STS, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 3 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en el recurso núm. 489/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia , en autos núm. 398/11, seguidos por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 274 frente a D. Secundino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ANTRACITAS DE VELILLA S.A., sobre PRESTACIONES DE I.T. DE E.P..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 274 frente a D. Secundino , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a ANTRACITAS DE VELILLA S.A. y con revocación expresa de la Resolución dictada por el INSS con fecha 14.6.2011 debo declarar y declaro que de la pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, reconocida a D. Secundino por Resolución del INSS de fecha 10-6-2011 no es responsable IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 274.- Se tiene a la parte actora IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 274 por desistida de la demanda frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El demandado D. Secundino , mayor de edad, nacido el NUM000 -1946 y con D.N.I. NUM001 ha figurado afiliado a la Seguridad Social al n° NUM002 desde septiembre de 1965 durante diversos períodos dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón.- 2°.- En el año 1991, el Sr. Secundino fue calificado de afecto de silicosis de primer grado, lo que fue ratificado el 25-11- 1992 mediante informe del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo.- 2.1.- El INSS, por Resolución Registro salida 30-12-1992 acordó, respecto de D. Secundino denegar la prestación -toda vez que las lesiones que se han objetivado (silicosis de 1° grado sin enfermedad intercurrente) no son constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.- 3°.- El INSS, por Resolución de 25-3-1994 reconoció a D. Secundino una invalidez permanente total para su profesión habitual (minería interior carbón) derivada de enfermedad común por las siguientes lesiones:

- hernia discal LS-S1 intervenida en el año 82 (laminectomia).

- hernia discal LS-S1 nuevamente

- silicosis de primer grado.

Con derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora de 235.049 ptas y efectos económicos 1/4/1994.-4°.- El INSS por Resolución de 6-7-2000 reconoció a D. Secundino una prestación de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón con efectos económicos de 25-6-2000.- 5°.- El 10-5-2011 se presentó por D. Secundino solicitud de determinación de padecimiento o no de silicosis por quienes ya son pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, aperturándose expediente para su tramitación.- 5.1.- El 18-5-2011 se emitió informe por el Instituto Nacional de Silicosis siendo el diagnóstico:

Neumoconiosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva de categoría E.

EPOC

Hipertrigliceridemia

Hiperglucemia

Y la valoración:

Silicosis de tercer grado

5.2.- El 26-5-2011 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades.- 5.3.- El INSS, por Resolución de 10-6-2011 acordó declarar a D. Secundino afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión en los siguientes términos:

-Base reguladora 3.198,00 euros

-Porcentaje 100%

-N° Fagas anuales 12

-Pensión inicial 2.914,23 euros

-Fecha efectos económicos 26-05-2011

-Fecha de revisión 17-10-2011

  1. - El INSS, mediante Resolución de 14-6-2011 acordó declarar la responsabilidad de Iberrnutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274 en la citada pensión.- 6.1.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 23-6-2011 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-7-2011 en la que se acuerda: - Es procedente denegar la Reclamación Previa interpuesta por el legal representante de Ibermutuamur, y consiguientemente, concluir que procede declarar responsable de la prestación de incapacidad permanente absoluta del Régimen Especial de la Minería del Carbón, derivada de enfermedad profesional relativa a D. Secundino con DNI n° NUM001 , con efectos económicos desde el día 26 de mayo de 2011, con aplicación del 100% a la base reguladora de 3.198,00 euros, si bien, con base a lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , la cuantía inicial está (ijada en 2.914,23 euros mensuales, al distribuirse mensualmente el límite máximo anual de 34.970,74 euros en 12 pagas al año, a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274 Ibermutuamur.- 7°. D. Secundino ha figurado dado de alta en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón para las siguientes empresas y durante los siguientes periodos:

    Fecha alta Fecha baja

    Carbones San Isidro María 07-09-1965 17-12-1967

    Antracitas Velilla 22-12-1967 14-09-1968

    04-01-1969 29-01-1969

    03-10-1969 30-10-1969

    17-12-1969 15-04-1979

    23-04-1979 09-11-1984

    08-02-1985 08-05-1986

    19-05-1986 30-04-1992

    7.1.- Las empresas para las que prestó servicios D. Secundino dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón tenían cubierta la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus empleados:

    Carbones San Isidro y María:

    - del 7/9/65 al 31/12/66: con Instituto Nacional de Previsión (actualmente, Instituto Nacional de la Seguridad Social)

    - del 1/1/1967 al 17/12/1967: con Mutua Carbonera del Norte (que fue absorbida por Mapfre, que a su vez cambió su denominación a Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61)

    Antracitas de Velilla S.A.:

    - del 22/12/67 al 30/6/82: con Mutua Carbonera del Norte (que fue absorbida por Mapfre, que a su vez cambió su denominación a Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61)

    - del 1/7/1982 al 30/4/1992: con Madin (que se fusionó con Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274).

  2. - Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª. Inés Velasco Renedo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia (autos 398/2011)".

CUARTO

Por el Letrado de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 17/07/09 [rec. 957/09 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los hechos declarados probados: a) el demandado Don Secundino había prestado servicio en el interior de minas de carbón en el periodo 07/09/65 a 30/04/92; b) por resolución de 25/03/94 le fue reconocida IPT derivada de enfermedad común; c) con efectos de 25/06/00 accedió a pensión de Jubilación por el REMC; d) en 10/06/11 le fue reconocida IPA derivada de Enfermedad Profesional [EP] -silicosis-, con efectos de 26/05/11 y responsabilidad de la accionante «Ibermutuamur»; e) en su vida laboral el trabajador había prestado servicios para dos empresas, con sucesiva cobertura -para EP- de las aseguradoras INP [07/09/65 a 31/12/66], «Mutua Carbonera del Norte» [01/01/67 a 30/06/82] y «Madin» [01/07/82 a 30/04/92]; d) la Mutap «Madin» se fusionó con la referida «Ibermutuamur».

  1. - Interpuesta demanda por la referida Mutua, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en sentencia de 30/12/2011 [autos 398/11] acogió la pretensión y declaró que la responsabilidad de la indicada prestación no correspondía a «Ibermutuamur». Criterio confirmado por la STSJ Castilla y León/Valladolid 03/04/12 [rec. 489/12 ], argumentando al efecto que «la responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional debe ser atribuida a la Mutua o Entidad Gestora que tenía concertado el aseguramiento de la contingencia en el momento de desempeñarse las tareas que dan lugar a la presunción de laboralidad de la enfermedad».

  2. - Tal decisión se combate por la Administración de la Seguridad Social con recurso en el que se denuncia la infracción de los arts. 68.3 , 87.3 y 126.1 LGSS [redacción dada por la Ley 51/2007]; y señala como referencial la STSJ Castilla y León/Valladolid 17/07/09 [rec. 957/09 ], cuyos presupuestos de hecho y resolución son los que a continuación se indican: a) El demandante era pensionista de Jubilación por el REMC desde el año 1988; b) en 20/12/07 solicita declaración de IP que le es denegada en vía administrativa [dictamen EVI fechado en 26/03/08] y reconocida por sentencia de 28/01/09 , con imputación al INSS y TGSS; y c) la Sala de suplicación estima el recurso y declara que la responsabilidad corresponde a la Mutua aseguradora «Fremap», con la mera argumentación de que la EP reconocida al actor fue posterior al 01/01/08 y por ello cuando estaba ya vigente la reforma del art. 68.3 efectuada por la Ley 51/2007 .

  3. - Pese a parquedad de detalles contenidos en la sentencia de contraste, con las indicaciones referidas se evidencia que el recurso cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/10/12 -rcud 4409/11 -; 15/10/12 -rcud 300/12 -; y 24/10/12 -rcud 1569/11 -). Porque, a salvo de algunas diferencias que no parecen determinantes, en los dos casos los trabajadores desarrollaron su actividad en empresas mineras, abandonando la actividad con anterioridad -años 1992 y 1988, respectivamente- a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, pero con reconocimiento de la IP derivada de EP con posterioridad a la promulgación de aquella norma. Pese a lo cual en el caso de autos se imputa responsabilidad al INSS argumentando que en el periodo en el que se produjo la enfermedad éste era el responsable de la prestación, mientras que en el caso de referencia se imputa responsabilidad a las Mutuas aseguradoras pese a que la enfermedad también tuvo que producirse con anterioridad a 01/01/08 [el cese en la actividad data de 1988, como dijimos].

  4. - Acreditado el requisito de contradicción, cumple decir que el tema objeto de debate ya ha sido resuelto por la Sala en la sentencia de 15/01/13 [rcud 1152/12 ], cuyo texto reproducimos literalmente en los siguientes fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

1.- Tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 [26/Diciembre ]: a) el art. 68.3 LGSS dispone que «[e] n la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... [e]l coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «[l]as Mutuas ... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS.

  1. - La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

  2. - Los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], son básicamente los siguientes:

    a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

    b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS /74].

    c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70 LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38 LGSS ], «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

    d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo» [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec. 1828/90 ];

    e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS , «el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» [ art. 126.1 LGSS , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969].

  3. - Como más arriba adelantamos, este planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP, pudiendo hacerse también la trascendente distinción -en relación a una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis- entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se derivan de la propia Resolución de 27/Mayo/2009 [Dirección General de Ordenación de la Seguridad Socia] que el recurso argumenta, aunque con alcance pretendidamente diverso. Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se generó la EP [Septiembre/65 a Abril/92]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la Ley 51/2007, disposición legal que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.

TERCERO

1.- Por lo que se refiere a la invocación que el recurso hace respecto de la precitada Resolución del MTE, en primer lugar hemos de indicar que las instrucciones administrativas -como las contenidas en aquélla- no constituyen norma jurídica, sino un acto administrativo contemplado en el art. 21 LRJ-PAC , por lo que carecen de todo valor normativo o reglamentario aun para el caso de que hubiesen sido objeto de publicación oficial en el BOE ( SSTS 09/03/94 -rco 2574/92 -; 19/11/01 -rec. 3083/00 -; y 24/05/05 -rco 188/03 -). Y si bien en alguna ocasión la Sala ha admitido que las Resoluciones de la Seguridad Social -pese a esa ausencia de valor vinculante- sí pueden calificarse como ejemplo de «medio auténtico de interpretación» [ SSTS 30/10/72 Ar. 5432 ; y 15/04/02 -rec. 2320/01 -), tal afirmación únicamente puede hacerse -como es lógico- cuando las usuales reglas hermenéuticas sean insuficientes para determinar el sentido de la norma; lo que no es el caso, como veremos.

  1. - De otra parte, la Instrucción Tercera contenida en aquella Resolución es relativa a la «responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional» y dispone que para la IP declarada «en los supuestos de situación asimilada al alta a que se refieren» los arts. 20.4 y 22.5 OM 3/Abril/1973 y art. 36.9 del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos [RD 84/1996, de 26/Enero], «[l]a responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existiese riesgo de la enfermedad profesional que motivase la incapacidad permanente». Y una lectura literal y finalística de esa Instrucción [en inusual -pero necesaria- interpretación de la interpretación] no puede sino llevar a entender que esa aseguradora a la que la DG alude -la del último trabajo con riesgo de EP- no puede ser otra sino aquella que cubría el correspondiente riesgo de cuya acción protectora se trata [Incapacidad Permanente], sin que sea mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna [la Mutua, que protegía tan sólo la IT] y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas [el INSS]. Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como mantiene el razonado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Castilla y León/Valladolid en fecha 3/Abril/2012 [recurso de Suplicación nº 489/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 20/Diciembre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Palencia [autos 398/2011], a instancia de «IBERMUTUAMUR» y frente a las citadas Entidades Gestoras.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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