ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso744/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1360/11 seguido a instancia de Dª Jacinta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla desde el 01/04/2006, últimamente mediante contrato indefinido no fijo. Con fecha de 20/10/2011 la Junta de Gobierno del citado ayuntamiento adoptó un acuerdo para amortizar los puestos de trabajo de la RPT cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos de plantilla y por interinos por vacante, previas reuniones mantenidas con los representantes de los trabajadores, tras lo cual el 24/10/2011 le fue comunicado a la demandante la extinción de su contrato al encontrarse su puesto entre los amortizados, afectando la extinción a un total de 58 trabajadores. Pero el 8/11/2011 el Pleno del Ayuntamiento aprobó por mayoría dejar sin efecto el referido acuerdo de la Junta, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la actora y revoca dicha resolución al estimar, a los efectos prejudiciales que interesan a este proceso (en virtud del art. 4.1 LPL aplicable al caso), que fue la decisión del Pleno - y no la de la Junta de Gobierno Local- la que adoptó la decisión ajustada a Derecho, y declara por ello ineficaz la amortización de puestos de trabajo llevada a cabo por ésta, sin entrar a conocer la cuestión suscitada de si la amortización de la plaza es o no causa de extinción de la relación laboral indefinida como sucede con el contrato de interinidad por vacante, razonando que para ello habría sido necesario que el acuerdo administrativo fuera válido y eficaz, lo que no sucede en este caso; y declara la nulidad del despido impugnado al no haber seguido el trámite del despido colectivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 124 LPL en relación con el art. 113 de la misma ley (aplicable al caso pues el despido fue acordado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LRJS), al ser de índole económica la causa real de la extinción y haber sido superados los umbrales del art. 51.1 ET .

Frente a dicha resolución recurre en casación para la unificación de doctrina el ayuntamiento demandado, alegando como único punto de contradicción la posibilidad de extinción no indemnizada de los contratos indefinidos no fijos a los de interinidad por vacante, sin necesidad de acudir a los trámites del despido objetivo o colectivo.

La sentencia aportad de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2005 (R. 9419/2004 ), en la que la cuestión suscitada consiste en determinar si constituye despido la amortización de los puestos de trabajo provocada por la supresión del servicio de emergencias al que los actores estaban destinados como enfermeros y como bomberos. Dicha decisión extintiva fue adoptada por el ayuntamiento de Martorelles el día 15/12/2003 tras el acuerdo adoptado por el pleno del citado ayuntamiento el día 28/11/2003. La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la administración demandada. La sentencia de suplicación utilizada ahora de contraste confirma dicha resolución, si bien declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la extinción de la relación de los bomberos con el ayuntamiento demandado dada su naturaleza administrativa (funcionarial). En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia de contraste confirma respecto al colectivo del personal sanitario la competencia de la jurisdicción social al descartar -como pretendiera el ayuntamiento- que fuera personal voluntario, pero rechaza la nulidad o improcedencia del despido solicitada por los recurrentes porque, partiendo de la consideración de que se trata de trabajadores indefinidos no fijos, se encuentran sometidos al mismo criterio que los interinos por vacante en lo que a la extinción de su contrato se refiere, de suerte que cabe la posibilidad de que la administración proceda a amortizar su puesto de trabajo sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 51. ET .

Pero al plantear únicamente este punto de contradicción, sin cuestionar antes la falta de competencia de la Junta para adoptar la decisión impugnada, el ayuntamiento recurrente intenta eludir la respuesta judicial que esta Sala le ha venido proporcionando en los numerosos recursos anteriores suscitados sobre el mismo asunto, en los que no apreciando la contradicción respecto de la validez del acuerdo administrativo para la amortización de las plazas, señalaba que no cabía entrar a conocer sobre la otra cuestión referida a la posibilidad de extinguir los contratos indefinidos no fijos como si de interinos por vacantes se tratara (por todas, STS 14/04/2014, R. 1797/2013 ).

La solución, sin embargo, debe ser ahora la misma, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, porque no cabe examinar si el contrato ha sido extinguido válidamente por amortización de la plaza (fuera del cauce de los arts. 51 o 52 ET ), sin apreciar previamente la competencia de la Junta para adoptar el acuerdo de amortización que la sentencia impugnada rechaza, y cuyo pronunciamiento queda firme en este caso al no haber sido cuestionado por el ayuntamiento ahora recurrente.

A mayor abundamiento, tampoco cabría apreciar la contradicción porque en la sentencia de contraste la amortización de los puestos de trabajo se adopta por el ayuntamiento demandado mediante una decisión cuya validez no es en ningún momento cuestionada - al realizarse por el citado ayuntamiento tras el acuerdo alcanzado en el pleno, mientras que en la sentencia recurrida se declara la falta de validez de la misma decisión al haber sido adoptada por un órgano incompetente (la Junta de Gobierno) y después anulada por el Pleno del ayuntamiento.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas al ayuntamiento recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1478/13 , interpuesto por Dª Jacinta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1360/11 seguido a instancia de Dª Jacinta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al ayuntamiento recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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