STSJ Asturias 391/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2014:468
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00391/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102768

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000239 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1034/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OVIEDO

Recurrente/s: IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ RUBIO

Recurrido/s: Victoriano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINA LA CAMOCHA S.A.

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 391/2014

En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta,

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 239/2014, formalizado por la Letrada Dª Susana Fernández Rubio, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, contra la sentencia número 560/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1034/2012, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, D. Victoriano y MINA LA CAMOCHA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Victoriano y la empresa MINA LA CAMOCHA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 560/2013, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Victoriano prestó sus servicios para la empresa Mina La Camocha desde 1948 hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en la que pasó a la situación de jubilación. Ostentó la categoría profesional de Picador desde 1948 al 1 de febrero de 1962 para posteriormente pasar a la de auxiliar de artillero, artillero y peón artillero. La mutua Memia era quien cubría las contingencias profesionales en el momento de su cese en la empresa, siendo hoy su sucesora Ibermutuamur.

  2. - El INSS dictó resolución el 7 de abril de 2011 en la que declaró a Victoriano en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional y declaró responsable del pago de la prestación a Ibermutuamur. La causa de la incapacidad es una silicosis complicada con insuficiencia mitral y estenosis pulmonar. El dictamen propuesta es de fecha 24 de marzo de 2011.

  3. - Ibermutuamur presentó reclamación previa en tiempo y forma contra dicha resolución que fue desestimada por otra resolución de 15 de octubre de 2012. Interpuso la demanda el 5 de diciembre.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm 274, IBERMUTUAMUR contra D. Victoriano, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINA LA CAMOCHA y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la Mutua IBERMUTUAMUR en la que pretendía se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba su responsabilidad directa en orden al pago de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta reconocidas al codemandado Don Victoriano por la contingencia de enfermedad profesional, es recurrida en suplicación por la representación letrada de dicha Mutua, denunciando, por la vía del artículo 193 c) de la LJS, infracción de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre ( Disposición Final Octava) y los artículos 68.3 y 201.1 de la LGSS y la Resolución de 27 de mayo de 2009, así como de la jurisprudencia contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 25 de marzo de 2013 .

La sentencia recurrida confirma la responsabilidad de la Mutua declarada en vía administrativa al situarse el hecho causante (dictamen-propuesta del EVI) con posterioridad a la reforma introducida por la Ley 51/2007, reforma conforme a la cual a partir del 1 de enero de 2008 las Mutuas también asumirían las prestaciones por incapacidad permanente y fallecimiento derivadas de enfermedad profesional. SEGUNDO.- Es cierto que en el caso enjuiciado el hecho causante de la incapacidad permanente declarada al trabajador es un hecho causante acaecido con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social; ahora bien, tal cuestión ya ha sido objeto de análisis por esta Sala de lo Social, y en sentencia de 17 de mayo de 2013 se declara en supuesto similar en el que la declaración de incapacidad permanente se produce con posterioridad a la reforma pero el trabajador había causado baja en empresa minera en el año 1966 -1980 en este caso- sin haber vuelto a prestar servicios expuestos a riesgo pulvígeno, lo siguiente:

"...Partiendo de tales datos procede la confirmación de la sentencia impugnada por acertada, ya que la responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional debe ser atribuida a la Mutua o Entidad Gestora que tenía concertado el aseguramiento de la contingencia en el momento de desempeñarse las tareas que dan lugar a la presunción de laboralidad de la enfermedad, y en el presente caso solamente hay constancia de que el trabajador desempeñó trabajos con riesgo de contraer la enfermedad profesional en el periodo de 1949 a 1966, y en dicho periodo era la Entidad Gestora recurrente la que asumía las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional, lo que también sucedía cuando pasó el trabajador a jubilación en el año 1989, en el que las mutuas solamente asumían, en relación con la enfermedad profesional, las prestaciones económicas de incapacidad temporal y los periodos de observación.

Avala tal posición la Sentencia de 15 de enero...

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