STSJ Comunidad de Madrid 1049/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:15953
Número de Recurso434/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1049/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

434/2014-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0050970

Procedimiento Recurso de Suplicación 434/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1188/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 1049

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 434/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EVA SAN MATEO ESPINOSA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL), contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1188/2013, seguidos a instancia de D./Dña. MUTUA MIDAL CYCLOPS MATEP frente a D./Dña. Emilia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARIETE, S.A en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Alonso vino prestando servicios para la empresa Ariete, S.A, habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de Oficial 2º Panadero, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre de 1987. En dicha resolución se estableció como fecha del hecho causante la de 12 de marzo de 1987, habiendo causado baja por I.L.T. el 30 de enero de 1986. Don Alonso venía prestando servicios al causar la pensión de incapacidad, para la empresa Ariete, S.A.

SEGUNDO

Don Alonso, que contrajo matrimonio con Doña Emilia en fecha 31 de mayo de 1969, falleció el día 4 de febrero de 2007.

CUARTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 19 de marzo de 2009 reconociendo a Doña Emilia una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora de 491,97 euros mensual, causada en régimen de enfermedad profesional.

QUINTO

Ariete, S.A. tenía concertadas las contingencias profesionales al reconocerse la pensión de viudedad con Mutua Midal Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La Mutua procedió a la capitalización de la pensión de viudedad abonando el 30 de diciembre de 2009 a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 134.245,86 euros en tal concepto.

SEXTO

El 24 de julio de 2013 Mutua Midal Cyclops formuló reclamación previa solicitando que se dictase resolución administrativa que estableciese de forma expresa que la prestación reconocida a favor de Doña Emilia por el fallecimiento de su esposo sea con cargo único del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 2 de octubre de 2013, que no entró a conocer alegando que la resolución anterior era firme al no haberse impugnado en tiempo y forma.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Mutua Midal Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ariete, S.A., y Doña Emilia, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos de aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de diciembre de dos mil catorce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la Mutua actora ha interesado el dictado de una sentencia que declare que la responsabilidad de la prestación de viudedad reconocida a Doña Emilia, derivada del fallecimiento de Don Alonso, es del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, por aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, Recurso número 1152/2012 y 18 de febrero de 2013, RCUD nº 1376/2012, 12 de marzo de 2013, RCUD nº 1959/2012, 19 de marzo de 2013, RCUD nº 769/2012, 25 de marzo de 2013, RCUD nº 1514/2012, 26 de marzo de 2013, RCUD nº 1207/2012, 10 de julio de 2013 RCUD nº 2868/2012 y 25 de noviembre de 2013, RCUD nº 2878/2012 .

La sentencia de instancia, considerando que la fecha del hecho causante en la prestación que se analiza debe ser el 4 de febrero de 2007, fecha de fallecimiento del causante, que la Ley 51/2007, carece de efectos retroactivos y sólo puede aplicarse a las situaciones de hecho generadas desde su entrada en vigor, que no son tan semejantes, como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, Recurso nº 1152/2012, el caso analizado en la misma, con el examinado en la sentencia de Sala General a la que se remite, de 1 de febrero de 2000, Recurso nº 200/1999, ha desestimado la demanda, aplicando, el criterio que dicho Juzgado de lo Social, había establecido en otro procedimiento anterior.

La sentencia de instancia ha sido recurrida por la Mutua, por el doble cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de referir y ha sido impugnado por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien, además de oponerse al recurso, ha interesado, al amparo del artículo 197 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la rectificación del relato fáctico.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, la recurrente interesa que, dentro del hecho sexto del relato se suprima la afirmación que realiza el Magistrado de instancia sobre que Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de 2 de octubre de 2013, que no entró a conocer alegando que la resolución anterior era firme al no haberse impugnando en tiempo y forma>>.

Extremo que, efectivamente, debe suprimirse, porque como resulta de la desestimación de la reclamación previa al folio 73 de los autos, el motivo por el que se entendió que la responsable era la actora, fue el contenido de la Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Dirección de Ordenación de la Seguridad Social, aplicable a hechos causantes con posterioridad a 1 de enero de 2008 y no la razón esgrimida en el ordinal sexto del relato fáctico.

Por ello, el motivo se estima.

También corre suerte estimatoria, la rectificación de hecho interesada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 826/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • 11 d2 Outubro d2 2016
    ...J/S nº 41 de los de Madrid [autos 1188/13]. Y formulado recurso de suplicación, la decisión de instancia fue revocada por la STSJ Madrid 22/12/2014 [rec. 434/14 ], que estima la demanda y declara al INSS responsable de las prestaciones objeto de litigio, con condena -implícita- a la devoluc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 928/2015, 28 de Diciembre de 2015
    • España
    • 28 d1 Dezembro d1 2015
    ...económicos se produjera a partir de su entrada en vigor. Este motivo del recurso a sido expresamente desestimado por la STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2014 que "Se trata de determinar a quién le corresponde hacerse cargo de una prestación de viudedad, cuando el sujeto causante falleci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR