ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3498/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 543/11 seguido a instancia de D. Juan Francisco o contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Martínez Sánchez en nombre y representación de D. Juan Francisco o, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16/06/2014 (rec. 755/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que reclamaba una invalidez permanente absoluta. Consta probado que el actor, peón en industria conservera, padece las secuelas siguientes: «antecedentes de caída desde altura en 1999; cervicalgia, dorsalgia izquierda y parrilla costal, radiculopatía D9-D10 izquierdas, grado moderado y estadio crónico, hernias discales cervicales C3-C6 y espondiloartropatía degenerativa cervical; alteración persistente de personalidad; trastorno depresivo cronificado; persistencia dolor neuropático; a la exploración física de raquis cervical, cintura escapular y miembros superiores, refiere: cervicalgia mecánica crónica, sin limitación funciona, con balance muscular y balance articular cervical, hombros, codos y muñecas conservados, buen tono muscular, no contractura muscular paravertebral cervical no apofisialgas, no irradiación a miembros superiores, ni otros signos radiculares; a la exploración física de raquis lumbar, cintura pélvica y miembros inferiores, refiere dorsolumbalgia mecánica crónica hacia la izquierda, no ciatalgia, no claudicación, fuerza muscular conservada, no atrofias musculares, puntillas y talones conservados, adopta posición de cuclillas sin dificultad, no apofisalgias, ni dolor a la palpación sobre sacroilíacas, no contracturas musculares, refiere dolor a la flexión del tronco limitada por dolor, manos a debajo de rodillas, mantiene posición de sedestación sobre la camilla de exploración con miembros inferiores en extensión completa sin dificultad, Lassègue y Bragard negativos bilateral, balance muscular y articular de caderas, rodillas y tobillos conservados, dolor de tipo neuropático continuo dorsocostal izquierdo; ha seguido tratamiento en la Unidad del Dolor el 10-08-2010, y con posterioridad al dictamen del EVI; EMG 3-06-2011: Lesión radicular L5-S1 izquierdas de intensidad leve-moderado». En suplicación se confirma la desestimación de instancia porque no se acredita, por el momento, que las dolencias descritas le impidan el desempeño de cualquier actividad laboral, puesto que las más livianas o sedentarias pueden ser llevadas a cabo

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 07/04/2000 (rec. 187/1998 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En este caso el actor, presenta «intervención de discopatia (hernia discal) intervenida en 1.981 y 1.987 neuritis residual, poliartritis uricemica en miembros inferiores con signos degenerativos; lumbalgias que obligaron a colocarle un estimulador percutaneamente el 27 de Diciembre de 1.993 e intradural el 11 de Enero de 1.994. Radiculopatia crónica LS SI bilateral, artrodesis lumbar, retrolistesis grado; ha sido intervenido asimismo en Junio y Noviembre de 1.995, realizándose sustitución de las barras y las tuercas de anclaje, recolocación de un nuevo electrodo y un nuevo estimulador; posteriormente ha continuado con dolor lumbar que se irradia a ambos miembros inferiores; en Enero de 1.997 es propuesto por neurocirugía para recambio de la artrodesis por rotura, continua en lista de espera; no pude caminar mucho tiempo ni estar de pie, teniendo dolor constante incluso sentado, en cuya situación no puede permanecer más de 15 minutos, habiéndose agravado las lesiones anteriores, y no pudiendo actualmente realizar tarea alguna»

No puede apreciarse contradicción con el caso de autos porque en este otro supuesto queda acreditado que como consecuencia de sus dolencias de naturaleza ósea (hernia discal, neuritis, poliartritis, radiculopatía, artrodesis y retrolistesis), que necesitaron la colocación en el organismo de un estimulador, sustitución de barras y tuercas de anclaje y un electrodo, no puede caminar mucho tiempo ni mantenerse de pie o sentado durante más de quince minutos, sufriendo dolor de manera constante. Tal cuadro patológico le impide, a entender de la Sala, realizar tareas laborales, incluso sedentarias, livianas o sencillas por encontrarse imposibilitados para mantener posiciones sedentes y sufrir constante dolor. Nada similar se acredita respecto del hoy recurrente

Así las cosas, ni las dolencias de uno y otro trabajador son plenamente coincidentes, ni se ha acreditado por el hoy recurrente que esté, como el actor de referencia, imposibilitado para mantener posiciones sedentes, ni que sufra constante dolor

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Francisco o contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 755/13 , interpuesto por D. Juan Francisco o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 20 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 543/11 seguido a instancia de D. Juan Francisco o contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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