatorio, o no ajustado a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pues la juez a quo dio credibilidad a las declaraciones mencionadas, y -junto con el resultado de las pruebas de alcoholemia, aunque por la distancia temporal entre éstas y el accidente no son, por sí solas, prueba determinante- constituyen prueba de cargo suficiente a la vista de que todas cumplen los requisitos formales y materiales señalados por la jurisprudencia ( STS 649/2008, de 22/10, por citar una reciente). Sin que se aporte ningún argumento objetivo que permita cuestionar la apreciación de la juez a quo ; por lo que no puede acogerse lo que el recurrente sostiene, pues su recurso se limita a poner en duda la versión de los agentes y testigos, pretendiendo de la Sala que dé mayor validez a la declaración del imputado y a sus propias elucubraciones. Por todo ello,...

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