STSJ Cantabria 84/2015, 3 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha03 Febrero 2015
Número de resolución84/2015

SENTENCIA nº 000084/2015

En Santander, a 3 de febrero de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Eugenio y por la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por Dª. Eugenio, siendo demandada la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte S.L.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de agosto de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Eugenio, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, SOCIEDAD REGIONAL DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE S.L., con antigüedad desde el 19 de septiembre de 1.995, con la categoría profesional de auxiliar de producción, con destino en el Palacio de Festivales de Santander, y percibiendo un salario de 113'17 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras, - indiscutido-.

    El demandante siempre ha estado como adjunto a dirección, - testifical de don Marcelino, miembro del comité de empresa-, y no tenía horario fijo, - reconocido por la empresa-.

    El actor trabajaba en el Palacio de Festivales los sábados cuando había actuaciones con el objeto de atender incidencias, -reconocido por el actor en sus alegaciones-.

  2. - La empresa procedió a extinguir el contrato remitiendo al actor una carta de despido de fecha 25 de marzo de 2.014 y efectos al misma día, con el contenido que obra al folio cuatro de las actuaciones y que se tiene por reproducido íntegramente. 3º.- El demandante en fecha 3 de octubre de 2013 dirigió a la empresa una comunicación del estado de embarazo de su esposa, anunciando para el momento del nacimiento de su segundo hijo, su intención de proceder a la reducción de jornada que permite la legislación.

    Con fecha 4 de noviembre le comunicó la empresa, por escrito, que tenían por no presentada la solicitud al no haberse producido la eventualidad determinante del derecho.

  3. - El actor no acudió a trabajar al Palacio de Festivales los días 25 de enero, 15 de febrero, 1 de marzo y 22 de marzo de 2.014.

  4. - En fecha ocho de noviembre 2.013 el actor remitió al director general de la empresa una carta relatando las funciones que debe realizar. La carta obra como documento nº 9 en el ramo de prueba de la parte actora, y su contenido se tiene por reproducido.

  5. - En los calendarios con el horario semanal nunca se incluyó al demandante, - testifical de don Donato -.

  6. - El día 15 de febrero de 2.014, sábado, a las 10.00 horas, tuvo lugar en el Palacio de festivales una asamblea regional de testigos de Jehová. A las reuniones de este grupo nunca acude el personal de dirección, - documento nº 24 del ramo de la parte actora, y testifical de don Esteban -.

  7. - Desde el mes de noviembre de 2013 la empresa dejó de reenviar correos externos al actor, - testifical de doña Flora, directora de RRHH-; don Luis dejó de pasar informes al actor, - testifical del Sr. Luis -; y don Jose Antonio, - vigilante de seguridad-, también dejó de mandar informes al actor por orden del director.

  8. - El actor siempre ha tenido una butaca a su disposición en el Palacio de Festivales durante las actuaciones. Los días 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2014, - lunes, martes, miércoles y jueves-, tuvo lugar en el Palacio de Festivales actuación de Les Luthiers, y la butaca del actor fue sacada a la venta por orden de la dirección, - testifical de doña María Esther -.

  9. - Al demandante le han retirado los pases que habitualmente tenía como obsequio de la empresa, - 3indiscutido-.

  10. - La esposa del demandante, doña Esperanza, era Secretaria de Dirección, y con la nueva dirección de la empresa ha sido cambiada de mesa dentro del mismo pasillo, y recoge llamadas entre otras cosas, al haber desaparecido la centralita externa, - testifical de don Donato y don Marcelino -.

  11. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  12. - Se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Eugenio contra la SOCIEDAD REGIONAL DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado al actor el día 25 de marzo de 2014 como IMPROCEDENTE, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante o le abone la suma de 94.044 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la empresa demandada, en caso de que opte por la readmisión, a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 113'17 euros al día."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como la demandada, siendo impugnados ambos, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DEL DEBATE.

Tanto la parte actora como la demandada se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda despido, declarando la improcedencia del mismo. La sentencia recurrida razona que la empresa no ha acreditado la causa alegada en la carta de despido -ausencias injustificadas-, pero rechaza los motivos de nulidad aducidos por la parte demandante y declara la improcedencia del despido del actor.

En el recurso de la parte actora se articulan cuatro motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos tercero y cuarto, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos

55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 96 LRJS, sosteniendo la nulidad del despido, solicitando la declaración de nulidad.

En el recurso de la parte demandada se aduce un único motivo en el que con amparo en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 54.2 a) del ET y del artículo 32 .a).2 y d) del convenio colectivo de la empresa, solicitando la declaración de procedencia del despido del actor.

SEGUNDO

REVISIONES FÁCTICAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- La primera revisión fáctica afecta al hecho probado quinto, para el que propone el siguiente contenido: "En fecha 8 de noviembre el actor dirigió al director general de la empresa, a petición de éste, una carta detallando las funciones que venía realizando en su puesto de trabajo. La carta obra como documento nº 9 en el ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da por reproducido".

La pretensión no puede prosperar. El documento al que alude ha sido expresamente valorado por el Magistrado de instancia junto a la restante prueba documental y no existen documentos fehacientes que permitan desvirtuar las conclusiones alcanzadas. De hecho, el recurrente alude a un correo electrónico (folio nº 511).

Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia ha venido exigiendo para los motivos articulados con base en el artículo 193.b) LRJS, que el error del juzgador se desprenda de forma directa y clara de un elemento de la prueba documental fehaciente que obre en las actuaciones.

La parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento, que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.

Además, el error debe desprenderse o fluir de forma clara, directa e inequívoca del documento indicado, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones y ha de ser trascendente de cara al sentido del fallo ( SSTS de 20-6-2007, 8- 3-2004 y 2-2-2000, entre otras).

Por lo tanto, se requiere la cita de prueba documental idónea, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es "órgano soberano para la apreciación de la prueba" ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).

Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que la modificación se desprenda del mismo sin que sea necesario tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

Ninguno de estos requisitos se cumplen en el presente caso, por lo que la revisión pretendida no se puede acoger. La parte cuestiona la valoración efectuada de la referida documental,...

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