ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1471/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1184/12 seguido a instancia de Dª Aurelia contra AUTOBUSES TERUEL ZARAGOZA, S.A., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de febrero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el solo sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Checa Bosque en nombre y representación de Dª Aurelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12/02/2014 (rec. 19/2014 ), revoca la de instancia solo para sustituir la cifra de salario de tramitación contenida en el fallo, y para añadir al mismo la condena de la demandada al pago de las costas, confirmando por lo que ahora interesa dicha resolución en cuanto a la consideración del despido del que ha sido objeto la actora. En concreto, la demandante, conductora de autobús, en jornada reducida por razones de guarda legal (cuidado de hijo menor de ocho años) es despedida, alegándose causas objetivas de tipo económico. Despido que en instancia de considera no se ajustado a derecho, declarándose su nulidad por razón de afectar a trabajadora con jornada reducida por razones de guarda legal. En suplicación recurre la trabajadora alegando, por lo que ahora interesa, que el despido obedeció al hecho de que la empresa conoció que se quería presentar a elecciones sindicales por un concreto sindicato. Consta únicamente que este hecho se dio a conocer en una asamblea de trabajadores a la que asistieron algunos "mandos" de la empresa, lo que la Sala considera indicio insuficiente para imponer a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de tal derecho, señalando las diferencias existentes con otro precedente propio que cita la recurrente, que aludía a conocimiento de tal circunstancia por el representante de la empresa en el curso de una comida. Por lo que ahora pudiera interesar, mantiene la Sala que la sentencia de instancia no declara probado que asistieran representantes de la empresa, ni siquiera directivos, y, aunque alude a mandos, este término no identifica necesariamente a representantes de la empresa o a directivos, sino que puede referirse, y así lo entiende la juzgadora, a trabajadores que ocupan puestos de mando o responsabilidad en la plantilla, como el llamado Jefe de tráfico.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en la nulidad de su despido por lesión de la libertad sindical al conocer la empresa su pretensión de presentarse a las elecciones sindicales, aunque pretendiendo presentar dos motivos de casación, cuando en realidad es única la cuestión litigiosa (alega la parte lesión del art. 28 CE y del art. 183 LRJS cuando se le requiere para seleccionar). En todo caso no es posible admitir el presente recurso por no mediar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas.

Así en primer lugar se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25/11/2011 (rec. 2590/11 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En este caso se considera que concurren acreditados indicios de vulneración de la tutela de libertad sindical, al constar que el 19-1-2011 el demandante en la reunión celebrada en la zona de aparcamiento del centro de trabajo, manifestó abiertamente su intención de presentarse como candidato por el sindicato UGT en las elecciones a miembros del comité de empresa que se iban a celebrar en el centro así como su compromiso para buscar entre los trabajadores a otros para completar el número necesario para presentar la candidatura, habiendo tenido conocimiento la empresa de la intención del demandante. Además, ya en verano de 2010 el demandante, que es afiliado al sindicato UGT, comenzó a promover entre los compañeros del centro de trabajo la posibilidad de celebrar elecciones sindicales, habiendo intervenido ante la dirección de la empresa demandada en nombre de sus compañeros en reclamación de días de libranza y complementos salariales que les correspondían por convenio colectivo y que la empresa no estaba respetando. Estos datos son, a entender de la Sala, indicios serios y suficientes para entender que el despido del demandante producido en fecha 31-1-11 y cuya improcedencia fue reconocida por la empresa, tenía como finalidad impedir que se presentase como candidato a las elecciones a miembros del comité de empresa que él precisamente había comenzado a promover, sin que dichos indicios se vean desvirtuados por el correo electrónico que en fecha 30-12-2010 remitió la Jefa de Sector de la demandada a la responsable de recursos humanos y en el que se manifiesta la intención de liquidar al demandante por tener muchos problemas con él y aprovechando la reorganización de rutas ya que precisamente dichos problemas, como apunta el Magistrado de instancia, pueden referirse a la actividad desarrollada por el demandante para promover la celebración de elecciones sindicales y que empezó a despuntar en el verano del 2010 y en todo caso, el despido del actor es posterior a la reunión de 19-1-11 en que el actor ya de forma abierta manifestó su intención de presentar su candidatura.

Así las cosas, en el caso de referencia se considera acreditado que tenía conocimiento la empresa de la intención del demandante de presentarse a las elecciones sindicales, dándose además la circunstancia de que unos meses antes comenzó a promover entre los compañeros del centro de trabajo la posibilidad de celebrar elecciones sindicales, habiendo intervenido ante la dirección de la empresa demandada en nombre de sus compañeros en reclamación de días de libranza y complementos salariales que les correspondían por convenio colectivo y que la empresa no estaba respetando. Nada similar se acredita en el caso de autos, en el que sólo consta que la actora dio a conocer su intención de presentarse a las elecciones en una asamblea de trabajadores a la que asistieron algunos "mandos" de la empresa, pero sin que conste que asistieran representantes de la empresa, ni siquiera directivos.

SEGUNDO

Tampoco media identidad respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10/06/2013 (rec. 2094/13 ), que resuelve una demanda presentada por un trabajador afiliado a un sindicato que se presentaba a las elecciones como candidato instando que el despido del que había sido objeto por causas objetivas sea declarado nulo. La empresa le había despedido al poco tiempo de haber tenido conocimiento de la convocatoria de elecciones. En la instancia se declara el despido nulo y se condena a la empresa a abonar al trabajador por daños morales a la cuantía de 3.005 €. Criterio que se confirma en suplicación, argumentando en primer lugar la Sala que se han aportado indicios suficientes para que opere la inversión en la carga de la prueba, como es el hecho de que la empresa tuviera conocimiento de la convocatoria de elecciones en las que se presentaba el actor como candidato y que al poco tiempo le despidiera, sin que la comercial hubiera acreditado que concurría causa para despedir al actor -se dice que dicho indicio se vincula con el conocimiento por parte de la empresa de la presentación del preaviso de convocatoria de elecciones para representantes de los trabajadores por incremento de plantilla, en donde consta el demandante era uno de los candidatos--.

Al igual que acontece con la otra sentencia de referencia, también en este caso de da por acreditado el conocimiento por la empresa de que el trabajador se presentaba a las elecciones, condición que no se cumple en el caso de autos.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Checa Bosque, en nombre y representación de Dª Aurelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 19/14 , interpuesto por Dª Aurelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1184/12 seguido a instancia de Dª Aurelia contra AUTOBUSES TERUEL ZARAGOZA, S.A., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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