STS, 20 de Junio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:4743
Número de Recurso1465/2001
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1465/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Albito Martinez Díaz, en nombre y representación de LICEO SERRANO S.L." contra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1465/2001, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 30 de abril de 1999, por la que se acuerda denegar el cambio de denominación específica de los Centros privados de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Bachillerato denominados " Liceo Serrano", sitos en la c/ Playa de Formentor, s/n de Boadilla de Monte, Madrid, por el de "Trinity College-Liceo Serrano".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 857/2000, dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: PRIMERO.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 857/2000 interpuesto por la sociedad Liceo Serrano, S.L, representado por el Procurador Don Albito Martínez Diez, contra la resolución del Ministerio de cultura de fecha 30 de abril de 1999, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

Dicha sentencia se fundamenta esencialmente en que el cambio de nombre solicitado por la actora para su Centro Privado de Enseñanza que pasaría de denominarse "Liceo Serrano" a "Trinity- College-Liceo Serrano S.L." puede inducir a confusión sobre la nacionalidad del centro y las enseñanzas que se imparten en el mismo.

SEGUNDO

Por escrito de 20 de marzo de 2001, por el Procurador Don Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de LICEO SERRANO S.L.", se presenta escrito de interposición del presente recurso en el que al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se alega infracción del articulo 3 del Código Civil y 4.2 del Real Decreto 401/1979, del Ministerio de Educación y Ciencia relativo a las denominaciones y Publicidad de Centros Docentes no Estatales.

Como segundo motivo, y al amparo del mismo precepto procesal alega la recurrente la vulneración de la jurisprudencia sobre la interpretación de las normas.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de octubre de 2002 solicitó que no se diera lugar a la estimación del recurso por los mismos motivos de la propia sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de junio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es la infracción por la sentencia recurrida del articulo 3 del Código Civil y 4.2 del Real Decreto 401/1979, del Ministerio de Educación y Ciencia relativo a las formaciones y Publicidad de Centros Docentes no Estatales.

No podemos acceder al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia que hace una interpretación del articulo 4.2 del Real Decreto 401/1979, en tanto dispone que "no podrán autorizarse denominaciones específicas que por su significado o por utilizar un idioma extranjero puedan inducir a confusión sobre la nacionalidad del Centro, las enseñanzas que en el se imparten o las titulaciones académicas que correspondan", ajustado al ordenamiento jurídico, porque como explica la sentencia y se expone de forma clara por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, el recurrente ha pretendido añadir a su nombre tradicional, "Liceo Serrano S.L.", otro al que antepone "Trinity College" que se corresponde con una conocida institución de enseñanza extranjera, sin que conste el consentimiento de la misma, lo que produce confusión, en tanto hace pensar la existencia de una relación entre el recurrente y aquella institución, que los estudios impartidos en el centro del recurrente pudieran tener algún valor en el extranjero, o que se impartan utilizando métodos o técnicas de esta conocida institución. En consecuencia acierta la sentencia en la interpretación y es conforme además con la jurisprudencia de esta Sala acerca de la interpretación de las normas, pues aun cuando el articulo 3.1 del Código Civil, sostenga que las normas han de interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada, ello es después de decir que se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, y los antecedentes históricos y legislativos, y como ya hemos dicho la interpretación de la sentencia, atendiendo las razones antes dichas, es conforme con la letra y la finalidad del precepto antes comentado, sin que obste a ello la mera alegación de la pertenencia de España a la Unión Europea.

SEGUNDO

Procede por lo tanto no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena a la parte recurrente en las costas procesales, que fijamos hasta un máximo de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. -. No ha lugar el recurso de casación el recurso de casación número 1465/2001, interpuesto por el Procurador Don Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de LICEO SERRANO S.L." contra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1465/2001, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 30 de abril de 1999, por la que se acuerda denegar el cambio de denominación específica de los Centros privados de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Bachillerato denominados " Liceo Serrano", sitos en la c/ Playa de Formentor, s/n de Boadilla de Monte, Madrid, por el de "Trinity College-Liceo Serrano".

  2. - Debemos condenar a la recurrente a la abono de las costas procesales hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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