STSJ Comunidad de Madrid 928/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:15034
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución928/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 280/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0047878

Procedimiento Recurso de Suplicación 280/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 1079/2013

Materia : Seguridad Social (Viudedad)

Sentencia número: 928

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 280/2015, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 1079/2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) frente a COMPAÑIA ROCA RADIADORES SA, D. /Dña. Esperanza, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. Don Miguel Ángel trabajó como esmaltador en la empresa COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A. entre el 25 de octubre de 1966 y el 31 de diciembre de 1991. Es empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la mutua demandante.

  1. El 14 de febrero de 1992 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a don Miguel Ángel en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, a consecuencia de las siguientes dolencias: silicosis, espirometría: CV=1780 cc 851%); VEMS=1000cc (39%). Incapacidad del 61-80%, disnea de mínimos esfuerzos".

  2. Don Miguel Ángel falleció el 19 de diciembre de 2007.

  3. El 26 de febrero de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió reconocer a DOÑA Esperanza la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.

  4. El 7 de marzo de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la mutua demandante una comunicación en la que en aplicación de la orden TAS 4054/2005, de 27 de diciembre, ponía en su conocimiento las prestaciones que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había reconocido en materia de muerte y supervivencia a DOÑA Esperanza y les señalaba que el 1 de mayo de 1991, fecha del hecho causante de la pensión reconocida a don Miguel Ángel la indicada mutua era la responsable de la cobertura de los riesgos profesionales de la empresa del trabajador.

  5. El 23 de julio de 2008 la mutua demandante ingresó el capital coste de la prestación de viudedad por un importe total de 166.086,35 euros.

  6. El 10 de junio de 2013 la mutua demandante presentó un escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que solicitaba que se tuviera por iniciado un expediente administrativo para la determinación de la responsabilidad de pago y dotación en orden al mismo de la prestación de viudedad reconocida a DOÑA Esperanza, entendiendo que correspondían únicamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  7. El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la reclamación de la mutua demandante por medio de resolución expresa que obra a los folios 15 y 16 y que se da por reproducida".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, DOÑA Esperanza y COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A.,

  1. Declaro al Instituto General de la Seguridad Social responsable de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de don Miguel Ángel .

  2. Absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en el proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Mutual Midat Cyclops.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/12/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de MUTUAL MIDAT CYCLOPS declarando que la responsabilidad de las prestaciones por el fallecimiento de D. Miguel Ángel corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se han articulado cuatro motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS, por infracción del art. 17.1 de la LRJS, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Orden TASS/4054/2005, del art. 68.3 y 201 de la LGSS, en la redacción anterior a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Ley 51/2007, de 26 de diciembre, la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de 14 de mayo de 2009 y 10 de mayo de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en interpretación de ambas normas e infracción del art. 3.f) de la LRJS en relación con el art. 71 del Reglamento General de Recaudación RD 1415/2004 de 11 de junio.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandante.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, centrada en la determinación de la responsabilidad de las prestaciones por enfermedad profesional con origen en el trabajo realizado antes de la modificación de los arts. 68.3.b ) y 201 de la LGSS por ley 51/07, cuando la prestación de incapacidad permanente o muerte y supervivencia se reconoce con posterioridad a dicha ley, ha sido ya objeto de numerosa jurisprudencia, lo que permite un tratamiento conjunto de los motivos y su respuesta -que ha de ser desestimatoria- por remisión a los razonamientos de la citada jurisprudencia, en sentencias del TS de 15 enero 2013 (rec. 1152/2012 ), 18 febrero (rec. 398/2012 ), 12 de marzo (rec. 1959/2012 ), 19 de marzo (rec. 769/2012 ), 26 de marzo (rec. 1207/2012, 22 de octubre (rec. 161/2013 ), 25 de noviembre de 2013 (rec. 2878/12 ), 4 de marzo de 2014 (rec. 151/13 ), 6 de marzo de 2014 (rec. 126/13 ), así como la que a continuación transcribimos de 18 de noviembre de 2014 rec. 3084/13, en los términos siguientes: "(...)Tal y como se desprende con claridad de la propia sentencia de contraste, es manifiesto que la doctrina de la Sala en ésta materia, resolviendo supuestos semejantes ha sido ya unificada, además de aquélla, en las SSTS de 15 de enero, 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 ( recursos 152, 1376 y 1959/2012 ) y a tal doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora.

Decíamos en ellas que "...tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... el coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «las Mutuas ... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS".

El paso siguiente que se produce en...

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