STSJ Asturias 2517/2017, 7 de Noviembre de 2017
Ponente | JOSE LUIS NIÑO ROMERO |
ECLI | ES:TSJAS:2017:3463 |
Número de Recurso | 2322/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2517/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02517/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004566
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002322 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000739 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 61, Bienvenido, INDUSTRIAS METALICAS IMETAL S A, MUTUA UMIVALE
ABOGADO/A: LUIS BENITO SANCHEZ, SONIA SOTO ALONSO,, MARIA TERESA CANGA CANGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2517/17
En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002322/2017, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DªBEATRIZ FERNANDEZ SANTOS en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 330/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000739/2016, seguidos a instancia de FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 61 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Bienvenido, INDUSTRIAS METALICAS IMETAL S A, MUTUA UMIVALE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Bienvenido, INDUSTRIAS METALICAS IMETAL S A, MUTUA UMIVALE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330/2017, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Don Bienvenido, nacido el día NUM000 de 1954 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 5 abril de 2016 a cargo de la mutua Fremap
2º .- El trabajador presentaba una neumoconiosis complicada con masa de fibrosis progresiva categoría B. SN Apnea del sueño a estudio.
3º.- Don Bienvenido prestó servicios para la empresa Industrias Metálicas IMETAL SA, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con Unión Mutua, UMIVALE, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 29 de febrero de 2008, y desde esta última fecha con la mutua FREMAP
4º.- Don Bienvenido se desempeñó como pintor-chorreador durante 37 años, presentando servicios para la empresa Industrias Metálicas IMETAL SA desde 23 de abril de 2002, expuesto a arena de sílice. No consta que hubiera interrumpido tal exposición en el desarrollo de su trabajo para la codemandada.
5º .- Don Bienvenido inició actuaciones administrativas en materia de invalidez en el año 2007, que fue denegada, presentando el trabajador neumoconiosis simple, HTA y psoriasis. Constan controles sobre neumoconiosis simple desde el año 2006.
6º .- Don Bienvenido accedió a la jubilación parcial desde el mes de junio de 2015.
7º .- Las bases de cotización del trabajador desde el 28 de enero de 2015 hasta el 29 de enero de 2016 son las que constan en el folio 97 de los autos, que se da por enteramente reproducido. En ese período los recibos de salario del trabajador son los aportados por la parte demandante y que constan en su ramo de prueba, que igualmente se da por reproducidas.
8º.- FREMAP formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 20 de septiembre de 2016.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la demanda interpuesta por FREMAP- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S contra don Bienvenido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Umivale y la empresa Industrias Metálicas Imetal S.A., declaro que Fremap no es responsable de las prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a don Bienvenido, por serlo el INSS y la TGSS, condenando a estos al reintegro a la
Mutua demandante de las cantidades abonadas por ésta en razón de la imputación de responsabilidad que se anula.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de setiembre de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo conoció de los autos 739/2016, en los que se conoció la pretensión ejercitada por la mutua Fremap, en la que interesaba una declaración de que la responsabilidad en la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, reconocida al beneficiario don Bienvenido, es responsabilidad exclusiva del INSS, o subsidiariamente, que se distribuyera la responsabilidad en el abono de las prestaciones entre las distintas entidades aseguradoras en proporción al tiempo asegurado por cada una de ellas durante los tiempos en que el trabajador prestó servicios en empresas con exposición al riesgo de enfermedad profesional.
Por sentencia de 25 de mayo de 2017 se estimó la demanda, declarándose que Fremap no es responsable de las prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al citado trabajador, por serlo el INSS y la TGSS, condenando a estos al reintegro a la mutua demandante de las cantidades abonadas por ésta en razón de la imputación de responsabilidad que se anula. Recurre en suplicación la entidad gestora y es impugnado el recurso por la mutua Fraternidad Muprespa.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social articula un solo motivo de recurso, formulado por el cauce procesal previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 68.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, en la redacción dada por la DF 8ª , apartado 2, de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en relación con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996.
Entiende la entidad gestora que al haber sido reconocida al trabajador una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por resolución del INSS de 5 de abril de 2016, el hecho causante debe situarse el día 1 de abril de 2016, fecha del dictamen propuesta del EVI, momento en el que las mutuas ya cubrían desde hacía ocho años la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Además ha sido en el momento...
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